84 P.R. Dec. 492 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
En Pueblo v. Quiles, 83 D.P.R. 63 (1961) y Pueblo v. Pacheco, 83 D.P.R. 285 (1961) consideramos planteamientos similares a los que informa el caso de autos. Sostuvimos que el hecho de que el juez que preside la vista de un caso criminal hubiera conocido del mismo antes del juicio, por haber leído unas declaraciones juradas u oído declarar a unos testigos que el fiscal examinaba, para entonces determinar si existía causa probable para el arresto, no lo incapacitaba para resolver el caso en su fondo. En éste la cuestión a resolver es si un juez que investiga personalmente el caso, y una vez practicada la investigación ordena que se radique la denuncia, es el juez imparcial que para la vista del caso le garantiza a todo acusado el debido proceso de ley.
Siguiendo la pauta que establecimos en In re Marín Báez, 81 D.P.R. 274 (1959) y que ratificamos en Quiles y Pacheco procede que consideremos la índole del procedimiento seguido en el caso de autos, para entonces determinar el grado de relación que tuvo el juez con la prueba y los probables efectos de esa relación sobre su desinterés e imparcialidad.
De acuerdo con las disposiciones del art. 24 del Código de Enjuiciamiento Criminal, (34 L.P.R.A. sec. 55) cuando el juez que investiga “se convenciere de que la denuncia entraña un delito, practicará una breve investigación testifical, para averiguar la persona o personas que hubieren cometido él delito. Si no apareciere ningún culpable archivará el pro-ceso. Pero si apareciere algún culpable, señalará el día más próximo posible para celebrar el juicio correspondiente, ci-tando al denunciante y a los testigos de cargo y al acusado, haciendo saber a este último el delito denunciado, y los detalles necesarios en cuanto a fecha, sitio, persona y propiedad, de modo que el acusado pueda fácilmente comprender la natu-raleza y circunstancias del delito cometido. . .” (Enfasis nuestro.)
En el caso de autos se siguió el procedimiento establecido en el art. 24 arriba transcrito. El juez que sentenció al
Ingrediente fundamental de un juicio justo es que lo presida un juez imparcial. In re Murchison, 349 U.S. 133 (1955); Tumey v. Ohio, 273 U.S. 510 (1927); State v. Leland, 227 P.2d 785 (Or. 1951); Confir. Leland v. Oregon, 343 U.S. 790 (1952). Que la imparcialidad del juez es esencial se estableció hace más de seiscientos años en Inglaterra. En el 1352 se terminó con la práctica de que podían participar en el jurado aquellas personas que habían formado parte del Gran Jurado que había determinado que existía causa probable contra el acusado. Imbau, The Concept of “Fair Hearing” in Anglo-American Law, 31 Tul. L. Rev. 67, 70 (1956). Ya en el siglo XIV en Inglaterra la persona que investigaba no podía juzgar para determinar la inocencia o culpabilidad del acusado. En nuestro cuerpo de leyes tenemos una medida similar. En aquellos casos donde interviene el Gran Jurado, sus miembros no pueden formar p'arte del “pequeño” jurado, Ley Núm. 58 de 18 de junio de 1919; 34 L.P.R.A. sec. 575, y si participaren como integrantes del ju-rado que juzga, el veredicto es nulo y se revocará la sentencia, Pueblo v. Martínez, 31 D.P.R. 620 (1923). Y fue más allá el legislador al disponer que los miembros del jurado que condenaba no pueden participar si se concediera un nuevo juicio, 34 L.P.R.A. sec. 681. Vemos pues que el legislador puertorriqueño ha querido en todo momento garantizar que el juzgador de los hechos, sea completamente imparcial. Que no exista duda en el acusado de que aquél que tiene poder para privarlo de su libertad está en alguna forma influido por otra cosa que no sea la prueba que desfila el día del juicio.
