86 P.R. Dec. 834 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El interventor Juan Carrión Díaz fue acusado de una infracción a la sección 5-801 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, porque: “allá en o para el 11 de marzo de 1962, en Caguas, Puerto Rico, que forma parte del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, Puerto Rico, ilegal, voluntaria y maliciosamente conducía y hacía funcionar un vehículo de motor, automóvil marca Pontiac, modelo 1954, tablillas 669-682 por las calles Celis Aguilera y Rafael Cor-dero en Caguas, Puerto Rico, que son vías públicas, bajo los efectos de bebidas embriagantes.
La disposición legal que se supone violada, dispone: “(a) Será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes conduzca o haga funcionar cualquier vehículo de motor ... (b) En cualquier proceso criminal por infrac-ción al párrafo (a) que precede, relacionado con el manejo de un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embria-gantes, la cantidad de alcohol existente en la sangre del acusado al tiempo en que se cometiere la alegada infracción según surja tal cantidad del análisis químico de su sangre, orina o aliento, constituirá base para las siguientes presun-ciones: (1) Si al momento del análisis había en la sangre
Relacionada con esta disposición está la sección 5-803, que extractada en sus partes pertinentes, dispone: “(a) se considerará que toda persona que conduzca un vehículo habrá prestado su consentimiento a someterse a un análisis químico de su sangre, aliento u orina, para los fines que se expresan en este artículo. Se entenderá que dicho consentimiento que-da prestado para cada uno de los tres análisis estatuidos, pero la persona a quien se requiera para que se someta a dicho análisis químico tendrá derecho a elegir entre someterse al análisis de sangre o al de orina o, allí donde hubiere las faci-lidades necesarias, al de aliento, (b) Cualquier agente de orden público deberá requerir de cualquier conductor que se someta a cualesquiera de dichos tres análisis químicos, después de haberle detenido y arrestado por tener motivos razonables
Las penalidades están dispuestas en la sec. 5-803 (1042) y en adición a la pena de cárcel, se provee: “(d) En caso de una primera convicción, además de las penalidades antes in-dicadas, el tribunal decretará la suspensión de la licencia de conducir por un período que no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años y en caso de reincidencia la revocación será permanente ...”
Según consta de la minuta del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, al hacer alegación de inocente en el acto de la lectura de la acusación, el acusado solicitó se le devolviera su licencia de conducir vehículos de motor, “por entender que la incautación de la misma, viola los dere-
■ En favor de los méritos de su solicitud de certiorari, el peticionario Pueblo de Puerto Rico, señala, que (1) erró el Tribunal Superior de Puerto Rico/Sala de Caguas “al de-terminar que la sección 5-804 de la'Ley de Vehículos y Trán-sito de Puerto Rico es anticonstitucional por cuanto viola el debido procedimiento de ley al no conceder una vista previa a la suspensión de una licencia de conductor”; (2) erró asi-mismo, “al determinar que la sección 5-804 de la Ley de Ve-hículos y Tránsito de Puerto Rico es anticonstitucional por
1 — Basándose en el innato poder público extraordinario que tiene toda Legislatura para enfrentarse, tanto a una emergencia de guerra como a una emergencia civil, está fir-memente establecido el principio constitucional que cuando una urgente necesidad pública así lo demande, la Legislatura puede autorizar sumariamente la confiscación de un derecho de propiedad, sujeto a una posterior revisión judicial: (1) puede requisar propiedades necesarias al esfuerzo bélico, (2) apoderarse de toda propiedad que pueda serle útil al enemigo, (3) ordenar el arresto temporal de cualquier ciudadano por razón de seguridad pública; (4) confiscar un automóvil uti-lizado en el tráfico ilegal de drogas o licores, (5) un arma mortífera que lleve sobre su persona un agresor potencial, (6) cualquier material utilizado en la comisión de un delito; (7) tomar posesión de una propiedad abandonada por su po-seedor antes que se establezca el hecho jurídico del abandono, (8) ordenar la demolición inmediata de cualquier propiedad que resulte peligrosa; (9) proceder al cobro inmediato de contribuciones sin previa valoración y tasa, (10) determinar que los inquilinos permanezcan en posesión de propiedades arrendadas contra la voluntad del arrendador, (11) esta-blecer un control automático de precios para cualquier indus-tria o negocio, (12) prohibir el uso de ciertos procedimientos o remedios procesales. Como una exposición de la variedad de circunstancias en que la situación de emergencia civil com-para eon la situación de la emergencia bélica, véase Yakus v. United States, 321 U. S. 414, 88 L. ed. 834 (Stone) (1944), cita precisa a las págs. 442-444 U. S., 858-859 L. ed.
