84 P.R. Dec. 140 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
En 15 de mayo de 1959 se ordenó el arresto de María. Moreno Medina por una infracción a la Ley Núm. 51 de 13 de mayo de 1934, pág. 393,
“Y,o, Hector Martínez, Policía 1219, Cuartel Molina, mayor de edad, policía, formulo denuncia contra el y/o los acu-sados mencionados en el epígrafe por el delito que arriba se consigna cometido en mayo 8, 1959, 11 p. m., en Calle Villa núm. 276 Bar El Cocodrilo, de Ponce, Puerto Rico, de la manera si-guiente: La referida acusada María Moreno Medina, allí y entonces, ilegal, voluntaria y maliciosamente violó lo dispuesto en la Sección 2da. de la Ley núm. 51 aprobada el día 13 de mayo del 1934, consistente en que en la fecha, hora y sitio arriba indicados, Bar Cocodrilo, en ocasión en que el denunciante, en unión a otros miembros de la fuerza de la Policía procedíamos al arresto de la acusada según orden de arresto expedida por el Hon. Juez Agustín Mangual por Inf. al Art. 288 del Código Penal de Puerto Rico y esta acusada tenía en su posesión y transpor-taba en una cartera, un pedazo de un cigarrillo de marihuana, a sabiendas que está prohibido en Puerto Rico la fabricación, transportación, posesión o uso de marihuana. Esta denuncia la ordenó el Hon. Juez Luis Verges. Nota: Se presenta al Hon. Tribunal una carta relacionada con este caso, del Químico de Servicios Especiales del Departamento de Hacienda en San Juan, P. R., Sr. W. C. Lloréns. Hecho contrario a la ley. Propio conocimiento.”
Se señaló la vista para el 24 de junio del mismo año, pero la misma se suspendió, luego de entregarse copia de la de-nuncia al abogado de la acusada, por incomparecencia de ésta y de varios testigos. En 23 de julio, fecha para la cual se transfirió la vista, el juez de distrito ordenó el traslado de la causa para el Tribunal Superior “por falta de juris-dicción”, fundándose en el artículo 2 de la Ley Núm. 26 de 17 de julio de 1935 (Leyes (1), pág. 159), 33 L.P.R.A. see. 1396, que dispone que el Tribunal Superior tendrá “juris-dicción exclusiva” para conocer por tribunal de derecho de infracciones a varias leyes relativas al tráfico de marihuana, entre las cuales se encuentra la Núm. 51 de 1934, supra.
“El Fiscal formula acusación contra María Moreno Medina residente en la Calle Villa 276, Ponce, Puerto Rico, por un delito de: Infracción a la Ley de Narcóticos de Puerto Rico (misdemeanor) , cometido de la manera siguiente:
“La referida acusada, María Moreno Medina, allá en o por el día 8 de mayo de 1959, y en Ponce, Puerto Rico, dentro de la jurisdicción del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, allí y entonces, dicha acusada, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, tenía en su posesión y dominio un cigarrillo conteniendo el mismo la droga narcótica conocida como Marihuana (Planta Cannabis Sativa L) sin que fuese su semilla esterilizada para fines industriales o la fibra del tallo de dicha planta a la cual se le hubiese extraído la sustancia o resina que contiene esta droga.
“Este hecho es contrario a la ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de ‘El Pueblo de Puerto Rico.’ ”
Se solicitó el archivo de la acusación por el fundamento de que habían transcurrido más de sesenta días, artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 1937, 34 L.P.R.A. see. 1631, entre la fecha en que la acusada fue detenida para responder y la presentación de la acusación ante el Tribunal Superior. Para revisar la resolución que decretó el archivo expedimos auto de certiorari.
1. — Aunque las partes no han planteado la cuestión de-seamos señalar que en 23 de julio de 1959, cuando se decretó' el traslado del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, la ley bajo la cual se procesó a la acusada, y que estaba vigente a la fecha de la comisión de los hechos delictivos, había sido expresamente derogada por el artículo 63 de la Ley de Nar-cóticos de Puerto Rico, Núm. 48 de 18 de junio de 1959 (Leyes, pág. 125, 24 L.P.R.A. see. 973 y ss.). Esto explica palma-riamente la diferencia entre la redacción de la denuncia for-
2. — No hay controversia alguna sobre el hecho de que la denuncia radicada en el Tribunal de Distrito se presentó den-tro del término de 60 días contados a partir de la fecha del arresto de la acusada. Siendo ello así, ¿cuál es el efecto de la orden de dicho Tribunal al trasladar la causa para el Tribunal Superior ante el planteamiento de falta de “jurisdic-ción”?
