129 P.R. Dec. 331 | Supreme Court of Puerto Rico | 1991
Lead Opinion
SENTENCIA
HH
El 8 de diciembre de 1987 fue sentenciado el apelante, José L. Torres Rivera (c/p “Papo Penetration”), a ciento die-cinueve (119) años de prisión por la comisión de los delitos de asesinato en primer grado, conspiración y varias infrac-
Inconforme, el apelante presentó ante nos un escrito de apelación (CR-87-123) en el cual planteaba que el vere-dicto rendido por el Jurado fue contrario a la prueba des-filada durante el juicio y que éste estuvo influido por un informe de naturaleza opresiva ofrecido por el Ministerio Público. De igual manera, sostuvo que erró el foro de ins-tancia al no permitirle explicar al Jurado el alcance de la Regla 156 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, en cuanto al testimonio del coautor.
Estando pendiente la aprobación de la exposición narra-tiva de la prueba, el 17 de agosto de 1987 el apelante pre-sentó ante nos una moción de solicitud de nuevo juicio al amparo de las Reglas 192 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En dicha solicitud adujo que du-rante la tramitación de su apelación había descubierto nueva evidencia que no había estado a su disposición al momento de celebrarse el juicio en su contra y que ameri-taba la celebración de un nuevo juicio. Dicha evidencia con-sistía, básicamente, en un acuerdo logrado entre el coautor Héctor Manuel Delgado Rivera c/p “Mani”) y el Ministerio Público, mediante el cual aquél haría alegación de culpabi-lidad por el delito de asesinato en segundo grado y coope-raría con la Fiscalía en calidad de testigo de cargo en el juicio que se ventilaría contra el apelante. A cambio, el Ministerio Público no se opondría a la solicitud de Mani para que se le fijara la pena mínima del asesinato en se-gundo grado (doce (12) años).
La otra nueva evidencia consistía en una declaración jurada, prestada por Mani con posterioridad al juicio, que exculpaba al apelante de la responsabilidad por la muerte de la víctima. Finalmente, adujo que el foro de instancia cometió un error al impartirle las instrucciones al Jurado.
El 25 de agosto de 1988 autorizamos al apelante a pre-sentar la solicitud de nuevo juicio ante el foro de instancia y le ordenamos que nos mantuviera informados sobre el resultado de dicha solicitud.
Celebrada una vista evidenciaría, el foro de instancia denegó la solicitud de un nuevo juicio. El apelante acudió ante nos mediante recurso de certiorari (CE-89-34) cues-tionando la determinación del foro de instancia sobre su moción de nuevo juicio. Aduce en esta ocasión que:
A. Erró la ilustrada sala al resolver que la prueba sobre el acuerdo entre la fiscalía y el testigo Héctor M. Delgado Rivera siempre estuvo disponible y que la defensa no fue diligente y por tal razón no aplicó lo resuelto en Giglio VS. U.S., 405 U.S. 150.
B. Erró la ilustrada sala al resolver que la declaración del tes-tigo Héctor M. Delgado Rivera en corte abierta era poco creíble. C. Erró la ilustrada sala al resolver que las instrucciones al jurado en este caso fueron correctas y que dicho planteamiento era uno tardío. Petición de certiorari, pág. 11.
Mediante trámite para mostrar causa, solicitamos al Procurador General que justificara por qué no debíamos revocar la resolución del foro de instancia que denegó un nuevo juicio.
El 22 de jimio de 1989 consolidamos el recurso de ape-lación (CR-87-123) con el de certiorari (CE-89-34) y con-
II
Veamos los hechos y la prueba que dieron fundamento a las acusaciones y a la convicción del apelante según surgen de los autos y de la exposición narrativa de la prueba. Ello nos permitirá poner los planteamientos del apelante en su justa perspectiva.
El domingo 23 de marzo de 1986 fue ultimado de dos (2) balazos el Sr. Félix Campos Maldonado (c/p "Félix El Gran-de”) en el residencial público Virgilio Dávila de Bayamón. Por esa muerte fue acusado de asesinato en primer grado el Sr. Héctor Manuel Delgado Rivera (c/p "Mani”). En este caso, Mani se declaró culpable tras haber llegado a un acuerdo con el Ministerio Público para declarar como tes-tigo de cargo en contra del autor intelectual del asesinato. Los términos de este acuerdo fueron recogidos en la Mi-nuta de 29 de abril de 1987 (G-86-3037, 3038, 3039, 3103 y 3104) en casos contra Mani. Allí se expresa:
Manifiesta la defensa que en estos casos se ha llegado a un pre-acuerdo con el señor Fiscal de Distrito en el cual el caso por Asesinato en Primer Grado se rebajará a uno de Asesinato en Segundo Grado. Una vez así rebajado se entrará en alegación de culpabilidad por el mismo y se entrará además en alegación de culpabilidad por los delitos de Robo e Infracción a los Artí-culos 8, 7 y 6 (2) de la Ley de Armas según imputados. Hay una recomendación de una pena atenuada de Doce (12) años con una concurrencia entre estos casos en ánimo de que el señor imputado aporte una información para la detención del co-autor intelectual de estos hechos.
El Fiscal de Distrito solicita que en vista de que este acuerdo*335 contiene información con relación a una investigación que se realizará solicita el desalojo de la sala.
Con la anuencia de la defensa así se ordena.
Manifiesta el Ministerio Fiscal que el acuerdo, y que son las razones por las cuales se ha accedido a la reclasificación del delito de Asesinato en Primer Grado a uno de Asesinato en Segundo Grado, es que el acusado ha manifestado que tiene información que corroborada por las autoridades investigativas pertinentes podrían dar lugar a que se sometiera a la conside-ración de un Magistrado prueba con la cual se encuentre causa para el arresto de otra persona que conjuntamente con el acu-sado cometió los hechos. Hace constar que hubo’ otra persona que también conjuntamente cometió los hechos y ya falleció. Esta investigación daría con el responsable intelectual de este asesinato. En la medida de que el imputado proporcione prueba relacionada con el arresto de otra persona, de la persona res-ponsable de la planificación intelectual de este asesinato. Por tal razón es que se ha accedido a la pena mínima en estos casos y la concurrencia en los mismos. Hay además un compromiso de hacer las gestiones con la Administración de Corrección para que el acusado sea colocado en aquella institución que mejor garantice su seguridad.