En el presente no estamos ante la situación que afron-tamos en Quiles y donde expresamos:
*496 “En el caso de autos el juez a quo no examinó testigo alguno. Su participación consistió en examinar una declaración jurada para determinar si había causa probable para expedir una orden de allanamiento y posteriormente otra declaración para deter-minar si había causa probable para el arresto. Como no examinó testigo alguno, no hubo posibilidad de que en su mente quedara grabado nada de lo que pueda impresionar a un juez cuando oye y ve declarar a una persona. Su intervención preliminar en el procedimiento se concretó a la actuación esencialmente pasiva del juzgador que, en forma enteramente impersonal, examina unos documentos a los fines de determinar si los mismos son de suficiente peso para justificar que se decrete el arresto. No fue la suya la conducta activa y llena de celo del acusador que investido de la función de traer al delincuente ante el foro de la justicia, se da de lleno, con la fogosidad y dinamismo que su ministerio público exigen, a la tarea de reunir la evidencia ne-cesaria para sostener la acusación que ha de radicar. . .”
Aquí estamos ante un caso en que el juez que presidió la vista y condenó al acusado examinó los testigos y determinó según lo establece el art. 24 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que se había cometido un delito. Existe la posi-bilidad de que en su mente quedaran grabadas las impre-siones que pudieran influir en la apreciación que hizo de la prueba el día que se ventiló el caso. Su intervención fue más activa, pues la hizo con miras a reunir la evidencia ne-cesaria para sostener la conclusión a que llegó de que el acusado era culpable.
En esta situación parece clara la aplicabilidad de In re Murchison, supra, donde se estableció que se viola el debido proceso de ley cuando se celebra el juicio en su fondo ante el mismo juzgador que previamente tomó parte activa en la investigación de los hechos del caso. Se dijo en Murchison:
“Un juicio justo en un tribunal imparcial es requisito básico del debido proceso de ley. La justicia desde luego exige la ausencia de un verdadero prejuicio al juzgar los casos. Pero nuestro sistema de derecho ha tratado siempre de evitar hasta la probabilidad de la injusticia. Con este propósito ninguna persona puede ser juez en su propio caso y no se le permite a*497 nadie juzgar casos en cuyo resultado tenga interés. Tal interés no puede definirse con precisión. Deben considerarse las cir-cunstancias y las relaciones. Este Tribunal ha expresado, sin embargo, que ‘todo procedimiento que pudiera servir de posible tentación a un hombre promedio como juez. . . a no mantener un balance preciso, claro y verdadero entre el Estado y el acu-sado, le niega a éste el debido proceso de ley.’ (citas) Una regla tan estricta puede en ocasiones impedir que actúen jueces que no están en verdad prejuiciados y quienes harían todo lo posible por mantener la balanza de la justicia en su fiel entre las partes litigantes. Pero para desempeñar su alta función de la manera más correcta ‘la justicia debe satisfacer las apa-riencias de la justicia.’ (citas)
Sería muy raro que nuestro sistema de derecho le permitiera a un juez que actuara como gran jurado y que luego juzgara a las mismas personas que han sido acusadas como resultado de sus investigaciones. Quizás ningún Estado haya jamás obli-gado a un acusado a aceptar los miembros de un gran jurado como jurados adecuados en relación con acusaciones surgidas de sus investigaciones. Un solo ‘juez-gran jurado’ es más parte del proceso acusatorio que una persona lega, corriente, miembro de un gran jurado. Habiendo formado parte de ese proceso un juez no puede estar, de acuerdo con la propia naturaleza de las cosas, completamente desinteresado en cuanto a la convicción o absolución de los acusados. Si bien es verdad que no es probable que tenga todo el celo de un fiscal, no puede ciertamente decirse que carecería totalmente de dicho celo. Los juicios imparciales son una parte demasiado importante de nuestra sociedad libre para permitir que jueces-fiscales sean jueces-sen-tenciadores en relación con las acusaciones que ellos mismos radican...”
