78 P.R. Dec. 143 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
Lead Opinion
Opinión emitida por el
El día 3 de mayo de 1948, el antiguo Tribunal de Dis-trito de Ponce, presidido por el Hon. Juez Joaquín Correa Suárez, dictó contra el convicto Miguel Ángel Quiñones Torres una sentencia indeterminada de 20 a 25 años de pre-sidio por un delito de asesinato en segundo grado. En 16 de diciembre del mismo año el reo comenzó a extinguir la indicada sentencia en el Presidio Insular.
El día 11 de marzo de 1952, o sea, más de tres años des-pués de haber comenzado a extinguir su sentencia, el convicto) Miguel Ángel Quiñones Torres radicó ante el anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ponce, un es-
Una vez oídas las partes sobre la susodicha moción de reconsideración, la corte a quo, presidida por el mismo juez, reconsideró su sentencia original y dictó una nueva con fecha de abril 1 de 1954, condenando al convicto a cumplir de 10 a 25 años de presidio. A solicitud del Pueblo, expedimos un auto de certiorari para revisar esta actuación de la corte a quo.
El peticionario sostiene que la corte recurrida carecía de facultad para reconsiderar su sentencia original una vez había comenzado la ejecución de la misma. Así lo he-mos resuelto repetidamente. Ex parte Zacarías y El Pueblo, 41 D.P.R. 730; Pueblo v. Carbone, 59 D.P.R. 610 y Santiago v. Jones, 74 D.P.R. 617. El demandado no cuestiona esta doctrina. Su contención es sin embargo, que la sentencia original de 20 a 25 años de presidio es nula (1) porque al fijar dicha sentencia un mínimo mayor que el mínimo establecido por el Código Penal de Puerto Rico para el delito de asesinato en- segundo grado, invadió la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra usurpando así el juez sentenciador los poderes que la see. 2 de la Ley núm. 295 de 1946 ((1) pág. 759) confirió a dicha Junta; (2) porque una sentencia indeterminada de 20 a 25 años de presidio se convierte en una pena de 15 años de presidio, que es de hecho y de derecho, una sentencia fija, de acuerdo con la Ley núm. 180 de 1943 (pág. 653), estableciendo rebajas de las sentencias a los confinados • en las instituciones penales de Puerto Rico, todo ello en violación del art. 1 de la Ley núm. 295 de 1946, que prohíbe a los tribunales fijar límites específicos de duración a las sentencias, y (3) porque una sentencia indeterminada de 20 a 25 años de presidio infringe la política penal establecida en Puerto Rico por la Ley núm. 295 de 1946.
Nos ratificamos en la interpretación que hemos dado al estatuto. Su letra es clara. Al disponer el legislador que “cuando los tribunales condenaren a un reo a cumplir senten-cia por delito grave... ordenarán la reclusión del reo por un término que no podrá ser en ningún caso menor que el tér-mino mínimo provisto en la ley para el delito cometido ni mayor que el término máximo que se señala para dicho de-lito :... ” confirió discreción a dichos tribunales para imponer sentencias indeterminadas dentro del máximo y el mínimo fi-jados por la ley. La Ley núm. 295, prohíbe al juez senten-ciador imponer un mínimo menor que el mínimo fijado por la ley o un máximo mayor que el máximo fijado también por ley pero no le prohíbe fijar un mínimo mayor o un máximo menor que el que fija la ley. De ahí surge la discreción del juez sentenciador para fijar un mínimo y un máximo siem-pre que éstos estén dentro de los límites fijados por la ley. Este criterio encuentra amplio apoyo en la Exposición de Motivos que se adicionó a la Ley núm. 295 por la Ley núm. 176 de 4 de mayo de 1949 ((1) pág. 553), y en la cual el legislador manifestó: “Para facilitar este propósito se esta-blece en Puerto Rico la sentencia indeterminada, que al per-
La afirmación del recurrido en el sentido de que una sen-tencia indeterminada de 20 a 25 años de presidio, es de hecho y de derecho, una sentencia fija, de acuerdo con la Ley núm. 180 de 1943, descansa en una premisa errónea. Su razona-miento, según lo entendemos, es como sigue: La Ley núm. 180 de 1943,
La falla de este argumento consiste en que el recurrido parte de la base de que el recluso debe extinguir el término
Es cierto que al resolver el caso de Vázquez v. Rivera, supra, donde sostuvimos la validez de una sentencia inde-terminada de ocho a diez años de presidio por un delito de homicidio voluntario, no hicimos referencia a la Exposición de Motivos de la Ley núm. 176 de 1949.
