89 P.R. Dec. 823 | Supreme Court of Puerto Rico | 1964
Llamado el presente caso para vista ante el tribunal de instancia tuvo lugar el siguiente incidente según surge de la transcripción de evidencia aprobada por el magis-trado que entendió en el proceso:
*824 “Sr. Alguacil:
Francisco Torres Ortiz! (Comparece)
Lie. Rivera:
No culpable.
Hon. Juez:
Tiene que renunciar al jurado y leerse la acusación.
Lie. Rivera:
Renunciamos al jurado.
Hon. Juez:
Como se pide. Léase la acusación.” (Subrayado nuestro.)
Si bien en Pueblo v. Figueroa, 77 D.P.R. 188 (1954), indicamos que el derecho constitucional a juicio por jurado es renunciable y que, conforme a la legislación entonces pre-valeciente,
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Guayama, en 20 de marzo de 1962, y se con-cederá un nuevo juicio.
La Regla 111 de Procedimiento Criminal de 1963 requiere que el acusado renuncie “expresa y personalmente” el derecho a juicio por jurado.