67 P.R. Dec. 496 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
En la noche del 6 de enero de 1945 Osear' Cintrón se ha-llaba en nn bar que poseía el acusado en Mayagüez. Cintrón había puesto a funcionar la vellonera que había en el estable-cimiento, en momentos en que el acusado suministraba cierta información al policía David Jiménez, relacionada ,eon una in-vestigación que éste practicaba. Como el ruido que producía la vellonera molestaba al acusado y al policía, Cintrón fné requerido por ellos para que no tocase la vellonera. Mani-festó éste al acusado qne tendría que devolverle los diez centavos que había echado en la vellonera y aquél le olió entonces una peseta. Esta actitud del acusado no bastó para aquietar a Cintrón, quien se subió a una mesa y empezó a molestarlo,, dando lugar' a una discusión entre ellos. Llegó un momento
El’ Dr. Arrarás practicó la autopsia y aseguró que la muerte había ocurrido a consecuencia de una meningitis pro-ducida por la irritación que causó en la masa encefálica la compresión que le hacía el hueso fracturado. Declaró que la herida no era mortal por necesidad; que al observar en el paciente síntomas de meningitis y luego de consultar .con otro médico, aconsejó a Cintrón, quien estaba en su conocimiento, que para evitar la compresión precisaba operarlo y le advir-tió que era la única oportunidad de salvarle la vida, contes-tando el paciente que él prefería morirse a someterse a la operación.
La única variación sustancial entre la evidencia del fiscal y la del apelante consiste en que, según la de éste, al irse a las manos el interfecto y el acusado, el primero agarró el re-vólver que portaba el segundo y en la lucha del uno por apo-derarse del arma y el otro por impedirlo, salió el tiro.
- El jurado dirimió el conflicto de la prueba en contra del acusado trayendo un veredicto de homicidio voluntario, pero recomendó clemencia en la imposición de la pena. Oportu-namente el acusado solicitó un nuevo juicio y siéndole dene-gado se dictó sentencia de dos años de presidio con trabajos forzados. Contra la sentencia y contra la negativa a conceder' el nuevo juicio se interpuso el presente recurso.
El primero de los errores señalados consiste en .haberse negado la corte a instruir al jurado que trajera un veredicto de absolución -perentoria. Este señalamiento de
La cuestión planteada por la defensa nos conduce a de-terminar si el haber rehusado el herido someterse a la ope-ración releva al acusado de responsabilidad por el delito im-putádole. El principio legal envuelto en este caso no es nuevo en esta jurisdicción. En los casos de Pueblo v. Rodrigues, 39 D.P.R. 929 y Pueblo v. Nieves, 40 D.P.R. 384, en que los acusados fueron convictos de homicidio, se resolvió que cuando la muerte sigue a la herida sin que intervenga otra causa independiente calculada para producir la níuerte a no ser la lesión ilegalmente producida por el acusado, toda evidencia ofrecida para demostrar falta de adecuado trata-miento al interfecto, debe ser excluida.
Esta jurisprudencia bastaría para despachar el señala-miento de error que nos ocupa; pero posteriormente, en el caso de Pueblo v. Pérez, 61 D.P.R. 470, a pesar de citarse con aprobación los dos casos anteriores, se consignó un obiter dictum, que hace incierta la posición de este Tribunal sobre esta materia y para desvanecer la duda, es imperativo dar a la cuestión alguna consideración adicional. En el caso de Pérez, supra, el apelante íué sentenciado por un delito de mutilación consistente en haber agredido a Asunción Morales con un foete, infiriéndole un golpe sobre el ojo izquierdo, como consecuencia de lo cual el agredido quedó privado de la visión del ojo. El único error que se señaló consistió en haberse transmitido una instrucción, eii la cual se decía, entre otras cosas, “que si una persona le da una herida a otra y esa persona herida no recibe el tratamiento médico adecuado o no se somete al tratamiento médico adecuado, eso no exime de responsabilidad criminal al que infirió la herida.”
Este Tribunal, después de decidir que “no estamos en condiciones para poder resolver si la instrucción es correcta
“Si el acusado presentó evidencia tendiente a demostrar que la causa sola y próxima de la pérdida de la visión del ojo izquierdo, sufrida por- Morales, fué la negativa o resistencia de éste a someterse a un tratamiento médico, en ese caso tendríamos que resolver que la instrucción fué perjudicial a los derechos del acusado, pues si ese testimonio fué presentado y el jurado le dió crédito, el acusado pudo ser declarado culpable de acometimiento y agresión grave y no de mu-tilación. ’ ’
La negativa o resistencia a someterse a tratamiento mó-dico no pudo ser la sola y próxima causa de la pérdida de la visión. Esto es así porque si el acto ilegal del acusado fué lo que requirió el tratamiento, ésa fué la causa mediata y la falta del mismo la causa inmediata de la pérdida de la visión. En otras palabras, la falta de tratamiento médico nunca puede ser la sola causa próxima, cuando lo que da motivo al mismo es la lesión, que de no haberse inferido, no hubiera habido necesidad de tal tratamiento. La lesión ilegalmente inferida por el acusado fué en todo tiempo un factor que con-tribuyó a la pérdida de la visión y por esa razón el acusado era responsable en aquel caso del delito de mutilación, a pe-sar de que el lesionado hubiera rehusado someterse a un tra-tamiento médico. Focht, Jr., Proximate Cause in Homicide, (1938) 12 So. Calf. L. Rev. .17, 35; State v. Brinkley, 193 S. W.2d 49 (Mo. 1946); Tucker v. Commonwealth, 199 S. W.2d 631 (Ky. 1947).
