52 P.R. Dec. 500 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión, del tribunal.
Jacinto Torres, acusado de asesinato, fué convicto de ho-micidio voluntario y sentenciado por la Corte de Distrito de Arecibo a la pena d.e tres años y seis meses de presidio. Contra esa sentencia ha interpuesto el presente recurso.
En el acto de la vista el acusado admitió haber dado muerte a Ramón Rosa Sicardó, y basó su defensa en la alegación de que lo había hecho en ocasión en que el interfecto perpetraba un delito de robo (felony) dentro de la tienda del acusado.
En el primer señalamiento de error se alega que el veredicto es contrario a derecho y a la evidencia presentada en el juicio. Examinaremos la prueba de cargo.
El testigo Cándido de Cacho, Juez Municipal de Manatí, declaró que fué avisado de que había, ocurrido un caso en la tienda de Carrión, donde trabaja el acusado; que al entrar en el establecimiento encontró frente a unas vidrieras el ca-dáver de Ramón Rosa; que la policía trajo allí al acusado; que éste le manifestó que lo había matado porque lo había
Angel Guillermo Rosa declaró ser hermano del interfecto; que en el día de autos, como a las dos y media de la tarde, el testigo y el interfecto se dirigieron bacia la tienda del acusado para comprar un par de medias; que al llegar a la tienda preguntaron al acusado si quería venderles un par de medias y éste contestó que no; que entonces cruzaron la ca-rretera y se pararon allí a hablar con un muchacho; que en ese momento salió el acusado y los llamó; que el interfecto se fué y él fué detrás; que el acusado no dejó entrar al tes-tigo, diciéndole que tenía que decir una cosa a Ramón (el interfecto); que su hermano entró a la tienda y él esperó en la puerta y se puso a lavarse las manos; que después que su hermano entró el acusado cerró la puerta; que mientras se lavaba las manos sintió una detonación, corrió a la vi-trina, miró y no vió nada y ahí mismo salió el acusado a la puerta gritando: “Cógelo guardia, que lo maté”; que cuando su hermano entró a la tienda llevaba zapatos; que al oír ai acusado gritar que lo había matado, él se fué para su casa y que no vió a su hermano muerto en la tienda; que desde que su hermano entró a la tienda hasta que sonó el disparo trans-currió como un minuto y desde el disparo hasta que el acu-sado abrió la puerta como dos minutos.
Pelegrín Busquets, Cabo de la Policía Insular, declaró que al llegar al sitio del suceso encontró allí al guardia Valedón,. al acusado y al muerto; que el acusado le dijo que lo había matado porque lo había encontrado robando allí, pero no dijo> qué era lo que estuviera robando.
Los testigos de cargo Manuel Morán, Fidel Benero y Vicente G-arcía corroboraron las declaraciones precedentes.
Andrés Agosto declaró que el día de autos cuando venía de su casa para, el pueblo vió al interfecto que iba delante de él acompañado de su hermano; que los conocía a los dos de vista; que cuando llegaron a la entrada del pueblo ellos siguieron y él se quedó parado; que eran como las tres me-nos cuarto de la tarde; que ellos siguieron para arriba por la Calle Principal, que es donde está la tienda del acusado; que el interfecto Ramón Rosa iba con ropa sucia y llevaba unos zapatos viejos y negros.
Guadalupe Moll, declaró que cuando regresaba de la Central para el pueblo, como a las 3 P. M., vió al acusado y al interfecto hablando en la puerta del establecimiento del acu-sado ; que el acusado estaba parado arriba y el interfecto abajo y el hermano de éste parado al pie de un puesto de ga-solina; que él, el testigo, siguió su camino para la farmacia; que sintió un escándalo en la esquina y cuando regresó el' muchacho estaba muerto; que como a los cinco minutos de haber pasado por allí oyó la detonación; que él no sintió detonaciones sino un escándalo; que viró para abajo al oír la gritería de que habían matado a fulano y cuando fué abajo vió al muchacho muerto; que no oyó la conversación entre
Para sostener su teoría de que Ramón Rosa fué muerto én momentos en que trataba de cometer un hurto dentro del establecimiento del acusado, éste presentó varios testigos, los cuales declararon como sigue:
Dionisio García Torres declaró que durante una hora y media antes del suceso se encontraba en el Café de Antonio Torres, situado frente a la tienda del acusado; que no vió por allí a Ramón Rosa, pero que lo vió antes vestido de blanco en un sitio que llaman “El Troly”; que en ningún mo-mento, vió a Ramón Rosa frente a la tienda del acusado; que más tarde al oír un disparo en la casa de Carrión corrió hacia la tienda, creyendo se trataba de un suicidio, pues la casa estaba sola y cerrada; que como a los dos minutos de él lle-gar allí el acusado abrió la puerta y dijo “aquí maté a uno”, y en ese momento llegó el policía Valedón; que vió al inter-fecto desde fuera y estaba descalzo y con ropa sucia, en una condición distinta a la en que lo había visto a la una de la tarde.