El Tribunal tiene ante sí Moción sobre Alegación pre-acordada suscrita por las partes en la cual se hace constar el acuerdo habido y el Tribunal luego de interrogar al imputado en cuanto al mismo aprueba dicho acuerdo en principio sujeto a la apro-bación de la alegación de culpabilidad. Exhibit V, pág. 10.
El Ministerio Fiscal estuvo representado en estos casos por el Ledo. Luis Jiménez Reverón.
Abase del testimonio brindado al Ministerio Público por Mani se presentaron las denuncias por asesinato en primer grado y por varias violaciones de la Ley de Armas de Puerto Rico contra el apelante.
Durante el juicio por esos cargos, Mani testificó como testigo de cargo e identificó al apelante como el autor inte-lectual de los hechos. Atestó que él y Santiago “Chago” Qui-les eran gatilleros; que se dedicaban a matar por contrato a cambio de drogas y de dinero. Durante el tiempo en que conoció a Chago Quiles, habían matado a cinco (5) o seis (6) personas por encargo de otros. Tanto él como su “socio”
El testigo de cargo había conocido al apelante antes de que éste lo contratara para matar porque le había vendido droga varias veces. Testificó que el día de los hechos se encontraba en casa de Manolete en compañía de Chago Quiles y la viuda de Manolete. Allí se presentó Mosquito para informarles que el apelante quería hablar con ellos. Los tres (3) se dirigieron al residencial Virgilio Dávila, donde se reunieron con el apelante detrás de uno de los edificios del residencial. El apelante alegadamente les dijo que le iba a dar un paquete de droga y $500 para que mataran a Félix El Grande. Además, les daría $2,000 si le entregaban el reloj “Juvenia” de Félix El Grande.
Según el testigo, el apelante y Félix El Grande eran “tiradores” de droga y la razón para matar a este último era el control de su “punto” en el residencial.
Luego de esta reunión, salieron en busca de Félix El Grande. Al encontrarlo, simularon un robo a su persona y, luego de despojarlo del reloj “Juvenia” y de varias cadenas de oro, Chago Quiles le hizo un disparo que le traspasó el cuello. Al caerse al piso, el testigo le hizo un disparo en la cara para “arremacharlo”.
Perpetrados los hechos, se fueron a esconder a casa de José Osorio Rivera (c/p “Tatito”). Allí hicieron uso de dro-gas y luego se presentó el apelante con un paquete de droga y $500 para cada uno. El testigo y Chago Quiles le entregaron el reloj “Juvenia” y el apelante les dijo que iba a buscar un carro para sacarlos del residencial y que fueran al otro día a buscar los $2,000.
El apelante salió del apartamento de Tatito y trajo un Toyota rojo de cuatro (4) puertas, en el que salieron del
El 13 de agosto de 1986 el testigo fue arrestado y acu-sado de asesinato por esos hechos. Ya en la cárcel —conti-nuó testificando— intentó fugarse, ya que temía por su vida. Durante el contrainterrogatorio, Mani negó que entre él y el Ministerio Público existiera un acuerdo para que declarara en contra del apelante.
Por su relevancia con respecto al acuerdo entre el tes-tigo de cargo Héctor M. Delgado y el Ministerio Público, relatamos la cronología de eventos ocurridos en el proceso llevado en su contra por la muerte de Félix El Grande. Mani fue arrestado por esos hechos el 13 de agosto de 1986.
El 29 de abril de 1987, según surge de la minuta de ese día, la defensa informó al tribunal sobre el acuerdo concer-tado con la Fiscalía para que Mani testificara en contra del apelante. El Ministerio Público, representado por el Fiscal Luis Jiménez Reverón, informó al tribunal que accedió a solicitar la pena mínima para el asesinato en segundo grado, así como la concurrencia de las penas.
El entonces acusado, Mani, hizo alegación de culpabili-dad en todos los cargos. El foro de instancia, luego del exa-men de rigor, aceptó la alegación de culpabilidad y declaró a Mani culpable de los delitos imputados.
El 31 de julio de 1987 el foro de instancia sentenció a Mani a cumplir una sentencia de treinta y cinco (35) años de cárcel. Ya el 13 de julio de 1987 se había presentado la acusación contra el apelante. El 12 de noviembre comenzó el juicio en su contra.
En diciembre de 1987, luego de Mani haber declarado contra el apelante, es que la defensa de Mani solicita la
Según testificara el juez que presidió el proceso contra Mani (Hon. Félix Ortiz Juan), le impuso una pena de treinta y cinco (35) años y no accedió a la solicitada en el acuerdo original “debido a que se trataba de una serie de muertes y le parecía insensato imponer una sentencia de 12 años por el mero hecho de que había un acuerdo entre el fiscal y esa persona Petición de certiorari, pág. 8.
El 25 de marzo de 1988 el Honorable Juez Ortiz Juan acogió la moción de reconsideración de sentencia instada por Mani, ya que se estableció “el hecho de que dicho acu-sado había declarado según lo acordado originalmente contra el autor intelectual del crimen (Énfasis suprimido.) Moción de reconsideración, pág. 6.
Durante el juicio, los otros dos (2) testigos de cargo fue-ron el Sr. Ildefonso Avilés, hijo del occiso, y el agente Pedro Albino.