Lo que debe investigarse no es la carencia de facultad constitucional, sino la sabiduría del ejercicio del poder pú-blico del Estado, lo mismo cuando se trate de un privilegio— concepto ya desacreditado — ’que de un derecho — 46 Iowa Law Review 864-866 (1961). No creo que “la urgente necesidad
Dentro de la elaboración del concepto de la emergencia civil, se ha establecido la regla de la deferencia, o sea, la deferencia que merece el interés público frente al interés del individuo en un caso de urgente necesidad pública. La me-jor exposición de esta regla la encontramos en el caso de Wall v. King, 206 F.2d 878 (Magruder) (1953), cita pre-cisa a la pág. 883: “La opresión- ejercida contra el conductor déh vehículo, al serle suspendida su licéncia--durante la inves-tigación y antes de la vista, debe soportarse como una defe-rencia al más amplio interés público que inspira ál estatuto. Está bien establecido que el concepto del debido proceso de ley, no requiere necesariamente la concesión de una ■ vista antes de la confiscación oficial que permite el ejercicio del poder público.”
2 — El acusado alega que el establecimiento de ciertas pre-sunciones que dispone la ley, a los efectos de determinar, por el contenido de alcohol que arrojen las muestras de sangre u orina que se le tomen al detenido, si el conductor de un vehículo de motor se encuentra bajo los efectos de bebidas embriagantes, contraviene la secular y universalmente reco-nocida máxima de in dubbio -pro reo, puesto que cambia el onus probandi y obliga al acusado a derrotar la presunción de estar borracho y que su negativa al no dejarse tomar la muestra de sangre, es prima fade injustificada, violando así la presunción de inocencia de que di-sfruta el acusado en todo proceso criminal. Por el contrario, El Pueblo de Puerto Rico alega, que la presunción de inocencia no constituye una cuestión de evidencia y es sólo una declaración constitucional que él Ministerio Fiscal debe probar el delito fuera de toda duda razonable.
La jurisprudencia del Estado de Nueva York tiene esta-blecido el principio de la separabilidad de actuaciones, y ha resuelto que la licencia puede ser revocada aunque el acusado salga absuelto de la comisión del delito de guiar bajo los efec-tos de bebidas alcohólicas, si éste rehúsa dejarse tomar la muestra de sangre u orina. Asimismo ha establecido que la licencia no debe revocarse cuando la prueba es insuficiente para demostrar que el acusado se negó a que se le tomara la muestra: 4 New York Jurisprudence 72-73, Sección 61, (edi-ción de The Lawyers Co-operative Publishing Company de 1959). En. cuanto a este último extremo, en igual sentido se ha pronunciado este Tribunal: Rodríguez v. Srio. de Obras Públicas, 86 D.P.R. 258 (1962).
La resolución deberá ser, revocada.
El Juez Santana Becerra está conforme y además expresa sus fundamentos adicionales en opinión separada. .
Concurrence Opinion
Al concurrir en la decisión de este caso deseo exponer las siguientes consideraciones que a mi juicio justifican la norma adicional que creo debe establecerse, a la cual me referiré más adelante.