Pelegrín Busquets, Cabo de la Policía Insular, declaró que después del levantamiento del cadáver él practicó una investigación; que en la parte, atrás del establecimiento en-contró una escalera montada sobre un cajón y apoyada en el establecimiento de Carrión; que la escalera llegaba hasta unas alfajías puestas en la parte alta para proteger el esta-blecimiento; que el testigo Benero se subió a una escalera para traquetear con las alfajías y sacó una con la mano y otra se cayó; que cuando vió las alfajías de primera inten-ción las vió bien puestas; que las alfajías estaban aparen-temente clavadas; que cuando Benero las manipuló se trajo una que se desclavó- fácilmente, sin tener que halar fuerte-mente; que el pedazo de alfajía que se desclavó era como de dos pies de largo; que desde las alfajías al aparador dentro de la trastienda hay una distancia de cinco y medio
Esteban Carrión declaró ser uno de los socios de la casa Oarrión; que en la casa ocurrieron robos a menudo por lo que él se quejó a la policía, pero que nunca se podía coger .al que robaba; que en vista de eso decidió poner un guardia; que la noche del día anterior al de autos hicieron la guardia Cruz Carrión y^Juan G-rauló basta las 6 de la mañana del domingo; que él estuvo de guardia el domingo desde las seis basta las 10.30 A. M. que fué sustituido por Grauló basta las 12 que vendría Jacinto Torres, el acusado, a almorzar y a baeer la guardia. Continuó declarando en corroboración de lo declarado con referencia a las alfajías de la trastienda y dando detalles sobre los diversos hurtos que se habían hecho en la tienda.
Creemos innecesario resumir las declaraciones de los de-más testigos, por ser ellas meras repeticiones o corroboracio-nes de las anteriores.
- La evidencia, considerada en conjunto, presenta un con- ■ fficto entre dos teorías. La prueba de la defensa tiende a .sostener la teoría de que el interfecto penetró en la tienda del acusado, a las tres de la tarde, con el propósito de come-ter allí un delitó de hurto; y que el acusado, quien se en-contraba allí haciendo guardia, le hizo un disparo que le privó d.e la vida. La prueba del fiscal tiende a sostener la de que el acusado invitó al interfecto a entrar a la tienda, se encerró .allí con él y lo mató. El jurado dirimió el conflicto declarando .al acusado culpable de homicidio voluntario, o sea de haber .dado muerte ilegal a un ser humano, sin que mediara en ello' malicia. Asumiendo, por lo tanto, que el jurado aceptó y creyó.que la muerte de Ramón Rosa ocurrió en la forma y manera expuestas por el propio acusado, ¿estuvo justificado -el jurado al declararle culpable de homicidio voluntario? Oreemos que sí.
“Artículo 209. — Podrá también justificarse el homicidio cuando* lo cometiere alguna persona en cualquiera de los casos siguientes:
“1. En el acto de resistir o impedir la tentativa de asesinato o de' inferir grave daño corporal a alguna persona, o de cometer algún delito grave (felony).
“2. Cuando se comete al defender uña morada, propiedad o persona contra alguno que manifiestamente intente o procure, por medio-de violencia o sorpresa, cometer cualquier delito grave (felony) o que-violenta, desordenada y tumultuosamente intente o procure penetraren la morada de otro con el propósito de agredir a alguna persona que se bailare en ella.
“3. Cuando se comete en legítima defensa de dicha persona, o dé-la esposa o esposo, padre o madre, hijo, amo, o sirviente de tal persona, siempre que hubiere motivos fundados para sospechar que-existe el propósito de cometer un delito grave (felony) o de inferir grave daño corporal, e inminente riesgo de que tal propósito se rea-lice; pero dicha persona, o la persona cuya defensa se intentare,, si fuere el agresor, o estuviere empeñada en lucha mortal, deberá tratar de desistir de ella, antes de cometerse el homicidio.