El señor Avilés testificó que el día de los hechos pasaron frente a él, por la casa de su padre, Mani y Chago Quiles portando dos (2) armas. Luego escuchó dos (2) tiros, salió de su casa y vió a su padre tirado en el suelo, todo ensangrentado. Sin embargo, ese día no vio al apelante por el residencial público.
El agente Albino declaró que el día de los hechos recibió una llamada en su carro donde le indicaban que pasara por el Hospital Municipal de Bayamón, ya que allí había una persona muerta; que esa persona resultó ser Félix El Grande, quien presentaba dos (2) impactos de bala, uno en el lado derecho del cuello y otro en el lado izquierdo de la cara. Luego de realizar la investigación pertinente, identi-ficó a Mani y a Chago Quiles como los autores materiales del crimen. A preguntas de la defensa atestó que, en la vista preliminar en contra de Mani, éste no declaró nada con relación a esa muerte y que fue hasta comenzado el
La defensa del apelante trajo como testigo a José Osorio Rivera (c/p “Tatito”) y a Víctor Manuel Pérez Sevilla (c/p “Natito”).(
Tatito declaró que conoció a Mani y a Chago Quiles en el hogar juvenil y al apelante en el residencial Virgilio Dávila. Según el testigo, el día de los hechos se encontraba en su apartamento del Residencial Virgilio Dávila en com-pañía de su padre y de Natito. A eso del mediodía llegaron allí el individuo identificado como Mosquito, Mani y Chago Quiles. Mosquito le pidió que abriera la puerta y los dejar entrar. El los dejó entrar. Ya dentro del apartamento se fueron a su cuarto a consumir drogas (“curarse”). Allí, Mani y Chago sacaron prendas, dinero, dos (2) pistolas y le explicaron que habían matado a Félix El Grande porque se había resistido al robo (“cañona”) y que, si no lo mataban, él los podía matar a ellos. Declaró que, entonces, lo man-daron a comprar drogas (“capear”) mientras ellos se que-daban en el cuarto. Al salir, vio a Natito en la escalera de la entrada del edificio por donde tiene que entrar y salir cual-quier persona que entre o salga del apartamento. Compró la droga y regresó al apartamento. Natito aún permanecía en la escalera. Al llegar al cuarto, todos los que allí estaban hicieron uso de drogas. Luego Mosquito salió a buscar a
Según este testigo, el apelante nunca estuvo el día de los hechos en su apartamento. A preguntas del Ministerio Público declaró que no dijo nada de esto a la Policía por temor a represalias contra su familia.
Como último testigo de la defensa declaró Natito, quien, según atestó, se encontraba en el apartamento de Tatito el día de los hechos arreglando una lavadora. Testificó que estando allí oyó a Mosquito llamar a Tatito para que le abriese la puerta del apartamento. Vio cuando Tatito abrió la puerta y entraron Mosquito, Mani y Chago Quiles. Mosquito sacó un arma y él se asustó y salió fuera del aparta-mento hacia la escalera del edificio. Allí se sentó y, al rato, vio salir a Tatito. Éste regresó como a los quince (15) o veinte (20) minutos y volvió a entrar al apartamento. Al rato salió Mosquito y le pidió como favor que sacara a sus amigos del caserío porque ellos se habían fugado de la Es-cuela Industrial de Mayagüez. Natito le dijo que estaba bien, que los sacaría en su carro, un Datsun rojo de cuatro (4) puertas. Testificó que no conocía a Mani ni a Chago Quiles con anterioridad a ese día, el día en que Mosquito se los presentó en el carro. Mani y Chago le indicaron que los dejara en casa de Manolete y que luego se fuera. El testigo así lo hizo. Al regresar al residencial, una de las residentes le dijo que esos individuos habían asesinado a Félix El Grande. Atestó que durante todo el tiempo que estuvo en casa de Tatito nunca vió allí al apelante. Adujo que no in-formó nada de esto a la Policía por temor a que lo acusaran a él también por ayudar a los autores del asesinato.
Luego de que el Ministerio Público y la defensa rindie-ran sus respectivos informes al Jurado, el juez de instancia leyó a éste las instrucciones del Manual de Instrucciones al Jurado sobre los posibles veredictos a rendirse. Hecho esto, el juez de instancia le preguntó a las partes si tenían al-
Con esa evidencia el Jurado rindió un veredicto de cul-pabilidad en todos los cargos contra el apelante.
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Discutiremos, en primer lugar, los errores planteados por el apelante en su recurso de apelación para luego con-siderar la procedencia de la moción de nuevo juicio.
Como primer señalamiento de error plantea el apelante que el veredicto en este caso fue contrario a la prueba, toda vez que ésta establece una duda razonable en cuanto a la culpabilidad del convicto. No tiene razón.
Reiteradamente hemos sostenido que todo acusado de delito público tiene derecho a que el Ministerio Público de-muestre su culpabilidad más allá de duda razonable en un juicio público, justo e imparcial. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Pueblo v. Robles González, 125 D.P.R. 750 (1990); Pueblo v. Gabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986). Esta concretización práctica de la presunción de inocencia es parte del debido proceso de ley. In re Winship, 397 U.S. 358 (1970); Pueblo v. Cruz Granados, 116 D.P.R. 3, 25 (1984), opinión del Juez Asociado Señor Negrón García.
La duda razonable es aquella insatisfacción o intranqui-lidad en la conciencia del juzgador de los hechos sobre la culpabilidad del acusado una vez desfilada la totalidad de la prueba del pueblo. Pueblo v. Robles González, supra; Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R. 169, 175 (1963). “Esa prueba, además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación.” Pueblo v. Carrasquillo
En el caso de autos el veredicto del Jurado tuvo que fundamentarse en la declaración del coautor Héctor Manuel Delgado Rivera, ya que éste fue el único testigo de cargo que conecta al apelante con los hechos. Al Jurado se le instruyó que ese testimonio debía ser considerado con desconfianza. Regla 156 de Procedimiento Criminal, supra. Este testimonio claramente confligía con el de los testigos de la defensa. Por un lado, el coautor sostuvo que el ape-lante lo contrató a él y a Chago Quiles para que asesinaran a Félix El Grande a cambio de $500 y un paquete de droga; que el motivo fue eliminar la competencia y obtener la su-premacía en la venta de drogas en el Residencial Virgilio Dávila de Bayamón; que el apelante se reunió con ellos en el apartamento de Tatito luego del crimen, les hizo entrega de la paga y retuvo el reloj “Juvenia” perteneciente al oc-ciso para venderlo y luego pagarle los $2,000, y que luego buscó un auto y los sacó del residencial público para llevar-los a casa de Manolete.
