70 P.R. Dec. 678 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Julián Ríos Díaz, interventor en este recurso de certio-rari, fué acusado el 28 de septiembre de 1949 de infracción al artículo 7 de la Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936 ((2) pág. 129) según fué enmendado por la núm. 95 de 12 de mayo de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 240). La alegada infracción consistió en que allá para el mes de mayo de 1949, el acusado tenía un revólver en su posesión y dominio sin haberlo regis-trado de acuerdo con la referida Ley. Al llamarse el caso para juicio el 10 de octubre de 1949, el acusado inmediata-mente alegó que el citado artículo 7 había sido enmendado por la Ley núm. 44 de 27 de septiembre de 1949 ((2) pág'. 97) permitiendo a toda persona que tuviere una arma sin registrar que la declare ante el jefe de la policía de su resi-dencia, a más tardar el trigésimo día después de aquél en que se haga la última publicación de los edictos a que se refiere el artículo 9 de la Ley;
Arguye el Fiscal que si bien la Ley enmendatoria no contiene cláusula de reserva, el artículo 386 del Código Político la provee
“Artículo 386. — La derogación de cualquier estatuto por la Asamblea Legislativa no tendrá el efecto de exonerar o eximir de ninguna pena, [la versión inglesa dice penalidad] embargo, confis-cación o responsabilidad en que se hubiere incurrido bajo dicho esta-tuto, a menos que la ley derogatoria así lo dispusiere expresamente, y se tendrá por vigente dicho estatuto, al objeto de sostener la res-pectiva acción o proceso para exigir el cumplimiento de dicha pena, embargo, confiscación o responsabilidad.”
El acusado, tratando de evitar la aplicación del citado ar-tículo 386 — debió invocarse el 44 — arguye que en el presénte
Se arguye, además, que una legislatura no puede limitar el poder que tienen legislaturas posteriores para derogar, enmendar o aprobar las leyes. Convenimos con el acusado en que una legislatura no puede restringir o limitar su poder ni el de futuras legislaturas para aprobar, enmendar o derogar leyes. Beer Co. v. Massachusetts, 97 U.S. 25 (1877); Stone v. Mississippi, 101 U.S. 814 (1879); Fletcher
‘ ‘ Como la sección de los Estatutos Revisados en cuestión sólo tiene la fuerza de un estatuto, sus disposiciones no pueden justificar el bacer caso omiso de la voluntad del Congreso manifestada ya expre-samente o por necesaria inferencia en una ley posterior. Pero aun-*683 que esto es cierto, las disposiciones de la sección 13 deben considerarse como si estuvieran incorporadas y formaran parte de las leyes poste-riores, y por consiguiente, bajo el principio general de interpretación que requiere, que de ser posible, se dé efecto a todas las partes dé una ley, la sección debe ser aplicada, a menos que por declaración ex-presa o por necesaria inferencia, que surja de los términos de la ley misma considerada en su totalidad, resulte que se frustraría la in-tención de la legislatura, si hubieran de aplicarse las disposiciones de la sección 13. En obsequio a la brevedad no nos detendremos a citar los muchos casos de cortes estatales de última instancia, inter-pretativos del efecto de estatutos generales similares a la sección 13 de los Estatutos Revisados, porque creemos que los puntos de vista que acabamos de exponer son obvios, y su corrección ha sido estable-cida por decisiones anteriores de esta Corte relacionadas con la referida sección. United States v. Reisinger, 128 U. S. 398.” (Bastardillas nuestras.)
La ley enmendatoria de 27 de septiembre de 1949 no contiene ninguna disposición en que expresamente o por necesaria inferencia, la Legislatura manifestara su intención de excluir la cláusula de reserva contenida en el artículo 44 del Código Político. Sin embargo, como muy bien indica el acusado, concurren en el presente caso dos circunstancias que consideradas conjuntamente demuestran que el propósito legislativo fue que no continuasen las acciones pendientes. TJna de dichas circunstancias es que este Tribunal, en el caso de Pueblo v. Pérez, 52 D.P.R 169, interpretando la Ley núm. 95 de 12 de mayo de 1937, por la cual fueron enmendados los artículos 7 y 9 de la Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936, conocida por Ley de Registros de Armas, resolvió que la ley derogatoria — cuyos artículos 7 y 9 eran sustancialmente iguales a los 7 y 9 de la Ley núm. 44 de 1949 — tenía el efecto de descontinuar las causas pendientes.
Los artículos 7 y 9, según fueron enmendados por la Ley núm. 44 de 27 de septiembre de 1949, prescriben:
"Artículo 7. — Toda persona que tenga en su poder, por cualquier concepto, cualquier arma de fuego, en la fecha en que entre en vigor esta Ley, tiene la obligación de declararlo así por escrito al jefe de la Policía del Distrito donde resida, a más tardar el trigésimo día después de aquél en que se haga la última publicación de los edictos que se ordenan en el artículo 9 de esta Ley.