“4. Cuando hubiere necesidad de cometerlo, al intentar por me-dios legítimos, la prisión de algún reo de delito grave (felony), o al procurar legalmente mantener el orden público.
“Artículo 210. — La mera sospecha de la comisión de cualquiera-de los delitos mencionados en los números 2 y 3 del anterior artículo, para impedir los cuales puede legalmente cometerse el homicidio, no-bastará para justificarlo; sino que las circunstancias que concurran, deberán ser suficientes para excitar el temor de una persona razo-nable y será preciso que el matador obre sólo bajo la influencia de-dicho temor.”
Según las -declaraciones hechas por el propio acusado in-mediatamente después del suceso, él vió cuando el interfecto-entró a la trastienda por el hueco entre las alfajías; le dejo-entrar hasta donde estaba la caja registradora y cuando el interfecto empezó a manipular la caja, el acusado le hizo el disparo que le ocasionó la muerte. Aceptando como verídicos los hechos relatados por el acusado, ellos no son suficientes en derecho para justificar el homicidio que se le imputa. AI
Somos de opinión que el veredicto rendido por el jurado se ajusta a la ley y está ampliamente sostenido por la prueba. Y no habiéndose demostrado que el jurado obrara con par-cialidad, pasión o prejuicio, nuestro deber es respetar ese veredicto. Pueblo v. Díaz, supra.
El segunda señalamiento se refiere a la negativa de la corte inferior a dar al jurado ciertas instrucciones solicitadas por la defensa.
1. La primera instrucción denegada lee así:
“El Artículo 238 del Código Penal de Puerto Rico define el de-lito de robo de la siguiente manera:
“ ‘Robo es la criminal apropiación de la propiedad perteneciente a o en posesión de otra persona, de su persona o inmediata presen-cia contra su voluntad por medio de violencia o intimidación.’
“El delito de robo es un delito ‘felony’ grave y la tentativa para, cometer el delito de robo es también un delito grave.”
No cometió error el tribunal inferior al negarse a dar tal instrucción. La evidencia no demostró que en el momento-de recibir la herida que le causó la muerte el interfecto es-tuviese cometiendo o tratando de cometer un delito de robo, tal como lo define el artículo 238 del Código Penal. No hubo-prueba alguna de que el interfecto tratara por medio de la intimidación o de la violencia de apoderarse de bienes per-tenecientes al acusado. La instrucción denegada hubiese con-
2. La segunda instrucción denegada, decía:
"De acuerdo con lo que dispone el Artículo 208 del Código Penal de Puerto Rico, el homicidio, o sea el dar muerte a una persona, ya se califique éste por el Fiscal como asesinato o como homicidio, es jus-tificable cuando se comete por una persona particular al resistir cual-quier tentativa para matar a otra persona o para cometer un delito grave, ‘felony’, o cuando se comete en defensa del hogar, la propie-dad o la persona del acusado.”
No hubo error en tal denegación. La instrucción solici-tada es contraria a derecho y claramente errónea. En primer lugar, el artículo 208 en ella citado, (supra) no es de aplicación. Es el artículo 209, supra, el que define los casos en que una persona está justificada al dar muerte a otra. Ni dicho artículo ni ningún otro precepto legal justifica el que úna persona dé muerte a otra en defensa de una propiedad, a menos que se trate de privarle de ella por medio de vio-lencia. o sorpresa. El acusado en el caso de autos no tenía-derecho a matar a Ramón Rosa por el solo hecho de que éste estuviera tratando de abrir una caja registradora. T no se presentó evidencia alguna de que Rosa recurriera a la violen-cia, a la sorpresa o a la intimidación para tratar de realizar el hurto.
3. La tercera instrucción solicitada por la defensa y denegada por la corte inferior decía:
"De acuerdo con el artículo 211 del Código Penal de Puerto Rico, si aparece en un proceso contra un acusado, por el hecho de haber dado muerte ilegal a otra persona, que el acusado realizó la muerte de que se le acusa bajo circunstancias que lo justifiquen, en su juicio el acusado debe ser absuelto y exonerado en absoluto.”