Por otra parte, los testigos de la defensa sostuvieron que luego de matar a Félix El Grande los coautores Mani y Chago Quiles, en compañía de Mosquito, fueron al aparta-mento y admitieron haber matado a Félix. Ambos testigos trataron de establecer que el motivo del asesinato fue el robo, que el apelante nunca fue al apartamento de Tatito y que fue Natito en su auto —y no el apelante— quien sacó del residencial a los autores materiales del crimen.
Claramente ambas versiones son irreconciliables. Una de las dos (2) es falsa. El Jurado claramente le dio crédito a la versión del coautor, a pesar de haber sido advertidos de que examinaran el mismo con desconfianza. No le dio crédito a la versión de los testigos de defensa. El veredicto condenatorio así lo demuestra.
Es norma trillada que los jueces de instancia y los Ju-
Corresponde al apelante demostrar que procedía nues-tra intervención con el fallo condenatorio. Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 654. Aquí no encontramos la parciali-dad o el error manifiesto necesario para rechazar las deter-minaciones del Jurado.
Una lectura de la exposición narrativa de la prueba, cer-tificada como correcta por el tribunal de instancia, es todo lo que se necesita para concluir que la prueba presentada en este caso por el Ministerio Público —la que fue creída por el Jurado— es más que suficiente para sostener las conclusiones decretadas contra el apelante, más allá de duda razonable, por los delitos, que le fueron imputados en la acusación. Dicha prueba no solo versa sobre todos los elementos de esos delitos, sino que conecta al apelante y establece su responsabilidad como autor intelectual de los mismos por cuanto conspiró, instigó, indujo y ayudó a los autores materiales en la comisión de los hechos antes, du-rante y después de los mismos. El error no fue cometido.
Como segundo error(
El señalamiento resulta inmeritorio. El juez que preside la vista en un juicio por jurado tiene amplia discreción para dirigir la etapa de los informes y la argumentación de las partes ante el Jurado. Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303, 312 (1977). Éste puede permitir a la defensa o al fiscal que argumenten en sus informes sobre la ley apli-cable al caso siempre que tal exposición de la ley sea co-rrecta y no tienda a confundir al Jurado.
En Pueblo v. Colón, 65 D.P.R. 760, 765 (1946), expresamos que:
Desde que se resolvió el caso de El Pueblo v. Salinas, 9 D.P.R. 371, 375, se estableció en esta jurisdicción la regla de que los abogados no tienen derecho a leer al jurado libros de leyes.
En el caso de People v. Onessimo, 224 Pac. 101, 102 (Cal. 1924), se dijo por la corte que por regla general la práctica de permitir a los abogados leer la ley al jurado, no es una buena y no debe*345 ser tolerada, puesto que el resultado por lo general, es confun-dir, más bien que ilustrar, al jurado. (Énfasis suplido.)
Más aún, la solicitud de la defensa de explicar el alcance de la Regla 156 de Procedimiento Criminal, supra, en este caso resultaba en una innecesaria repetición, con el riesgo de confundir al Jurado.
La instrucción del juez al Jurado sigue esencialmente la instrucción con relación al testimonio del coautor dis-puesta en el Manual de Instrucciones al Jurado. Esta ins-trucción recoge lo dispuesto en la Regla 156 de Procedi-miento Criminal, supra, y en nuestra jurisprudencia interpretativa al respecto —Pueblo v. Montalvo Acevedo, 83 D.P.R. 727 (1961); Pueblo v. Agosto Castro, 102 D.P.R. 441-443 (1974)— y goza de una presunción de corrección. Pueblo v. Mattel Torres, 121 D.P.R. 600 (1988).
El juez en este caso instruyó al Jurado de una manera clara y sencilla sobre el alcance de la Regla 156 de Proce-dimiento Criminal, supra, en cuanto al testimonio del coautor. Eso era lo que pretendía lograr la defensa. En nada se perjudicó el acusado con que no se le permitiera a su defensa hacer lo que posteriormente, y con menor pro-babilidad de confundir al Jurado, hizo el juez que presidía el juicio. No abusó de su discreción el magistrado al así limitar la argumentación de la defensa sobre el derecho aplicable al caso.
V
Señala el apelante, como tercer error, que las instruccio-nes al Jurado no fueron claras ni precisas, creando así con-fusión al jurado.(
En segundo lugar, aduce el apelante que el juez no le expresó al Jurado los posibles veredictos que podían traer en el caso. El error no fue cometido. Veamos.
En autos, las instrucciones que se le brindaron al Ju-rado fueron leídas del Manual de Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico. Por lo tanto, go-zan de una presunción de corrección. Pueblo v. Mattel Torres, supra. De acuerdo con estas instrucciones, se expresó al Jurado los posibles veredictos que deberían ser rendidos en el caso: culpable o no culpable. El apelante sostiene que el juez de instancia no impartió la instrucción de que los miembros del Jurado podían traer un veredicto de culpabi-lidad en unos cargos y de no culpabilidad en otros. Sin embargo, al finalizar las instrucciones al Jurado, el juez que presidía la vista le preguntó a las partes si tenían al-guna objeción a las instrucciones impartidas. Las partes contestaron que no. El Jurado estuvo deliberando por al-gún tiempo, y al anunciar que deseaba regresar a Sala y al reabrirse la sesión es que la defensa solicita que se le im-parta esa nueva instrucción.