Ni el expediente ante el- Tribunal de Instancia ni el de este' Tribunal, contienen constancia alguna, como un hecho, de que el. acusado se negara a someterse a un análisis de su sangre .u orina. Tampoco hay estipulación de las partes, en ese sentido. Es cierto que la Sala sentenciadora en la Resolución que revisamos expresó que el Juez de Paz que determinó causa probable se incautó de la licencia del acu-sado “al éste negarse a someterse al examen químico que se le requiriera.” No sabemos la fuente ya que el récord taquigráfico en que se discutió el incidente relativo a la devo-lución de la licencia por razón de inconstitucionalidad de la disposición de ley en virtud de la cual se le quitó, no contiene expresión alguna sobre el particular. Sin embargo, tanto en la petición de certiorari como en su alegato ante nos el Procurador General expone que el acusado se negó a que se le sacara una muestra de sangre u orina, y par-tiendo de esa situación de hecho discute las cuestiones en-vueltas. El acusado no ha aceptado ni negado esas expre-siones de la Sala sentenciadora y del Procurador, y queda el hecho que en efecto su licencia le fue quitada al deter-minarse causa probable. Asumo, por lo tanto, que eso fue lo que ocurrió, pues de lo contrario, de no haber existido negativa a someterse al análisis, la Sala sentenciadora podía haber dispuesto del incidente sin necesidad de entrar en la cuestión constitucional.(
La Sección 5-804 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 1960 titulada dicha sección por el propio legislador “Proce-dimiento que habrá de observarse cuando la persona arres-tada se negare, a someterse al análisis químico”, dispuso en el inciso (a) que toda persona detenida por conducir un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes puede rehusar someterse al análisis químico. Según el inciso (b) si el detenido se negaba a someterse al análisis, éste no le sería hecho, y sería conducido ante un magistrado. El
La Sección 5-804 según se aprobó originalmente en el 1960 no deja la más leve duda de que la ocupación de la licencia de conductor en el acto de determinar causa probable procedía única y exclusivamente en aquellos casos en que el detenido hubiere rehusado someterse al análisis químico. Pero, con motivo de la enmienda del inciso (b) de la Sec-ción 5-804 por la Ley Núm. 94 de 1961, la parte pertinente dispuso entonces así:
“En todos los casos, si el Magistrado considerare que existe causa probable de la comisión del delito por la persona detenida, expedirá la orden de arresto de rigor, debiendo ocupar en el acto la licencia de conducir que posea el detenido o arrestado.”
Al igual que la disposición original, esta expresión legis-lativa forma parte de la propia Sección 5-804 en donde el legislador estableció el procedimiento a observarse cuando la persona arrestada se negare a someterse al análisis. En otras palabras, la duda la hizo surgir la frase “en todos los casos” que aparece con la enmienda de 1961, en cuanto a si fue la intención legislativa el que la licencia se ocupase en todos los casos en que el magistrado determinare causa probable de conducción en estado de embriaguez, lo mismo cuando el detenido se hubiese sometido al análisis químico
El objetivo primordial que tuvo el Proyecto de la Cámara 270 fue darle intervención al Fiscal en la etapa inicial de determinación de causa probable debido a que ya se había dispuesto que estos casos de conducción en estado de embria-guez se tramitaran ante el Tribunal Superior y no ante el de Distrito. El Proyecto 270 enmendaba el inciso (c) de la Sección 5-803 de la ley de 1960 para concederle ahora al Fiscal, además de al magistrado, y a los funcionarios poli-cíacos, autoridad para requerirle al detenido que se someta al análisis. También enmendó el inciso (h) de dicha Sec-ción 5-803 al efecto de que el resultado del análisis químico fuera enviado al Fiscal del Distrito correspondiente, en lugar de a la Secretaría del Tribunal de Distrito. El Proyecto 270 enmendaba también el inciso (b) de la Sección 5-804 para incluir ahora al Fiscal, además de al magistrado, como persona ante quien puede ser conducido el detenido que ha rehusado el análisis, autorizándose al Fiscal al igual que al magistrado, a hacer la investigación y tomar declaraciones. Se eliminó la disposición que imponía al magistrado la obli-gación de ordenar la radicación de la denuncia o acusación.
“El Artículo VIII de la Ley de Vehículos y Tránsito, provee el procedimiento para las investigaciones en los casos en que las personas detenidas por el delito de conducir o hacer funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes se nieguen a someterse al análisis químico de su aliento, su sangre u orina.
En relación con el procedimiento antes mencionado Vuestra Comisión entiende que los Fiscales, que tienen bajo la Ley la responsabilidad de formular y sostener las acusaciones en el Tribunal Superior, deben tener también la facultad de requerir a los detenidos que se someten a cualesquiera de los análisis quí-micos de su sangre, aliento u orina, a recibir los informes sobre el resultado de dichos análisis, y a tomar las declaraciones jura-das a que anteriormente se ha hecho referencia.