Ante todo debemos indicar que si bien la propia ley 26 de 17 de julio de 1935 confiere “jurisdicción” exclusiva al Tribunal Superior en todos los casos de infracciones a las disposiciones que castigan el tráfico de la marihuana, a partir de la Ley de la Judicatura este término no tiene otro significado que el de competencia. Ello es así porque, como hemos expresado tantas veces al resolver cuestiones similares en el ámbito de la litigación civil, el resultado más importante de
El Tribunal de Distrito actuó correctamente al abstenerse de desestimar la causa y al ordenar su traslado al tribunal de competencia sobre la materia, pues “no se desestimará ningún caso fundado en haberse sometido a una sección sin jurisdicción o autoridad o a una sala de un tribunal sin competencia para ello”. Sección 10 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, pág. 31, 4 L.P.R.A. see. 62. Esta norma se aplica tanto a asuntos de naturaleza civil como a casos criminales. Y como ocurre en todo caso de traslado, el tribunal al cual se traslada el asunto meramente continúa entendiendo en el mismo. Ahora bien, como el proceso criminal ante el Tribunal Superior se inicia mediante la radicación de la acusación, artículo 67 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 1935, 34 L.P.R.A. see. 122, y ésta es “una alegación escrita hecha por un fiscal ... en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito público”, artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 1935, 34 L.P.R.A. see. 123, y del texto de la misma debe surgir que “se funda en las declaraciones juradas de testigos juramentados por él (el fiscal) o las declaraciones de testigos examinados ante un juez instructor, y que él cree solemnemente que existe justa causa para formular la acusación”, artículo 3 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 1935, 34 L.P.R.A. see. 3, la denuncia que se presentó originalmente ante el Tribunal de Distrito jurada por un agente del orden público no era suficiente a los fines del encausamiento de la acusada. Era preciso que
Se anulará el auto expedido.
La Ley original para castigar la siembra, importación, compra y venta de la marihuana era la Núm. 12 de 19 de abril de 1932 (Leyes, pág. 217). Sin embargo se hace referencia a la Ley Núm. 51 de 13 de mayo de 1934 porque, aunque en el título se indicó que era enmendatoria de la. anterior, su efecto fue reenactarla.
La sección 3 de la Ley Núm. 51 de 13 de mayo de 1934, lee como isigue:
“Toda persona que sembrare, importare, transportare, poseyere, re-calare o cediere, usare en cualquier forma, comprare o vendiere, o de cualquier otra manera tuviere en su poder para cualquier uso que fuere, •o supliere o traspasare a otra persona el producto conocido por mariguana, marihuana, marijuana, ‘loco weed’, cáñamo indiano o (cannabis indica), .será reo de misdemeanor, y convicta que fuere será castigada con pena de cárcel por un término mínimo de seis meses y máximo de dos años.”
El artículo 29(c) de la Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, lee como sigue:
“1. Queda absolutamente prohibida la tenencia, posesión, traspaso, uso, .aplicación, prescripción, manufactura, preparación o cualquier transferencia ■o recibo, así como la introducción, la ocultación y la transportación en Puerto Rico de:
“(c) La droga conocida como marihuana, así como cualquier mezcla líquida o sólida incluyendo cigarrillo o cigarros sin importar su forma y naturaleza, que contenga cualquier parte o residuo de marihuana. No •estará comprendida en esta prohibición la fibra del tallo de esta planta, así como sus semillas esterilizadas para fines industriales y siempre que .a dicha fibra se le haya extraído la substancia o resina que contiene esta •droga y la esterilización de la semilla se haya logrado en grado tal que no pueda germinar.”
El artículo 33 de la Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, 24 L.P.R.A. sec. 974dd, lee como sigue:
“Artículo 33. — Penalidad.—Toda persona que viole cualesquiera de los artículos 29, 30, 31 y 32 o conspire para violar éstos será culpable de un delito grave y convicto que fuere será sentenciado a una pena mínima de reclusión de cinco (5) años y máxima de veinte (20) años y además, podrá ser multada a discreción del tribunal, en una cantidad que no exce-derá de veinte mil (20,000.00) dólares; . . .”
El resultado hubiese sido distinto si la denuncia ante el Tribunal de Distrito se hubiese presentado por un fiscal.