El tribunal de instancia determinó que el planteamiento de la defensa era tardío. No incurrió en error al así resolver.
Hemos dicho que el propósito de las instrucciones al Ju-rado es el de ilustrar y familiarizar a ese Cuerpo con unas normas básicas de derecho. De ahí que éstas deben ser claras, consistentes, precisas y lógicas. Pueblo v. Andrades González, 83 D.P.R. 849 (1961).
Además, reiteradamente hemos sostenido que la repeti-ción innecesaria de las instrucciones puede producir confu-sión en la mente de los oyentes. Pueblo v. Velázquez Carabailo, 110 D.P.R. 369, 374 (1980).
Por otro lado, el tribunal debe instruir apropiadamente al Jurado sobre todas las cuestiones sometidas ante su con-sideración y debe ofrecerle las instrucciones sobre posibles veredictos a la luz de la prueba admitida en el juicio. Pueblo v. González Colón, 110 D.P.R. 812 (1981).
Ahora bien, resulta tardío un planteamiento hecho por la defensa a los efectos de que el tribunal había dado al Jurado únicamente parte de las instrucciones solicitadas por el acusado, cuando tal planteamiento se hace después de haberse retirado dicho Jurado a deliberar. Pueblo v. Saenz Forteza, 100 D.P.R. 956 (1972). Mucho más tardío el
VI
¿Procedía la concesión de un nuevo juicio ante la ale-gada nueva evidencia descubierta por el apelante?(
El 14 de agosto de 1987 el peticionario presentó una moción de descubrimiento de prueba en virtud de lo dis-puesto en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En el párrafo tercero, inciso (C), de dicha moción, solicitaba del Ministerio Público una “[c]opia del acuerdo o información al respect[o e]ntre el testigo Héctor Manuel Delgado Rivera y la Fiscalía de Bayamón me-diante el cual el testigo Héctor Manuel Delgado Rivera se hizo testigo del Pueblo”. Exhibit III. El Ministerio Público nunca contestó este requerimiento de la defensa. No aceptó ni negó la existencia del acuerdo. Adoptó una posición pa-siva ante el descubrimiento de prueba pre-juicio. Durante el juicio surgió un incidente, certificado por el juez de ins-tancia, cuando la defensa interrogaba al agente Albino. La defensa preguntó a este testigo si conocía de la existencia de un acuerdo entre el coautor Héctor M. Delgado y la Fis-calía para que aquél declarase en contra del apelante. El agente Albino contestó que desconocía la existencia de al-gún acuerdo con el coautor. En ese momento el Fiscal Julio Soto manifestó al tribunal de instancia que él no participó en el proceso seguido contra el coautor Delgado Rivera y que no sabía si hubo acuerdo o no entre el testigo y la Fiscalía. Así lo indicó a los miembros del Jurado el juez que
Durante el contrainterrogatorio a Mani, éste negó que existiera un acuerdo con la Fiscalía para que él declarara contra el apelante a cambio de que se le acusara por ase-sinato en segundo grado y se solicitara la pena mínima de ese delito (doce (12) años).
Tanto el Fiscal que presentó la prueba de cargo contra el apelante (Fiscal Soto) como el que continuó el proceso contra el testigo de cargo (Fiscal José Aponte) desconocían de la existencia del acuerdo. Conforme a la versión del Fiscal Aponte en la vista sobre la moción de nuevo juicio, ello se debió a que el Fiscal que inició el proceso contra Mani (el entonces Fiscal Luis Jiménez Reverón) concertó dicho acuerdo con el testigo, pero cuando aquél renunció a su cargo de Fiscal, aparentemente no le informó a sus suceso-res de la existencia del acuerdo. La situación se complicó por el hecho de que, según el testimonio del Honorable Juez Ortiz Juan, dicho acuerdo fue sellado y guardado en la bóveda del tribunal para seguridad del testigo.
Ante estas circunstancias, debemos concluir que el Mi-nisterio Público actuó de buena fe al informar su descono-cimiento del acuerdo entre el testigo principal de cargo y el Estado. Recuérdese que el fiscal de sala adujo, en todo mo-mento, desconocer la existencia del acuerdo. Así lo expresó, además, el agente Albino en su testimonio. Sólo el propio testigo de cargo negó la existencia del acuerdo.
En el caso de autos, al igual que en Giglio v. United States, 405 U.S. 150 (1972), al testigo principal y coautor del delito se le había ofrecido un acuerdo —para que decía-
Esa obligación del Ministerio Público responde, en esen-cia, a que el interés principal del Estado en una causa criminal no es ganar un caso, sino que se haga justicia. Pueblo v. Delgado López, 106 D.P.R. 441, 444 (1977). Por ello, desde Brady v. Maryland, supra, el Tribunal Supremo federal dejó establecido que en casos estatales el Ministerio Público viola el debido proceso de ley de la Emda. XIV, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1, a un acusado cuando oculta, suprime u omite evidencia favorable que solicita la defensa y que es relevante a la inocencia o al castigo de dicho acusado. Esto es independiente de la buena o mala fe del Ministerio Público al así actuar. Véanse, además: Giles v. Maryland, supra; Comentarios, Materiality and Defense Requests: Aids in Defining the Prosecutor’s Duty of Disclosure, 59 (Núm. 1) Iowa L. Rev. 433 (1973); Comentarios, Brady v. Maryland and the Prosecutor’s Duty to Disclose,
Sin embargo, no toda evidencia para impugnar la credi-bilidad de un testigo principal de cargo —no revelada al acusado durante el juicio y descubierta por éste con poste-rioridad a él— requiere automáticamente la concesión de un nuevo juicio. Se requiere determinar que tal evidencia es relevante, esto es, que su supresión socava la confianza en el resultado del juicio. United States v. Bagley, supra, pág. 678.