El P. de la C. 270 dispone que en los casos en que un fiscal tome dichas declaraciones, si del examen de los testigos que hubieren declarado resultare que se ha cometido una infracción a las disposiciones del susodicho Artículo VIII y que hay causa suficiente para creer que la persona detenida o arrestada es culpable de su perpetración, el Fiscal someterá a un Magistrado la evidencia que así hubiere obtenido a fin de que éste determine causa probable de la comisión del delito. También se dispone que la causa probable será determinada en todos los casos por el Magistrado, quien expedirá contra ésta la orden de arresto de rigor, debiendo ocupar en el acto la licencia de conducir que posea el detenido o arrestado.” (Subrayado nuestro.) Diario de Sesiones (Cámara) Mayo 16, 1961 — Págs. 1250-1251.
Cualquier duda que aun quedara en cuanto al significado de la frase “en todos los casos” y a que la intención legislativa original al efecto de que sólo se ocupa la licencia en los casos en que hubiere una negativa a someterse al análisis por parte del conductor no fue alterada, se disipa definitivamente con la lectura de la discusión del Proyecto 270 en el hemiciclo del Senado. Se usó dicha frase para incluir tanto aquellos casos en que interviene el magistrado como en los que inter-viene el Fiscal, autorizado ahora para intervenir. Diario de Sesiones (Senado) Mayo 25, 1961, Págs. 1605-1607.
No obstante lo anteriormente expuesto, no estoy tampoco en posición de sostener que la disposición aquí impugnada que autoriza la ocupación inmediata de la licencia carece totalmente de base razonable. Tiene el efecto, deseable, de desalentar la negativa a someterse al análisis, allí donde no hay una justificación, si se considera que el análisis puede ser de utilidad para el Estado más adelante en el proceso por el delito de guiar en estado de embriaguez.
A tenor de lo anteriormente expuesto es claro para mí que la ocupación de inmediato de la licencia en tales casos tiene
■ Es deber de los tribunales hacer todo esfuerzo posible para sostener la constitucionalidad de un estatuto. Por otra parte, también es deber de los tribunales, allí donde choca el interés del público con el interés del ciudadano, tratar de buscar la fórmula de conciliación de esos intereses, prote-giendo ambos y evitando, mientras se pueda, que el uno des-truya al otro. Con estos criterios en mente, considerando que. en tales casos, que se tramitan en el Tribunal Superior, un Fiscal tiene hasta 60 . días para radicar acusación y el Tribunal hasta un período adicional de cuatro meses para la celebración del juicio dentro de los términos prescriptivos permisibles, aparte de las dilaciones justificadas que puedan ocurrir, antes de que se adjudique el hecho de si hubo o no justificación por parte del detenido para no someterse a examen, entiendo, para una debida protección de aquel acu-sado de entre otros culpables que a la larga pueda resultar inocente del hecho de no haberse sometido al análisis sin jus-tificación, que el Tribunal debe dar un mandato al Tribunal Superior al efecto de que tan pronto un acusado a quien se le ha-ocupado la licencia lo solicite, aun cuando no se hubiere radicado todavía la acusación, se celebre una vista judicial en donde se determine, previa audiencia de las partes y a la luz de la prueba producida, si el acusado estuvo o no justifi-cado en no someterse a examen, y si el Tribunal Superior concluyere que lo estuvo, le deberá restituir de inmediato su licencia aunque quedaren pendientes los demás procedimien-tos sobre la comisión del delito para dilucidarse en su día. Me parece que la anterior norma es necesaria para liberar la disposición de ley que aquí se ha atacado como inconstitu-cional de un sentido de opresión e injusticia para el caso de un inocente. No voy a entrar en una discusión árida en cuanto a si la licencia para conducir vehículos de motor es
Al revocarse la sentencia yo instruiría a la Sala senten-ciadora que, de estar aún ocupada esta licencia, celebre de inmediato una vista y determine si hubo o no justificación para rehusar el análisis químico, si ese fue el hecho, y si ya no se hubiere dispuesto definitivamente del asunto.
(1) En un alegato ante la Sala sentenciadora el acusado expuso los hechos así, que luego reprodujo en el alegato a este Tribunal: “El acusado (aqqí.. opositor) Don Juan Carrión Díaz, de 42 años, .casado, padre de familia, y de profesión chófer de guagua, se personói voluntariamente al