Véase Notas: Disqualification of Judges For Bias, 44 Calif. L. Rev. 425 (1956); 69 Harv. L. Rev. 162 (1955).
En Marín Báez distinguimos a Murchison, de la situación de hechos que éste presentaba. Al distinguirlo, afirmamos que entre los hechos y circunstancias que lo diferenciaban se encontraba la de que los jueces de este Tribunal, en el caso de Marín Báez, nunca se relacionaron con los testigos ni en
El Código de Enjuiciamiento Criminal Español vigente en Puerto Rico durante la dominación española, en su art. 54 disponía que el juez que investigaba era susceptible de ser recusado y en el 55 le hacía mandatorio inhibirse. ¿Cómo se explica entonces que nuestro legislador a principios de siglo, con la tradición española a corta distancia en su experiencia, de que el juez que investigaba no debía conocer del caso, aprobara la disposición que encarna el art. 24 antes referido? Nos parece que la explicación es clara. El amicus curiae la señala. En el propio Código se establecía el remedio. Se concedía un juicio de novo, como cuestión de derecho ante un tribunal superior donde el caso empezaría de nuevo tal y como si se viese en primera instancia. En ese sentido el efecto práctico del proceso ante el primer tribunal podría equipararse al de una vista preliminar. El derecho a un juicio de novo curaba las deficiencias constitucionales del juicio ante el tribunal sentenciador. Application of Borchert, 359 P.2d 789 (Wash. 1961); State v. González, 95 P.2d 673 (N. M. 1939) ; Hill v. State, 298 S.W. 321 (Ark.1927). Con esto el derecho del acusado a un juicio justo presidido por un juez imparcial estaba en principio garantizado. El de-recho al juicio de novo era la garantía. Ahora, con la apro-bación de la Ley de la Judicatura en el año 1952, desapareció
El juez que investiga no debe ser el juez que juzga. Ya para el 1882, en el Real Decreto de 14 de septiembre de ese año, en la Exposición de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española al comentar sobre las disposiciones de los artículos 54 y 55 a que antes aludimos se dijo:
“Con ser estos dos vicios tan capitales [dilación en instaurar el proceso y temor constante de que se reinstalara] no son sin embargo los únicos, ni acaso los más graves de nuestro proce-dimiento. Lo peor de todo es . . . que el juez que instruye éste es el mismo que pronuncia la sentencia con todas las preocupa-ciones y prejuicios que ha hecho nacer en su ánimo la ins-trucción.”
Procede reiterar aquí lo que dijimos en Reyes v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 29 (1961) :
“No por haberse expresado en innumerables ocasiones debe dejarse de repetir, que uno de los derechos más preciados que tiene el ciudadano en nuestra comunidad es que cuando se le acuse de delito se le juzgue en tales circunstancias que el proceso que se le celebre esté rodeado de todas las garantías que hacen posible un juicio justo.”
Base fundamental del juicio justo es la imparcialidad del juez. Y esa imparcialidad es la que origina la confianza en la justicia por parte de la ciudadanía; y es en esa confianza que se basa el respeto que la ciudadanía tiene en los jueces. Es obligación de los tribunales velar porque esa confianza nunca desaparezca.
Aquí, vale repetir unas palabras del Juez Vanderbilt que aparecen en su obra The Challenge of Law Reform (Princeton 1955) a las páginas 4 y 5:
*500 “Es en los tribunales y no en la legislatura que nuestros ciudadanos fundamentalmente sienten el fino y tajante filo de la ley. Si la ciudadanía respeta a los tribunales, su respeto por la ley ha de perdurar no importa las imperfecciones de todas las demás ramas del gobierno; pero si pierde su respeto a los tribunales, su respeto por la ley y el orden han de desaparecer en grave perjuicio de la sociedad, pues ciertamente no puede ser objeto de discusión que el respeto a la ley es la condición más importante para la supervivencia de un gobierno al servicio del pueblo.”
Se revocará la sentencia recurrida y se devolverá el caso para un nuevo juicio.