Según este principio, el tribunal apelativo sólo revocará una sentencia y ordenará un nuevo juicio cuando se haya cometido un error constitucional {constitutional error) al suprimir tal evidencia. Debemos recordar que “[n]o todo
De suerte que un error constitucional puede ser “no per-judicial” (harmless error) si el tribunal apelativo queda convencido de ello más allá de duda razonable. Chapman v. California, 386 U.S. 18 (1967); Pueblo v. Ríos Álvarez, 112 D.P.R. 92 (1982).
Es norma para determinar la relevancia de la evidencia impugnatoria favorable al acusado, y suprimida por el Mi-nisterio Público, el examinar “si existe una probabilidad razonable de que si tal evidencia hubiera sido divulgada a la defensa durante el juicio, el resultado del procedimiento habría sido diferente. Una probabilidad razonable es aque-lla probabilidad suficiente para socavar la confiabilidad en el resultado”. (Traducción nuestra.) United States v. Bagley, supra, pág. 682.
Si el tribunal apelativo queda convencido de la existen-cia de esa probabilidad razonable, esto es, de la relevancia de la evidencia, y queda demostrado que el Ministerio Pú-blico indujo a la defensa a no impugnar al testigo principal (a base de interés en su testimonio, etc.) por omisión, res-puesta errónea o supresión de tal evidencia relevante sobre un acuerdo, arreglo, promesa o recompensa a dicho testigo por su testimonio, debe entonces revocar la convicción y ordenar un nuevo juicio. Dicho en forma sencilla: la eviden-cia impugnatoria de la credibilidad de un testigo principal de cargo (relevante y favorable al acusado) que es negada, ocultada o suprimida por el Ministerio Público, deviene en un error constitucional que acarrea la revocación de la
Si, por el contrario, el tribunal apelativo queda conven-cido más allá de duda razonable de que no existe dicha probabilidad razonable de un veredicto distinto aun cuando el Fiscal haya ocultado, inducido a error o supri-mido la evidencia impugnatoria favorable a la defensa, debe confirmar la convicción y denegar el nuevo juicio. Ello es así, ya que aun cuando se haya ocultado tal evidencia puede que ésta no sea relevante en el sentido que hemos definido. En tal caso, aparte de lo censurable que haya sido la conducta del Ministerio Público, sólo se habría cometido un error sin perjuicio (harmless error). En este sentido, la evidencia irrelevante ocultada a la defensa sería sólo un error sin perjuicio alguno para el acusado y sin ulteriores efectos sobre la convicción. Véanse: Anotación, Prosecutor’s Duty, under Due Process Clause of Federal Constitution, to Disclose Evidence Favorable to Accused — Supreme Court Cases, 87 L.Ed.2d 802, 810; Pennsylvania v. Ritchie, 480 U.S. 39, 58 (1987); Patillo v. Georgia, 102 L.Ed.2d 367, cert. denegado, 488 U.S. 948, 949-950 (1988), opinión disidente del Juez Marshall; Anotación, Withholding or Suppression of Evidence by Prosecution in Criminal Case as Vitiating Conviction, 34 A.L.R.3d 16, 47-52; Coleman v. Maxwell, 399 F.2d 662 (6to Cir. 1968), cert. denegado, 393 U.S. 1058 (1969).
Por otro lado, es norma trillada de este Tribunal que la moción de nuevo juicio fundada en el descubrimiento de nueva prueba procede cuando la misma: (1) no se pudo descubrir con razonable diligencia antes del juicio; (2) no es meramente acumulativa; (3) no impugna la prueba adu-cida durante el juicio; (4) es creíble, y (5) probablemente
Para examinar un reclamo de nueva prueba de carácter impugnatorio de la prueba producida en el juicio, en casos como el de autos, debemos aplicar los criterios esbozados en Giglio v. United States, supra, y en United States v. Bagley, supra. Ello, ya que, aun cuando la alegada nueva prueba va dirigida a impugnar la prueba de cargo aducida en el juicio, implica el derecho del acusado a un juicio justo en donde se le garantice el debido proceso de ley frente a la conducta del representante del Estado. Pueblo v. Hernán-dez García, supra, págs. 510-511.
Bajo las circunstancias de autos, tenemos que concluir que se cometió error al no suplirle a la defensa el acuerdo entre el Ministerio Público y el testigo principal de cargo. Aquí la defensa hizo un requerimiento específico del acuerdo. El testigo insistentemente negó la existencia del mismo.
Ahora bien, estamos convencidos, más allá de duda ra-zonable, de que dicho error no perjudicó al acusado y de que aun cuando el juzgador de los hechos hubiera tenido ante sí el acuerdo, el resultado habría sido el mismo.
En primer lugar, ante la actitud pasiva del Ministerio Público, la defensa debió haber reproducido su solicitud de descubrimiento de prueba pre-juicio durante el juicio en su fondo. Así habría cumplido con la diligencia necesaria que requiere nuestra jurisprudencia para conceder un nuevo juicio. Adviértase que la existencia del acuerdo y sus tér-minos surgían de la Minuta de 29 de abril de 1987 y el juicio del peticionario comenzó en noviembre de 1987. Con esa minuta, que desde abril estaba disponible para el acu-sado, se podía impugnar el testimonio del testigo principal
En segundo lugar, en las circunstancias de este caso, el acuerdo entre el testigo principal de cargo y el Ministerio Público era irrelevante, esto es, no existía una probabili-dad razonable de que aun cuando se revelara el acuerdo para impugnar la credibilidad del testigo principal, el juz-gador de los hechos llegara a un resultado distinto.
La defensa solicitó el acuerdo con la intención de impug-nar el testimonio del testigo principal de cargo por interés en el resultado. Sin embargo, como acepta la defensa del apelante, el referido acuerdo se vino a configurar el 25 de marzo de 1988, esto es, cuatro (4) meses después de que dicho testigo atestara contra el apelante. Al momento de testificar, el referido testigo había sido condenado a treinta y cinco (35) años de prisión por la muerte de Félix El Grande y no a doce (12) años, como era el acuerdo. De ahí que se explique por qué el testigo insistentemente negó la existencia del acuerdo.
