40 P.R. Dec. 733 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal.
En este recurso se impugna la acusación por el fundamento de que la corte dictó sentencia contra el apelante citando el artículo 419 del Código Penal. Ese artículo se refiere a “falsificación” (counterfeiting') y se sostiene que en. la acusación nada hay que demuestre ninguna alteración de dinero o billetes o de documentos similares, o la falsa representación de personas ficticias o cualesquiera otras de las materias comprendidas en dicho artículo. Sin embargo, el fiscal sostiene, y convenimos con él, que los hechos expresados en la acusación imputan el delito de falsedad según está
De acuerdo con el fiscal la corte citó el artículo 419 por vía de ilustración, pero aun si se hubiese cometido error, no requiere ulterior atención.
El artículo 413 dispone:
“Será reo de falsedad toda persona que con intención de defrau-dar a otra, falsificare, alterare, contrahiciere o imitare cualquiera carta partida, carta, patente, escritura, contrato de arrendamiento, convenio, obligación, testamento, codicilo, comprobante de pensión, bono, pacto, billete de banco, vale, obligación, cheque, libranza, letra de cambio, contrato, pagaré, cuenta de vencimientos para el cobro de dinero o bienes, recibo de dinero o bienes, boleta de pasaje, poder, o cualquier certificado de acción, derecho o interés en el capital de al-guna corporación o sociedad, o libramiento de algún contador contra la tesorería, u orden o libramiento de tesorero, o petición para el pago de dinero o entrega de mercancías o bienes muebles de cual-quier clase, o para la entrega de cualquiera e'scritura, finiquito, des-cargo, o recibo por dinero o géneros, o cualquier finiquito, relevación o descargo de alguna deuda, cuenta, pleito, acción, demanda u otra cosa inmueble o mueble, o cualquier traspaso o transferencia de dinero, certificado de acciones, géneros, bienes muebles o semovientes o cualquiera otra propiedad, o cualquier poder, o autorización para re-cibir dinero, o para recibir o trásportar certificados de acciones o de anualidades, o para alquilar, arrendar, enajenar, o traspasar merca-derías, bienes muebles o semovientes, terrenos, tenencias, u otra pro-piedad inmueble o mueble, o cualquiera aceptación o endoso de letra de cambio, pagaré, libranza, orden o traslación, cesión , de bono's, u obligación por dinero u otra propiedad; o que falsificare o imitare el sello o letra de otra persona; o que emitiere, circulare, pasare, o intentare pasar como genuino, cualquiera de las susodichas falsifica-ciones, imitaciones o alteraciones, sabiendo que lo son, con intención de perjudicar, dañar, o defraudar a alguna persona; o que, con intención de defraudar, alterare, viciare, o falsificare la inscripción de algún testamento, codicilo, traslación de dominio, u otro docu-mento cuya inscripción constituya prueba en juicio, o el registro de la sentencia de algún tribunal, o diligencia practicada por algún fun-cionario en cumplimiento de mandamiento judicial.”
No encontramos que haya duplicidad en la acusación, suponiendo que está cuestión fuera debidamente suscitada en la corte inferior.
El acusado alega que ha habido una variación. La discrepancia alegada fué que no hubo prueba de circulación del cheque. La prueba tendió a demostrar que el acusado había tomado los efectos en sus propias manos; que su intención fué comprarlos a Colón & Segarra; que entregó el cheque falso a un dependiente; que éste no podía aceptarlo sin la aprobación de uno de los socios de la casa; que uno de los socios de la casa se disponía a cobrar el cheque cuando llegaron la policía y el Dr. Yordán Pasarell e impidieron, procedimientos ulteriores.
Si el cheque hubiese sido válido el título habría pasado. Por tanto, no siéndolo, Colón & Segarra hubieran sido de-fraudados. La circulación del cheque y la tentativa de defraudar eran manifiestas y suficientes para una convicción, siempre que concurrieran los otros elementos del delito.
El apelante cita un caso de California para demostrar que era necesario que el Dr. Yordán negara que él había autorizado al acusado a firmar el cheque. La prueba, tanto directa como circunstancial, tendió fuertemente a establecer que el Dr. Yordán no había dado tal autorización al acusado. Cuando el Dr. Yordán se encontró con el acusado en el establecimiento de Colón & Segarra le preguntó por qué trataba
El tercer señalamiento de error ha sido resuelto al con-siderar la cuestión de variación.
Debemos agregar que los letrados en este caso fueron nombrados por la corte para que defendieran al acusado, y que ellos hicieron cuanto estuvo a su alcance en defensa de su representado.
Bebe confirmarse la sentencia apelada.