104 P.R. Dec. 363 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El SO de julio de 1974 el conductor compareció ante el magistrado, quien determinó la existencia de causa probable para su arresto por violación de la Sec. 5-801 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 9 L.P.R.A. see. 1041, y le dejó en libertad sin fianza hasta el día del juicio. Antes de celebrarse éste, el conductor solicitó la desesti-mación de la acusación que se le formuló en su día por el referido delito, el cual es de naturaleza menos grave, ale-gando principalmente que debió llevársele sin demora innece-saria ante el magistrado instructor para que éste tuviese oportunidad de comprobar su estado. El Tribunal Superior resolvió que “Una vez arrestada la persona por conducir en estado de embriaguez y se le practica un análisis no puede entonces procederse a una citación para someter el caso ante un magistrado días después. Arrestada una persona por el delito que fuere, la ley exige que se lleve sin demora inne-cesaria ante un magistrado.” Se ordenó en consecuencia la supresión del resultado de la prueba de aliento. El Ministerio Público recurre ante nos en petición de certiorari para revisar esta determinación.
El caso plantea en esencia . la vital cuestión de la disponibilidad o no en Puerto Rico del procedimiento de cita-ción en situaciones de alegada conducción de vehículos de
Si nos atenemos al método literal que prescribe el mecanismo de lo que Jhering denominó la jurisprudencia de conceptos (“Begriffsjurisprudenz”, en contraposición a la “Interessenjurisprudenz”), no debe alterarse la resolución recurrida. La Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. see. 1043(b), dispone que “Cualquier agente del orden público deberá requerir de cualquier conductor que se someta a cual-
Existe, sin embargo, no sólo la lógica de las palabras, a menudo estéril y despistante, sino también la lógica de la realidad, de destilación más trabajosa. Las palabras no habi-tan un universo propio, desvinculado del mundo que las genera y al que se refieren. Ogden y Richards, The Meaning of Meaning, 1923; Wittgenstein, Philosophical Investigations, 1953. El lenguaje es tan sólo inteligible en función de ese mundo. El lenguaje jurídico en especial deriva su significado de las realidades que lo forjan y alteran. El mismo vocablo- — en el caso presente el término “arresto” — puede variar de sentido en circunstancias diferentes. Aun cuando el idioma en su interpretación literal contradiga el. propósito de una disposi-ción estatutaria, lo que debe ceder es el idioma y no la realidad que motiva el estatuto. Importa en consecuencia penetrar la superficie verbal del problema ante nos, precisar el diseño y la razón de ser de las disposiciones legales que aquí nos ocupan, sopesar los intereses en juego, para in-tentar acercarnos a la interpretación más justiciera.
Veamos en primer lugar el esquema de nuestra Ley de Vehículos y Tránsito sobre el asunto envuelto.
El patrón que sigue esta ley es análogo al que priva en la casi totalidad • de los estados miembros de la Unión Americana y en varios otros países. Bergman, Jr., Driving
La citación como alternativa al arresto se considera de hecho un procedimiento en extremo eficaz en casos de esta naturaleza. Reduce las inconveniencias del ciudadano deriva-bles de su arresto y detención; propende a una mejor utiliza-ción de los recursos policiacos; y mejora las relaciones entre la ciudadanía y los agentes del orden público. Berger, supra, 394, 411-412. Estudios recientes sobre procedimiento criminal recomiendan aún una generalización mayor de su uso. National Advisory Commission on Criminal Justice Standards and Goals, supra, Norma 4.2; Uniform Rules of Criminal Procedure, Handbook of the National Conference of Commissioners on Uniform State Laws, 1974, Regia 221 (a). El Instituto de Derecho Americano recomienda que se permita el uso máxi-mo de citaciones por agentes del orden público, haya o no me-diado arresto. The American Law Institute, A Model Code of Pre-Arraignment Procedure, 1975, sec. 120.2. Estos estudios también contienen material útil para la reforma de los proce-dimientos de citación y arresto, los que adolecen de ciertas imperfecciones. Véase: Bybee, Nevada’s 1967 Criminal Procedure Law From Arrest to Trial: One State’s Response to a Widely Recognized Need, 1969 Utah L. Rev. 520, 523.