En tercer lugar, la defensa contrainterrogó extensa-mente a dicho testigo sobre su interés en testificar contra el apelante. Nos parece sumamente convincente su expre-sión de que el apelante “lo había usado, ya que él era adicto y por lo tanto debía pagar”. Relación narrativa de la prueba desfilada, pág. 8.
En cuarto lugar, aquí no estamos ante un testigo de cargo que se caracterice por su buena reputación en la comunidad. Aquí el Jurado escuchó a este testigo narrar su vida delictiva desde temprana edad. Lo escuchó señalar que estuvo recluido en una institución correccional juvenil; que era un adicto crónico; que se dedicaba a matar perso-nas a cambio de dinero y drogas, y que en su vida como gatillero había matado a cinco (5) o a seis (6) personas.
El juzgador de hechos oyó a ese testigo relatar con una
Sobrados fundamentos para impugnar el testimonio de este testigo tuvo la defensa y utilizó efectivamente cada una de ellas. El Jurado dirimió ese conflicto en su contra y no tenemos dudas de que aun cuando tuviera ante sí los términos del acuerdo entre ese testigo y el Ministerio Pú-blico, el veredicto habría sido el mismo. Este Jurado le dio mayor credibilidad a la teoría del Ministerio Público de que el asesinato de Félix El Grande (un “tirador” de drogas) fue planeado y ejecutado por el apelante con motivo de un plan concertado con dicho testigo y otras personas para que-darse con el control del trasiego de estupefacientes en el residencial Virgilio Dávila de Bayamón.
El error cometido por el Ministerio Público, de no reve-lar el acuerdo, no fue perjudicial al acusado. Por lo tanto, no amerita revocación de su condena ni la celebración de un nuevo juicio.
La declaración jurada postsentencia prestada por Maní
Finalmente, el apelante avaló su solicitud de nuevo jui-cio con una declaración jurada prestada por Mani, donde éste sostiene que el testimonio ofrecido durante el juicio contra el apelante era falso. En dicha declaración jurada, así como en la vista para discutir la moción de nuevo juicio, atestó que el caso contra el apelante había sido fabricado por el agente Albino y por el Fiscal Soto, pues éstos desea-ban “sacarlo de carrera”. Declaró, además, que la persona responsable y autora intelectual de la muerte de Félix El Grande era la viuda de Manolete, quien los contrató (a él y
Por su parte, el Fiscal de Distrito José Aponte testificó que, luego de haber prestado la declaración jurada, Mani le expresó que lo allí expresado era falso; que la había pres-tado por sentirse presionado en el penal, ya que en ese entonces había sido movido a un área del presidio donde estaba expuesto a la población carcelaria y a los amigos del apelante que lo habían amenazado de muerte.
El foro de instancia expresó en la resolución que dene-gaba el nuevo juicio que el comportamiento exhibido por el testigo durante el juicio y el demostrado en la vista rela-tiva a la moción de nuevo juicio eran diametralmente opuestos. En el juicio, según el magistrado, demostró aplomo y seguridad, mientras que en la vista evidenciaría se manifestó inseguro y ambivalente. Ante ese comporta-miento, el magistrado concluyó que su nueva versión de los hechos no era creíble.
Aduce el apelante que “[cjlaramente la función del ma-gistrado en una Moción de Nuevo Juicio no debe de ser la de dirimir conflictos de prueba, ya que esa función le co-rresponde única y exclusivamente al nuevo jurado, máxime cuando ya ese Juez le ha impuesto una pena de 119 años al convicto de este caso y ya había participado en el juicio en que resultó convicto”. Petición de certiorari, pág. 18.
El argumento del apelante carece de méritos. Desde 1946 resolvimos en Pueblo v. Morales, 66 D.P.R. 10, 21 (1946), que es al juez sentenciador a quien corresponde dirimir los conflictos sobre la credibilidad entre la versión de un testigo en el juicio y la versión ofrecida por la nueva prueba en la vista sobre la moción de nuevo juicio.
En el caso ante nos existe evidencia suficiente para sos-tener la determinación del juez de instancia de no darle
Finalmente, debemos destacar que la nueva versión in-troducida en la vista era, por sí, de naturaleza impugnato-ria de su versión original. Conforme a lo dispuesto en nues-tra jurisprudencia, la prueba que da paso al nuevo juicio no puede impugnar la aducida en el juicio. No erró, pues, el foro de instancia al denegar la solicitud de nuevo juicio por este fundamento.
Por los fundamentos expuestos, se dicta sentencia que confirma las convicciones del apelante, se expide el auto de “certiorari” y se confirma la resolución del foro de instancia que deniega la solicitud de nuevo juicio.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Sub Secretario General. El Juez Presidente Señor Pons Núñez disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió mediante opinión escrita, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Andréu García. Los Jueces Asociados Señores Negrón García y Hernández Denton concurrieron con el resultado sin opinión escrita.
(1) El foro de instancia le impuso noventa y nueve (99) años en el asesinato en primer grado; cinco (5) años por el cargo de conspiración a ser cumplidos concurren-temente con el de asesinato; diez (10) años por violación al Art. 8 y cuatro (4) años por violación al Art. 6, ambos de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 418 y 416, concurrentes entre sí pero consecutivos con los cargos de asesinato y de conspiración, y diez (10) años en otra violación al Art. 8, supra, así como otros cuatro (4) años por otra violación al Art. 6, supra, concurrentes entre sí pero consecutivos con las demás condenas.
(2) El día y en el lugar de los hechos mataron también al individuo identificado como “Mosquito”. En jubo de 1986, en la Barriada Cucharillas del Municipio de Cataño, encontró la muerte Santiago “Chago” Quiles.