"Igualmente, toda persona que obtenga el dominio o posesión de cualquier arma de fuego en cualquier forma, después de entrar en vigor esta Ley, tiene la obligación de declararlo así por escrito inmediatamente al jefe de la Po-licía del Distrito donde resida. La declaración del arma se hará mediante una declaración jurada en duplicado conteniendo su nombre completo, direc-ción, ocupación, color, su firma o huellas digitales de sus pulgares si no su-piere firmar y el calibre, clase, modelo y número de fábrica del arma de fuego que posea. Si el arma no tuviere número de fábrica, o éste apareciere ile-*680 gible,' el p.oseedor hará grabar su nombre completo sobre el acero de la parte trasera del mango del arma; y así lo hará constar en su declaración. El jefe de distrito de la Policía Insular del domicilio del declarante entregará a éste una constancia de dicho - acto y enviará el original de la declaración al Jefe de la Policía Insular de Puerto Eico, dentro de los cinco (5) días si-guientes a la fecha en que le sea entregada, y conservará el duplicado en su archivo oficial.
“El Jefe de la Policía Insular de Puerto Eico deberá organizar el re-gistro de armas en el Cuartel General de la Policía Insular en una forma sis-temática y ordenada, de manera que sea fácil la búsqueda de los nombres de las personas que tengan armas inscritas en Puerto Eico, así como todos los detalles esenciales sobre el arma inscrita. Este registro debe ser sellado con el sello de la Policía Insular y debidamente custodiado.
“Después de vencido el término durante el cual podrá proeederse a la inscripción de las armas de fuego en la forma que se prescribe en el párrafo anterior, el hecho de poseer un arma de fuego cuya posesión o dominio ha sido obtenido sin ajustarse a las disposiciones de esta Ley, o no hubiera sido declarada de acuerdo con las prescripciones de este artículo, será evi-dencia prwna facie de que el arma de fuego se ha obtenido, se posee o se transporta ilegalmente. Toda persona que poseyere o tuviere bajo su dominio un arma de fuego y la perdiere o se le desapareciere, lo notificará por escrito inmediatamente al jefe do Distrito de la Policía Insular en que resida la persona a quien so le ha perdido o desaparecido el arma. El hecho do que el*681 arma usada on la perpetración de un delito estuviera declarada e inscrita a nombre do determinada persona, no establece contra ésta presunción alguna de culpabilidad do, o conexión con, el delito cometido, y los jueees tendrán en cuenta, o instruirán a los jurados que deberán tener en cuenta, esta disposición al considerar y resolver casos en que el uso de un arma do fuego está en controversia. ’ ’
“Artículo 9. — El Secretario Ejecutivo de Puerto Eieo publicará, sema-nalmonte, durante los sesenta (60) días siguientes a aquél en que entre en vigor esta Ley, en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la Isla y por estaciones radioemisoras de Puerto Rico, un edicto informando al pú-blico en general el período de graeia que concede esta Ley para la decla-ración de armas de fuego y llamando la atención liaeia el último día que, de acuerdo con sus disposiciones, tienen las personas afectadas por la misma para declarar las armas que tuvieren en su posesión o dominio.”
Conviene aclarar que en el Código Político se exponen dos cláusulas de reserva. Una está contenida en el artículo 386, la cual se refiere a leyes derogadas de carácter civil; la otra está contenida en el artículo 44 que es aplicable a leyes derogadas de carácter criminal. El artículo 44 prescribe:
“Artículo 44. — La revocación [derogación] de una ley creando un delito, no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido con infracción do la ley así revocada [derogada], a monos que no se decía,re expresamente en la ley derogatoria ol propósito do impedir tal persecución o castigo.”
En los casos de Pueblo v. Arecco, Pueblo v. Rodríguez y Pueblo v. Valentín, arriba citados, indebidamente se aplicó el artículo 386 del Códig'o Político, en vez del 44, pero el resultado a que en ellos se llegó os correcto.
Sin duda la decision de aquel caso no era correcta. El Tribunal de-bió aplicar la ley general de reserva y no lo hizo.
El acta de la Cámara de Eepresentantes, en lo pertinente, dice:
"En virtud de este proyecto se lo da una nueva oportunidad a todas esas personas que tienen esas armas de fuego sin inscribir para que las inscriban sin que se les procese ni condene en ninguna forma por ello, a/unque haya una aeoión en contra de ellos, y procederse a la inscripción, de las armas sin más demora. Lo que se persigue con esta Ley es conseguir que todas las armas no inscritas, se inscriban, y para ello brinda esta nueva oportunidad a los infractores de la Ley." (Bastardillas nuestras.)