81 P.R. Dec. 678 | Supreme Court of Puerto Rico | 1960
emitió la opinión del Tribunal.
Francisco Torres Pérez fue procesado en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, por un delito de escalamiento en primer grado. Se le imputó que “. . . durante horas de la noche del día 17 de abril de 1955, y en Adjuntas, Puerto Rico . . . ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente pe-netró en la residencia de Justina Vélez Viuda de Vera, con la intención de cometer, como cometió, hurto o ratería . . .”. Celebrado el juicio ante tribunal de derecho, fue hallado culpable y sentenciado a una pena indeterminada de uno a cinco años de prisión. En este recurso de apelación nos pide que revoquemos dicha sentencia. Alega para ello que el tribunal a quo incidió en error: (1) Al declarar culpable al acusado, a pesar de que El Pueblo no probó la penetración ilegal en la propiedad de la denunciante; (2) Al declarar culpable al acusado, a pesar de que El Pueblo no probó la intención específica del acusado de cometer hurto o ratería; (3) Al permitir que El Pueblo probase la identificación de la pro-piedad alegadamente hurtada mediante el uso de preguntas claramente sugestivas, privando así al acusado de un juicio justo e imparcial; (4) Al rechazar la defensa de coartada, a pesar de que la prueba de El Pueblo no rebatió dicha < defensa; y (5) En la alternativa, al declarar culpable al acusado de escalamiento en primer grado, a pesar de que no se probó que el delito se hubiese cometido de noche.
Si analizamos el tercer apuntamiento de error, hallaremos que también carece de méritos. Se reclama lo siguiente: “. . . no existe prueba competente de que el paquete que le entregara el juez a la perjudicada fuese el mismo que, según se alega, llevara el acusado sobre su cabeza ... ”, ya que el fiscal probó la identificación del referido paquete mediante una serie de “preguntas claramente sugestivas”.
Sin embargo, el apelante arguye con empeño que- “ . . . casi al finalizar la prueba de la defensa, el juez de instancia tiene dudas sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos, duda que indefectiblemente tiene queproducir la absolución del acusado. Empero, en abierta desviación del orden de la prueba llama de su propia iniciativa a la perjudicada para preguntarle si está ella segura si fue al acusado a quien vio salir de su casa la noche de autos. Su contestación disipó la duda del juzgador. Las circunstancias, en que la perjudicada identificó al autor de los hechos en horas de la noche y mientras corría hacia unas bambúas, nocontradijo ... la declaración confiable de los testigos de la defensa.” No podemos coincidir con ese criterio. En el turno de prueba del fiscal la dueña de la casa y su hija en forma clara y convincente identificaron al acusado como-
En el quinto y último señalamiento se queja el ■encausado de que se le declarara culpable de escalamiento ■en primer grado “. . . a pesar de que no se probó que el ■delito se hubiese cometido de noche.” Admite que la frase '“de noche” significa el período transcurrido entre la puesta y la salida del sol. Art. 411 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 1594. Pero sostiene que “. . . no se pudo precisar la hora en que entró el acusado a la casa, admitiendo, para estos propósitos, que hubiese él entrado o penetrado a la misma.” Creemos que dicha contención está desprovista •de méritos. La evidencia presentada por el ministerio fiscal demostró concluyentemente que doña Justina Vélez Vda. de Vera y su hija regresaron a su residencia a las ocho de la noche del día 17 de abril de 1955. En ese preciso momento
Apreciados en conjunto, los hechos y circunstancias antes-reseñados tienden a demostrar, si tenemos en cuenta las infe-rencias que de ellos pueden derivarse, que el delito de esca-lamiento en este caso se cometió después de haber oscurecido., Había transcurrido más de una hora y cuarto desde la puesta del sol cuando la dueña y su hija vieron al acusado salir de la casa. Obviamente, registrar la casa y violentar un baúl y una maleta no son operaciones que tomen mucho tiempo. Y sin duda hay que dar por sentado que el acusado salió de la casa tan pronto como le fue posible. Por otro lado, la experiencia indica que para entrar en una casa a orillas de la carretera arrancando una tabla de la pared de la cocina, el acusado tuvo que esperar la caída de la noche, a fin de-que los transeúntes y vecinos no lo oyeran ni lo vieran. Por último, de haber entrado durante el día el acusado tampoco-hubiese encendido las luces de la sala. Frente a toda esa prueba circunstancial, no hay ninguna evidencia de que el acusado entró de día, ya que su única defensa fue la de coartada. [9] Por tanto, aunque no se probó mediante evi-
Deseamos hacer constar aquí nuestro reconocimiento al Lie. Eli B. Arroyo, nombrado abogado de oficio en 11 de
Debe confirmarse la sentencia apelada.
La objeción se refiere al testimonio que prestó Justina Vélez Vda. de Vera en el curso del interrogatorio directo: “Fiscal: ¿El paquete que le entregó el juez de Adjuntas era el mismo que llevaba el acusado en la cabeza? R. El mismo envuelto en una frisa. Defensa: No señor Juez. Dice que si es el mismo paquete que llevaba el acusado. No podría hacer esa pregunta. Hon. Juez ¿Por qué? Defensa: Podría decir la persona que salió de la casa. Hon. Juez: No es una conclusión; es una percepción directa. Fiscal: La pregunta es, ¿ese paquete era el mismo paquete que llevaba el acusado cuando usted lo vio salir de la casa? R. El mismo. Fiscal: ¿No iba envuelto en una frisa? R. Sí señor. P. ¿Esa frisa no era suya? R. Sí señor. P. ¿Esa frisa fue la que usted vio sobre la cabeza del acusado? R. Sí señor y un palito.”
Véanse además: People v. Cota, 190 P. 473 (Cal. 1920); Gray v. State, 9 N.W.2d 68 (Wisc. 1943); People v. Shafer, 119 P. 920 (Cal. 1911); People v. Lowrie, 87 P. 263 (Cal. 1906); y People v. McCarty, 48 P. 984 (Cal. 1897).