97 P.R. Dec. 241 | Supreme Court of Puerto Rico | 1969
emitió la opinión del Tribunal.
En 4 de abril de 1967 se presentó una acusación ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, contra Sotero León y Valentín Vargas imputándoles veintiún cargos por. infrac-ción al Art. 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 276.
Mientras tanto, en 9 de mayo, con el propósito de evitar el efecto del período prescriptivo de tres años, Art. 78 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 232, véase, Pueblo v. Club Management, Inc., 88 D.P.R. 189 (1963), se presentaron dos “denuncias” contra León y Vargas ante el Tribunal de Dis-trito, Sala de San Juan, por los mismos hechos contenidos en los cargos XVII y XVIII. En la misma fecha se determinó causa probable en ausencia de los acusados y se expidió orden de arresto.
“. . . este Tribunal entiende que no tiene jurisdicción en estas dos denuncias por cuanto éstas se radicaron en el Tribunal Supremo de P.R. antes de éste ceder su jurisdicción oficialmente para para [sic] que así lo readquiriera el Tribunal Superior— Sala de Bayamón y éste a la vez procediese al archivo de todas las acusaciones. Como podrá notarse de las estipulaciones, dicho archivo se efectuó posterior a la fecha de la radicación de las nuevas denuncias.”
1 — En Pueblo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 412 (1967), indicamos que los magistrados del Tribunal de Primera Instancia actúan en su capacidad individual en el ejercicio de las funciones y facultades que para la determinación de la existencia de causa probable les confieren las Reglas de Procedimiento Criminal. Sus. determinaciones al efecto no son decisiones o resoluciones de un tribunal, y, por ende, no pueden ser revisadas mediante el recurso de certiorari. Si en el presente caso se considerara que la resolución del Juez Rivera Valentín de fecha 27 de junio de 1968 tiene el alcance de una determinación de inexistencia de causa probable, el único curso de acción que tenía disponible el Pueblo para revisarla era el provisto por la Regla 24 (c) in fine, someter el asunto de nuevo a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. De cualquier forma, le estaría vedado el utilizar el recurso de certiorari.
Empero, en su verdadero alcance la actuación impugnada no tiene el efecto de una adjudicación de la inexistencia de causa probable, sino más bien que mediante la interpolación de un concepto foráneo a este procedimiento anterior a la acusación — nos referimos a la llamada “jurisdicción” para actuar — el magistrado se inhibió del ejercicio de su facultad determinativa. Colocado en esta perspectiva
2 — La cuestión básica que debemos considerar requiere que determinemos si el Pueblo estaba impedido de iniciar un nuevo proceso criminal por el hecho de que aún no se había remitido ni recibido ni ejecutado el mandato emitido por este Tribunal en relación con acusaciones presentadas por los mismos hechos cuyo sobreseimiento se ordenó.
El mandato
El propósito principal del mandato es lograr que el tribunal inferior actúe en forma consistente con los pronunciamientos de este Tribunal — de ahí la acuñada frase que generalmente se incorpora en nuestras sentencias “y se devuelve el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos no inconsistentes.” El términos de diez o cinco días, según sea el caso, durante el cual lo retenemos es para ofrecer a la parte afectada adversamente por nuestra sentencia que solicite la reconsideración o tome cualquier otra medida que prive de finalidad y firmeza a la sentencia que se haya dictado.
Corolario necesario de lo expuesto es que la falta de remisión o ejecución del mandato es intrascendente cuando la parte afectada por la sentencia o por un pronunciamiento específico de la misma, realiza gestiones que indican su acatamiento de lo que hemos dispuesto. En la situación que consideramos ordenamos la desestimación de unas acusaciones.
Pero aun cuando pudiera calificarse la cuestión como “jurisdiccional”, en lugar de situarse como una de economía judicial, la falta de remisión del mandato no podría alcanzar actuaciones que no se realizaron dentro del mismo caso que fue objeto de revisión por este Tribunal. Todo cuanto ordenamos fue el archivo de determinadas acusaciones, y entre ellas, las causas G-67-269 a 272. Y este mandato no podía tener el efecto de privar al Pueblo de realizar una actuación separada e independiente que la propia ley le autoriza.
Finalmente, en las circunstancias presentes, conforme resolvimos en Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244, 247-248 (1967), no era necesaria la celebración de una nueva vista preliminar, pues “más que de una nueva acusación, en su efecto legal se trata ... de la radicación nuevamente de la acusación.”
“Toda persona que, con intención de defraudar, presentare para su aceptación o pago alguna reclamación, cuenta, factura, comprobante o escrito falso o fraudulento, a un oficial pagador u otro funcionario o a alguna persona o funcionario autorizado para aceptar o pagarlo si fuese legítimo, será reo de delito grave.”
Un proceso criminal comienza, no con la presentación de la acusa-ción, sino con la determinación de causa probable y el consiguiente arresto o citación del acusado, Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244 (1967); Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24 (1961); cf. Pueblo v. Capestany, 37 D.P.R. 586 (1928); El Pueblo v. Rivera et al., 9 D.P.R. 403 (1905). El término prescriptivo de una acción criminal no se interrumpe por el arresto practi-cado a los fines de otra acusación por el mismo delito que ha sido sobre-seída por no haberse celebrado el juicio correspondiente dentro del término fijado por la ley, Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24 (1961); Pueblo v. Lugo, 58 D.P.R. 183 (1941).
A los fines de radicación se identificaron con los números VP-534 a 537.
Véanse, la Regla 54.13 de las de Procedimiento Civil, la Regia 214 de las de Procedimiento Criminal, la Regla 20(a) del Reglamento del Tribunal Supremo. Cfr., la Regla 216(j) de las de Procedimiento Criminal y la Regla 8 de las de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior. Véase además, el Art. 306 del anterior Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 1293.
En Melón Hnos. & Co. v. R. Muñiz, Etc. y Villamil, Int., 54 D.P.R. 182, 188 (1939), se alude a “la autoridad de cosa juzgada”.
. . . Una vez que el tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta Regla 49.2 que sea inconsistente con el mandato, a menos que se obtenga previamente permiso para ello del tribunal de apelación . . . .”
Véase, Pueblo v. Matos Rodríguez, 91 D.P.R. 635, 641 (1965), especial-mente el escolio 7.
En Ubiñas v. Medina, 89 D.P.R. 666 (1963), expresamos que la me-ra presentación de un escrito indicando el propósito de apelar o de solicitar revisión por certiorari ante el Tribunal Supremo federal no inhibe ipso jure el cumplimiento por el Secretario de este Tribunal de su obligación sobre remisión del mandato.
Nuestra sentencia de 26 de abril de 1968 en el recurso 0-67-374, supra, se limitó a decir “Procede revocar y ordenar la desestimación de las acusaciones radicadas contra el peticionario.” No hicimos pronunciamiento expreso ordenando la devolución al tribunal de instancia para que dictara resolución de archivo y sobreseimiento.
“(c) ... El magistrado remitirá la denuncia y la orden de arresto o citación a la sección y sala correspondientes del Tribunal de Primera Instancia para que se dé cumplimiento a los trámites posteriores que ordenan estas reglas.”