La cuestión suscitada por el apelante, hace muchos años viene ocupando la atención de los tribunales y de los trata-distas de Derecho Penal. Kelley v. The State, 53 Ind. 311 (1876); Causal Relation Between Defendant's Unlawful Act and the Death, (1933) 31 Mich. L. Rev. 659; Clark & Marshal, Law of Crimes, (2d. ed. 1905) 322; 1 Wharton, Criminal Law, (12a. ed. 1935) 265, nota 19; Notes (1908) 22 L.R.A. (N. S.)
“ .... El occiso había sido severamente herido con un instru-mento de hierro en uno de sus dedos y había rehusado que se lo am-putaran y quince días después le sobrevino tétano y el dedo fué en-tonces amputado, pero ya era tarde y el tétano finalmente le produjo la muerte. El cirujano expresó la opinión que una amputación antes de la fecha en que se le hizo le hubiera salvado la vida. El juez Maulé resolvió que el que infiere una herida que finalmente causa la muerte, es culpable de asesinato aunque se le hubiera podido salvar la vida si el interfecto no hubiera rehusado el remedio."
La razón de la regla la expone la Corte Suprema de Mas-sachussetts, por voz del Juez Presidente Bigelow, en Commonwealth v. Hackett, 84 Mass. 136 (1861):
“Una doctrina distinta tendería a dar inmunidad al crimen y a privar a la vida humana de una protección saludable y esencial. Entre las contradictorias teorías de los médicos y la incertidumbre natural en el tratamiento de enfermedades y lesiones, sería fácil en muchos casos de homicidio hacer surgir una duda en cuanto a la causa inmediata de la muerte, y de ese modo abrir una ancha brecha por la cual las personas culpables de los más graves crímenes podrían escapar de conviccción y castigo."
No existiendo el primero de los errores señalados, pasemos a considerar el segundo. Éste consiste en haberse denegado la solicitud de mistrial presentada por la defensa. La solicitud de mistrial se basó en que uno de los señores del
El tercero y cuarto señalamientos de error se refieren, respectivamente, a la negativa de conceder un nuevo juicio y a que el veredicto es contrario a la prueba. La mo- ] ción de nuevo juicio se fundó en los dos primeros errores que acabamos de discutir. Y en lo que respecta a que el Veredicto es contrario a la prueba, ya liemos, dicho que ésta.fue contradictoria y que el jurado dirimió el conflicto en contra del acusado, y no aparece que al así hacerlo hubiera actuado movido por pasión, prejuicio o parcialidad o incurriera en error manifiesto en la apreciación de la prueba.
Procede la confirmación de la sentencia.
OBI Biscal invoca un caso de Tejas en su alegato, al cual no 'nacemos referencia porque, si bien aplica la misma doctrina, está basado en un esta' tuto de dicho Estado y no en los principios generales de la Ley Común.
(2)Mikell, Gases on Criminal Law (3ra. ed. 1933), 144 et seq.
(3)En el interrogatorio lieclio por la defensa :i este Jurado para probar su capacidad para servir como tal, aparece lo siguiente:
“Ib — ¿Ud. se llama? E. — Pablo Eamos. I?. — ¿Que odad tiene? E. — Bueno, teng'o sesenta y nuevo años. P. — ¿Sesenta y nueve, don Pablo? ¿No oye bien? R. — Yo si. P. — ¿Por qué para contestar usted liaee un g-esto como si no oyera bien? La cuestión es si usted oye bien. E. — Sí, oigo bien. P. — ¿Ud. tiene el oído bien? E. — Bueno a mohientos siento que se me tapa. P. — Eso debe ser cerilla. Pero ordinariamente ¿oye bien como usted y yo estamos hablando, Don Phblo? E. — Sí, señor. P. — ¿De dónde es usted, Don Pablo? E. — De Mon-toso. P. — ¿De allá de Marieao? E. — No, do aquí de Mayagüez. P. — ¿Entonces no colinda con Marieao? E. — No. Montoso de Mayagüez. Hay Montoso de Marieao y Montoso do Mayagüez. Eso es de Mayagüez. ”