(3) Testificó, además, la madre del acusado sobre aspectos impertinentes a esta apelación.
(4) El apelante, en su alegato, desistió de discutir los errores numerados' en su apelación como segundo y tercero, por lo que no venimos obligados a considerarlos. Pueblo v. Dieppa Beauchamp, 115 D.P.R. 248 (1984).
(5) Este señalamiento de error también se levanta en la moción de nuevo juicio del apelante, por lo que lo aquí discutido aplica también a ese señalamiento en los errores aducidos por el apelante en su solicitud de certiorari sobre la denegación del nuevo juicio.
(6) Circunscribimos nuestro examen a la posible procedencia de un nuevo juicio, por cuanto el efecto de la alegada nueva prueba en este caso sólo tiene el efecto de atacar o afectar la credibilidad que le mereció al juzgador de los hechos el testimonio del coautor Héctor M. Delgado Rivera. Tal prueba, por sí sola, no puede derrotar la determinación que sobre la culpabilidad del acusado hizo el juzgador de los hechos a nivel de instancia, de suerte que nos permita decretar la absolución total del ape-lante peticionario. Pueblo v. Morales Rivera, 115 D.P.R. 107, 109-110 (1984).
(7) Se ha sostenido, además, que la evidencia alegadamente suprimida debe ser útil para impugnar la credibilidad de un testigo de cargo principal o clave y no de cualquier testigo de cargo. Ello es así, ya que sólo la evidencia para impugnación de la credibilidad de este tipo de testigo es relevante a la inocencia o culpabilidad del acusado y puede variar el fallo o veredicto. Giglio v. United, States, 405 U.S. 150 (1972).
(8) La moción de nuevo juicio va dirigida a la discreción del tribunal sentenciador. Si dicho foro la deniega, su determinación debe ser respetada, salvo que se le demuestre al foro apelativo un claro e inequívoco abuso de discreción por parte del foro de instancia. Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102 (1974).
Dissenting Opinion
Conforme correctamente se expresa en la sentencia ma-yoritaria emitida por el Tribunal en el presente caso: el Ministerio Público tiene la “obligación constitucional” de revelarle a un imputado de delito aquella prueba en su poder que pueda beneficiarle a éste; que cuando el Estado oculta, suprime u omite evidencia favorable a la defensa de un imputado de delito, se incurre en una violación del de-bido procedimiento de ley, independiente-mente del hecho de que el Estado haya actuado o no de buena fe; que esta norma incluye evidencia constitutiva de prueba de impug-nación de la credibilidad de un testigo, constituyendo la supresión de esta clase de evidencia una violación al dere-cho de todo imputado de delito de su derecho a tener un juicio justo e imparcial, y que la norma antes expuesta responde a la premisa de que el interés del Estado, en re-presentación de la ciudadanía en general, es de que se haga justicia. Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963); Giles v. Maryland, 386 U.S. 66 (1967); Giglio v. United States, 405 U.S. 150 (1972); United States v. Agurs, 427 U.S. 97 (1976); United States v. Bagley, 473 U.S. 667 (1985); Pennsylvania v. Ritchie, 480 U.S. 39 (1987); Pueblo v. Hernán-dez García, 102 D.P.R. 506 (1974); Pueblo v. Delgado López, 106 D.P.R. 441 (1977); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979).
En el presente caso no hay la más mínima duda, ni con-troversia, sobre el hecho de que el Estado —a pesar de la existencia de un requerimiento específico de la defensa a esos efectos— ocultó, suprimió u omitió informarle a la de-fensa sobre el hecho de que el único testigo de cargo que conecta al aquí apelante con los hechos que le imputan a
Conforme dispone la Regla 44 (B) (4) de Evidencia de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV), la credibilidad de un testigo puede ser impugnada mediante la demostración de la exis-tencia de “cualquier prejuicio, interés u otro motivo de par-cialidad por parte del testigo”. (Énfasis suplido.)
El “beneficio”, producto del acuerdo antes mencionado, recibido por el testigo en controversia consistió, nada más y nada menos, en que en lugar de ser sentenciado a no-venta y nueve (99) años de presidio, a éste le fue impuesta una sentencia de doce (12) años. Procede que uno se cues-tione si resulta ser fundamental y determinante, en la de-cisión que tiene que hacer el juzgador de los hechos sobre la credibilidad que le pueda merecer, o no, un testigo de cargo, el “dato” de que ese testigo iba a recibir un beneficio de esa magnitud a cambio de su declaración adversa al aquí apelante. Esto es, si ese hecho constituía o no sufi-ciente “interés” o aliciente que, en opinión de los señores del Jurado, pudieran haber llevado al referido testigo a implicar falsamente al apelante en el asesinato que dicho testigo cometió, todo ello con el propósito de “salvarse” de una reclusión de por vida en una institución penal.
Conforme surge de la sentencia emitida, una mayoría de los integrantes de este Tribunal contesta la referida in-terrogante expresando que está convencida “más allá de duda razonable, de que dicho error no perjudicó al acusado y de que aun cuando el juzgador de los hechos hubiera tenido ante sí el acuerdo, el resultado habría sido el mismo”. Sentencia, pág. 354. Cómo llega a esa sorpren-dente conclusión, es algo que la mayoría no explica. Dicha actuación, a nuestra manera de ver las cosas, constituye evidencia incuestionable de una peligrosa tendencia
En resumen, disentimos por cuanto el resultado a que se llega en el caso es uno erróneo. De nada sirve que en las decisiones que se emitan en los casos que vienen ante la consideración de este Tribunal se haga una exposición co-rrecta de la ley y la jurisprudencia pertinente si éstas son aplicadas erróneamente en los mismos. Cuando se actúa en esta forma, no hay duda, se "ilustra” al foro y a las partes sobre el derecho aplicable; lamentablemente, sin embargo, no se hace justicia.