. En su consecuencia se anulará la sentencia dictada en re-consideración por el Juez recurrido en 1ro. de abril de 19 5i y quedará en toda su fuerza y vigor la sentencia original.
La sec. 1 de la Ley núm. 180 de 1943 — Leyes de Puerto Rico d& 1943, pág. 653 — dispone lo siguiente:
“Sección 1. — A partir del primero de abril de 1907, todo preso sen-tenciado o que en adelante se sentenciare, a prisión en la Penitenciaría o a prisión con trabajo en las cárceles de distrito de Puerto Rico, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la cárcel o penitenciaría, siempre que ingresare con posterio-ridad al primero de abril de 1907.
“(1) . . . . ... . .
“(2) ........
“(3).
“(4) ........
“(7) Por una sentencia de no menos de veinte años y menos de treinta años: 12 días en cada mes:”
Cualquier intimación en contrario hecha en el caso de Vázquez v. Rivera, supra, queda revocada.
La Exposición de Motivos adicionada a la Ley de Sentencias In-determinadas por la Ley núm. 176 de 1949, reza así:
Exposición de Motivos
“Para que la pena sirva su función eminentemente social de proteger a la sociedad contra el peligro del delincuente, resulta absolutamente indispensable que las Cortes dicten sentencias que permitan a las autori-dades penales dos cosas: (1) poder descubrir en cada caso en qué consiste el peligro del delincuente y (2) poder disponer del tiempo suficiente- para eliminar dicho peligro mediante un tratamiento constructivo. Para ello tiene que haber una relación directa entre la duración de la sentencia que se imponga y el problema del delincuente.
“Para facilitar este propósito se establece en Puerto Rico la sentencia indeterminada, que al permitir que se impongan sentencias con un margen*148 de fluctuación razonable entre el mínimo más bajo posible y el máximo más alto que se pueda imponer, permitirán distinguir entre los distintos delincuentes durante la etapa de su reclusión en el penal y, en su conse-cuencia, éstos podrán ir recobrando su libertad según vayan evidenciando una reacción favorable al proceso de su rehabilitación. En esta forma evitamos, en interés de un mejor servicio a la comunidad, que el delin-cuente que se ha reformado sea retenido en el penal por más tiempo del necesario e igualmente, pero a la inversa, se evitará que un delincuente salga del penal siendo aún un peligro para la comunidad.
“La Sociedad debe disponer del tiempo necesario para controlar la conducta del delincuente mientras éste necesita de ese control para corre-girse. Esto sólo puede lograrse con una sentencia que permita aplicar las soluciones convenientes a los distintos casos que surjan. Para ello se establece la sentencia indeterminada.”
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
La política pública expresada por la Asamblea Legisla-tiva en la Ley núm. 295 de 10 de abril de 1946, según quedó enmendada por la núm. 176 de 4 de mayo de 1949 tiene por base normas sancionadas por la penología moderna y va dirigida, a través de la individualización de -la pena por mé-todos de tratamiento individual, a lograr la reforma del delincuente con miras a devolverlo al grupo social en condi-ciones que le permitan convivir en su seno sin ulteriores ma-nifestaciones de desajuste. La sentencia indeterminada, para que sea eficaz en el propósito indicado, debe dictarse con un margen de fluctuación razonable entre el mínimo y el máximo.
El margen de fluctuación que el legislador ha dejado a discreción de los tribunales fijar entre el mínimo y el máxi-mo — dentro de los términos que para cada delito fijen las leyes penales — no puede ser tan exiguo que de hecho excluya la intervención del organismo al cual el legislador encomendó la administración y ejecución de esa parte de la reforma penal, puesta en vigor a través de la Ley de Sentencias In-determinadas y de la Ley creando la Junta de Libertad Bajo Palabra. Imponer un mínimo tan alto, que, conforme al pro-pio estatuto, impida que la Junta de Libertad' Bajo Palabra pueda asumir jurisdicción sobre el delincuente para realizar la parte de la función rehabilitadora que se le ha asignado, ciertamente frustra el objetivo de la ley.