4. La corte sentenciadora rehusó dar la siguiente instrucción:
“Una persona tiene el derecho legal de defender su propiedad de cualquier otra que criminalmente trate de incautarse de ella, y tam-bién tiene derecho a evitar la comisión de un delito grave, usando la fuerza que fuere necesaria, yendo hasta el extremo de acometer a la persona que trate de apoderarse violentamente o por sorpresa de su propiedad, o que trate de cometer un delito grave.”
Aún cuando la instrucción que antecede se ajusta a la ley, sin embargo, considerada por sí sola y sin tener en cuenta los hechos del caso, hubiera podido confundir al jurado. Si hubo algún error en la negativa de la corte inferior, estima-mos que ese error no pudo perjudicar en manera alguna los derechos substanciales del acusado, toda vez que las instruc-ciones generales dadas por el juez sentenciador cubrieron amplia y correctamente la misma materia.
5. Opinamos que no hubo error en la denegación de la si-guiente instrucción:
“Si analizada la prueba del fiscal y de la defensa los señores del jurado llegan a la conclusión de que el interfecto Ramón Rosa, entró al establecimiento del acusado por sorpresa, para robar en la inme-*510 diata presencia del acusado, con violencia e intimidación trata de apo-derarse de cualquier propiedad del acusado, y para evitar que el in-terfecto se apoderara de esa propiedad, o que realizara el delito de robo, el acusado disparó, entonces es el deber de absolverlo.”
Ni la teoría de la defensa ni la prueba aducida en su apoyo daban derecho al acusado a exigir tal instrucción. No bubo prueba alguna de que el interfecto entrara al establecimiento por sorpresa. Si alguna sorpresa bubo en el caso de autos fue la que experimentó el interfecto al ver interrumpida su manipulación de la caja por el disparo que sin previo aviso le luciera el acusado. Tampoco bubo prueba de que el inter-fecto recurriera a la violencia o a la intimidación para apo-derarse de propiedad alguna. El propio relato de los hechos que el acusado hizo inmediatamente después del suceso de-muestra que el acusado no fué sorprendido, pues él se en-contraba allí, en acecho, armado y dispuesto a matar a cual-quiera que pudiese entrar para cometer un hurto. No hubo prueba alguna de que el interfecto estuviese armado.
6. La sexta instrucción denegada se refería a la duda razonable y decía así:
“Sí los señores del jurado tienen duda razonable en cuanto a si los hechos sucedieron como dice la prueba del Pueblo, o si sucedieron como dice la prueba de la defensa, es decir, que después de un justo e impareial (sic), y considerar toda la prueba ofrecida en el caso, los señores del jurado se encuentran en tal condición de ánimo que puedan decir si realmente, sin lugar a dudas razonables, que en efecto el interfecto entró allí en la forma y manera que alega el acusado, pero tampoco pueden decir realmente sin lugar a dudas que el interfecto entró en la forma que alega el Pueblo de Puerto Rico, entonces es también el deber de los señores del jurado dar el beneficio de la duda al acusado y absolverlo.”
La corte inferior no erró al negarse a dar tal instrucción. Además de ser confusa y de no fácil comprensión, ella equi-valía prácticamente a. ordenar la absolución perentoria del acu-sado. El jurado no podía tener dudas en cuanto a que los he-chos ocurrieron en la forma en que los relató el acusado. El veredicto de homicidio voluntario indica claramente que ellos
En el último señalamiento se imputa a la corte inferior haber cometido error al dar al jurado la siguiente instrucción:-
“Si los señores del jurado tienen duda razonable de si este hombre fué el que cometió el delito, o fué el que dió muerte al interfecto, o si los señores del jurado tienen duda razonable de si aquí se ha probado o no la culpabilidad del acusado, entonces debéis absolverlo.
“Duda razonable es aquel estado en que queda la conciencia cuando no tiene certeza moral de si se ha cometido o no el delito.”
No nos convence el apelante de que se haya cometido el error señalado. El jurado era el llamado a resolver si fué el acusado quien dió muerte al interfecto, aún cuando la prueba así lo demostrara claramente. Y no podía haber error en decirle al jurado que si tenían duda razonable en cuanto a •ese extremo debían absolver al acusado. Tampoco hubo error en decirle al jurado que debían absolver al acusado en el caso de que tuvieran duda razonable en cuanto a si se había probado o no su culpabilidad.
Hemos leído detenidamente las instrucciones dadas por el juez sentenciador al jurado y no encontramos en ellas nada que pueda considerarse como error perjudicial a los derechos
Debe confirmarse la sentencia apeldóla.