El historial legislativo no revela que el propósito de la Asamblea Legislativa al aprobar dicha disposición de la Ley de Vehículos y Tránsito fue prohibir el uso del procedimiento de citación en casos como el presente, en que su empleo persi-gue claros y reconocidos propósitos de utilidad social y pro-tección ciudadana. La referencia al arresto en la disposición de la Ley de Vehículos y Tránsito, parece encaminarse más bien a legitimar los procedimientos que dicha legislación esta-blece tanto en el caso de sumisión voluntaria como el de nega-tiva a que se practique la prueba. Dado el hecho de que la ley no exige en el contexto de la sumisión voluntaria, contrario al de la negativa, que se lleve al conductor ante un magistrado,
Cabe preguntarse, además, si en la situación de autos ocurrió verdaderamente un arresto o al menos el tipo de arresto que haría aplicable la Regla 22. El acusado aceptó someterse voluntariamente a la prueba del aliento. Su propio abogado argumentó ante el tribunal de instancia que su cliente no fue en realidad arrestado. Resolución de 10 de febrero de 1975 del tribunal de instancia, pág. 3. Efectuado el análisis, se condujo inmediatamente al acusado a su hogar. No ocurrió la privación irrazonable de libertad u otras trans-gresiones que se asocian normalmente con la Regla 22. 1 Wright, Federal Practice and Procedure, sec. 72. No se trata aquí de la detención de una persona para extraerle una con-fesión inadmisible o violentar de otro modo sus derechos. McNabb v. United States, 318 U.S. 332 (1943); Mallory v. United States, 354 U.S. 449 (1957). Se trata tan sólo de la administración voluntaria de una prueba química, seguida de una citación en lugar de un arresto, que evita las incon-veniencias de este último procedimiento para el acusado, que en este caso estaba acompañado por su familia.
Razones de orden público apoyan la interpretación de que las disposiciones legales aquí envueltas no tienen el efecto de impedir el uso en Puerto Rico del procedimiento de citación, en vez del de arresto, en casos de sumisión voluntaria a análisis químicos por sospecha fundada de conducción en estado de embriaguez. El procedimiento de citación, a pesar ciertamente de que puede mejorarse, posee la sencillez y flexibilidad que se busca en la reforma de los procedimientos judiciales. No vulnera los derechos de los ciudadanos en casos como el presente, en que la persona detenida puede negarse a que se le practique el análisis químico y exigir que se le conduzca ante un magistrado, conforme el trámite dispuesto en 9 L.P.R.A. see. 1044. Por lo contrario, se le evitan incomodidades adicionales al ciudadano que desee someterse volunta-
Por los fundamentos expuestos se revocará la resolución recurrida y se devolverá el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos de modo conforme con esta opinión.
La Regla 22(a) de las de Procedimiento Criminal lee así:
“Comparecencia ante el magistrado. Un funcionario del orden público que hiciere un arresto autorizado por una orden de arresto deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante el magistrado disponi-ble más cercano. Cualquier persona que hiciere un arresto sin orden de arresto deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante el magistrado disponible más cercano, y si la persona que hiciere el arresto sin orden de arresto fuere una persona particular, podrá entregar a la persona arrestada a cualquier funcionario del orden público, quien a su vez deberá llevar a la persona arrestada sin demora innecesaria ante un magistrado, según se dispone en esta regla. Cuando se arrestare a una persona sin que se hubiere expedido orden de arresto y se le llevare ante un magistrado, se presentará inmediatamente una denuncia y se expedirá una orden de arresto o citación, según se dispone en las Reglas 6 y 7.”
La Regla 7(a) de las de Procedimiento Criminal lee así:
“Citación. Se podrá expedir una citación en lugar de una orden de arresto si el magistrado ante quien se presentare la denuncia tuviere motivos fundados para creer que la persona va a comparecer al ser citada, o si la persona fuere una corporación. Se podrá expedir más de una cita-ción basada en una sola denuncia. En aquellos casos en que un funcionario del orden público pudiere arrestar sin orden de un magistrado, dicho agente, si se tratare de un delito menos grave (misdemeanor), podrá citar por escrito y bajo su firma a la persona para que comparezca ante un magistra-do, en vez de arrestarla. La citación informará a la persona que si no compareciere se expedirá una orden de arresto en su contra.”
La constitucionalidad general del estatuto—no planteada aquíse lia sostenido en Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 392 (1962); Pueblo v. Díaz Torres, 89 D.P.R. 720 (1963). Véanse también: Breithaupt v. Abram, 352 U.S. 432 (1957); y Schmerber v. California, 384 U.S. 757 (1966).
Concurrence Opinion
Voto concurrente del
en el cual concurren los Jueces Asociados Señores Dávila, Martín, Irizarry Yunqué y Negrón García.
San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 1975
Al concurrir íntegramente con la opinión circulada deseo añadir lo siguiente:
El concepto de “detención y arresto” a los fines limitados de pedir al conductor que se someta a análisis químico de sangre o aliento (9 L.P.R.A. see. 1043 (b)) sin mayor priva-ción de libertad cuando éste accede, no representa el acto de poner la persona bajo custodia restrictiva que la Regla 22(a) de Procedimiento Criminal rehusó dejar al arbitrio del poli-cía, requiriendo su pronta revisión por un magistrado.
Las Reglas de Procedimiento Criminal sobre arresto están dirigidas a proteger la libertad, y es absurda y suicida la posición del interventor insistiendo en que se le proteja su libertad prolongando su custodia por el tiempo problemático e incierto en ocasiones que tome encontrar un magistrado dis-ponible, en sustitución del método racional utilizado por el policía dejándolo libre con una citación de cuatro días de plazo para comparecer ante el juez.