Los jueces tienen discreción para imponer el mínimo y el máximo, siempre que estén dentro del mínimo y del máximo de la pena fijada en las leyes penales, pero dicha discreción no puede ejercitarse contrariamente al propósito legislativo. Una sentencia indeterminada que no siga las normas del es-tatuto sobre la razonabilidad de la fluctuación entre el mí-nimo y el máximo que se impongan — como la sentencia original impuesta en el caso de autos: de 20 a 25 años — frustra
En el caso de Vázquez v. Rivera, 70 D.P.R. 218 expre-samos que “el propósito de la Legislatura al proveer las sen-tencias indeterminadas puede ser burlado por los jueces sen-tenciadores que fijan el término mínimo un poco más bajo que el máximo,” pero que “no podemos revisar nuestra ley para ajustarla a una política que la Legislatura no ha adop-tado.” Creo que ese dictum era, dentro de la controversia legal allí planteada, innecesario y, desde luego, equivocado. La Asamblea Legislativa expresó claramente su política en la Exposición de Motivos contenida en la enmienda de la Ley núm. 176 aprobada el 4 de mayo de 1949 y determinó la norma que debía regir la imposición de la pena, para que se cumpliera su objetivo. No creo que sea válida, sabia o propia, una actuación del poder judicial — en el ejercicio de la función independiente, pero coordinada, que le corresponde como una de las tres ramas que integran el poder del Es-tado — que derrote, en su propósito y política pública, una actuación válida del poder legislativo, realizada en el ejer-cicio legítimo de la función pública que en esa integración de poderes también le corresponde. No puede concebirse un •resultado tan marcadamente contrario al tan plenamente manifestado propósito de la legislación que nos ocupa.
En mi opinión disidente en Santiago v. Jones, 74 D.P.R., 617, 627 expuse mi criterio respecto a la función social de que está revestida la justicia criminal cuando, una vez con-victo el individuo, se entra en el período de la fijación de la pena. Creo de lugar repetir aquí esos conceptos; páginas 631 y 632:
“A fin de realizar a plenitud la función sociológica de la justicia criminal, en su etapa inicial, según la vislumbran los*151 más avanzados estudios de la penología moderna, el Juez, al im-poner una sentencia, debe ponderar, en una valoración total de aquellos factores que afectan la personalidad del convicto, todos los elementos de juicio que le puedan llevar a determinar el me-dio más apropiado para su reajuste, bien mediante la suspensión de la ejecución de la sentencia o bien mediante su reclusión ins-titucional por un período mínimo, luego del cual pueda ser pues-to en libertad bajo palabra por el organismo administrativo correspondiente, si se opera en él, a través del tratamiento ade-cuado, el cambio favorable que tal cosa permita. En ese sen-tido es difícil —casi caprichosa— la labor del Juez, en aquellos casos, como el presente, en que no cuenta con la ayuda de ofi-ciales probatorios que le pongan en condiciones de ejercer su discreción sabiamente. Una revisión de las piezas de legisla-ción pertinentes en forma integrada y coordinada se hace ne-cesaria.
“Como dice la Roe en Parole with Honor, a las págs. 185 y 186: ‘.. .La triste verdad es que en todo caso el juez nece-sariamente entra en el campo de las conjeturas cuando impone una sentencia. Es absolutamente imposible para él predecir cómo el convicto responderá al cuidado institucional, o cuál ha-brá de ser su estado de salud, o hasta qué extremo podrá me-jorar su estado mental, o si su actitud va a mejorar o a em-peorar bajo supervisión. Al sentenciar a personas convictas de delitos nuestros jueces se ven obligados a jugar con los des-tinos humanos.’ Y a la página 194: ‘A todas las circunstancias alrededor de la comisión del delito se les debe dar consideración. Esto lo han tratado de hacer nuestras cortes, pero no han estado en condiciones de penetrar en el futuro para una predicción válida en cuanto al término dentro del cual el convicto podrá ser rehabilitado y puesto en condiciones de regresar a la socie-dad que ha ofendido. Con la sustitución de una filosofía de castigo por una filosofía de rehabilitación, es mucho menos im-portante hacer que la sentencia refleje la gravedad de la falta que el proveer para devolver el convicto a la sociedad cuando esté listo para ser devuelto. Y esa cuestión no puede determi-narse al momento de imponer la sentencia.’ O, como dice Cantor en Crime and Society, pág. 94: ‘En ausencia de principios que la gobiernen, la personal predilección e idiosincracia del juez determina la naturaleza de la sentencia’. Véanse también Jerome Hall, Science a/nd Reform in Criminal Law, 100 U. of Pa.*152 L. Rev. 787; MacCormick, The Prisn’s Role in Crime Prevention, 41 J. Crim. L. & Criminology, 42-43; Barnes and Teeters, New Horizons in Criminology, página 391 et seq., y página 598 et seq.”
Expuesto así mi criterio, sobre la nulidad de la sentencia original aquí impuesta, soy de opinión que el Juez recurrido actuó acertadamente al dejar la misma sin efecto y dictar la nueva sentencia que aquí se impugna.