9 P.R. Dec. 568 | Supreme Court of Puerto Rico | 1905
emitió la opinión del tribunal.
En la presente cansa, el apelante José de Thomas, fue acusado ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Humacao, por delito de asesinato en primer grado, cometido como sigue:
“Allá por la noche del 21 de noviembre del pasado año 1904, en la Ciudad de Humacao, capital idel Distrito del mismo nombre, el acusado José de Tilomas dió -muerte ilegal con malicia, premedi-tada y alevosamente, al individuo Angel Romero (a) Niní, dispa-rándole un tiro ele revólver en la región orbitaria izquierda. ’ ’
Esa.acusación fue debidamente jurada por el fiscal que
■Celebrado juicio ante jurado, éste declaró culpable á José de Thomás, como cómplice del delito de homicidio voluntario, y la corte de Iíumacao con fecha 25 de marzo último pronunció sentencia por la que condenó al acusado José de Thomás, convicto como cómplice del delito de homicidio voluntario, á la pena de siete años de presidio, con trabajos forzados en la penitenciaría de San Juan de Puerto Rico, y á pagar las costas del juicio.
Contra esa sentencia interpuso la representación del acusado recurso de apelación que formalizó ante esta Cor-te Suprema su letrado T). José de Guzmán Benitez, con-signando expresamente que nada tenía que objetar al juicio, ni á la prueba practicada, ni al veredicto, pues el recurso se basaba únicamente en error de derecho co-metido al imponerse-al acusado el ■máximum de la pena que para toda clase de cómplices señala el artículo 18 del Código Penal, ó sean siete años de presidio, infligiéndose así la letra y el espíritu de los artículos 3, 11, 12, 18 y 28 del Código Penal, 284 y 286 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y los principios establecidos por la Jurispru-dencia de los tribunales de los Estados Unidos en mate-ria de discreción judicial.
Aléganse como motivos del recurso los.siguientes:
lo. — Que debiendo graduarse la responsabilidad del cómplice José de Thomas en relación con los actos ejecu-tados por el guardia Pedro María Rodríguez, autor de la muerte de Angel Romero, y en relación con la intención y actos del mismo José de Thomas que; determinaron su complicidad en el delito, no' es justo ni equita-tivo atribuirle á la responsabilidad del cómplice mayor extensión de la que resultaba para el auto]", ó sea para el guardia Rodríguez, y como el
2o. — Que el artículo 18 del Código Penal establece una escala de penalidad, con arreglo á la cual los cómplices de los delitos graves son castigados con la pena de uno á siete años de presidio, y es la voluntad de la lev que la responsabilidad penal del cómplice se regule por la im-portancia del delito, sin que se interprete en su recto sen-tido el artículo, expresado aplicando al cómplice del ho-micidio voluntario el máximum- de la pena que corres-pondería aplicar á lo sumo al cómplice del asesinato en primer grado, pues el artículo 3 del Código Penal previe-ne que todas las disposiciones y artículos del misino debe-' rán interpretarse en el recto sentido de sus términos á fin de que llene, su objeto y facilite la administración de justicia, no siendo tampoco equitativo aplicar al cómplice de un homicidio excusable, como lo fue el de Angel Romero, una pena que (‘.asi iguala al -máximum- de la seña-lada por la ley para el autor del homicidio voluntario, sin atenuación de ninguna especie.
3o. — Que correspondiendo al jurado, según los artícu-los 284 y 286 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la facultad de asignar al acusado la responsabilidad que le corresponda por su delincuencia, las cortes de justicia no pueden separarse de la calificación resultante del veredic-to del jurado, ni imponer una pena distinta que la que el jurado ha querido que se imponga al reo, y mucho menos
4o. — Que si bien existe el principio de discreción judicial que faculta al tribunal sentenciador para imponer la pena que estime procedente dentro de las escalas señala-das á cada delito en el Código Penal, tal principio no pue-de llevarse á la exageración sin desquiciar de su asiento y estabilidad la-ley, la administración de justicia y la garantía de los ciudadanos, y nunca autoriza el abuso de aquella discreción que debe ser ejercitada teniendo en cuenta los preceptos establecidos por la ley, atendiendo á la voluntad de ésta y no á la del juez.
El letrado de la parte apelante concluye', su alegato afir-mando que la sentencia apelada infringe la constitución y
El fiscal se opuso por escrito y oralmente al recurso, y solicitó fuera desestimado por el fundamento de que la aplicación del artículo 18 del Código Penal entra en el terreno de la discreción del juez, y no hay ley alguna que restrinja, ese poder discrecional.
En la transcripción de autos que tenemos á la vista no hay pliegos de excepciones, ni escrito de exposición de hechos, conociéndose únicamente en síntesis por el veredicto del jurado el resultado de las pruebas prac-ticadas en el juicio.
Examinemos ahora las cuestiones legales traídas al judicial debate en el alegato presentado á esta corte por la parte apelante.
Para conocer los hechos que motivaron la sentencia apelada por José de Thomas tenemos que acudir al es-crito de acusación en que á dicho Thomas se imputó el delito de asesinato en primer grado cometido en la persona de Angel Romero. En esa acusación ni siquiera se menciona al guardia insular Pedro María Rodríguez, y como la transcripción de autos que esta corte tiene á
Declarado José de Thomas cómplice del homicidio vo-luntario cometido en la persona de Angel Romero, existe la presunción legal de que el jurado lo estimó tal cóm-plice con arreglo al artículo 37 del Código Penal que dice así:
, “Todas las personas que sabiendo que se lia cometido un crimen fefony lo ocultaren de las autoridades respectivas 6 albergaren y protegieren á la persona acusada ó convicta 'de su comisión, son ■cómplices de dicho crimen.”
“Salvo los casos en que se hubiere prescrito distinta pena, todo cómplice será castigado con pena de presidio por un término má-ximo de siete años, ó Ide cárcel, por un término que no excederá de dos años, ó con multa máxima de cinco mil dollars.”
Dicho artículo 18 es aplicable al presente caso, pues no encontramos en el Código pena especial señalada al cómplice de homicidio voluntario. Tampoco encon-tramos precepto legal alguno que regule la extensión ó cuantía de la pena y que pueda servir de norma á los tribunales en la aplicación del artículo 18, si bien los artículos 27 y 28 imponen á los tribunales la obligación de fijar la pena correspondiente á cada caso.
Esos dos artículos dicen así:
“Los diversos artículos de este Código que señalan pena á cier-tos delitos, asignan al Tribunal autorizado para sentenciar, la obli-gación de determinar é imponer la pena prescrita.”
“’Siempre que en este' Código la pena señalada á algún delito quedare indeterminada entre ciertos límites, el Tribunal autorizado para pronunciar sentencia, deberá determinar la pena que hubiere de imponerse en' un caso especial, (dentro de los límites prescritos por este Código.”
La Corte de Distrito de Humacao, al imponer á José de Thomas, como cómplice de homicidio voluntario, la liona de siete años de presidio, hizo aplicación de los dos textos legales que so dejan citados, y obró dentro de los límites prescritos por el artículo 18 que dejamos co-piado.
No dudamos que los jueces en cada caso especial, al ejercitar el poder discrecional que la ley les otorga, han de tener en cuenta la mayor ó menor gravedad del caso y las circunstancias en él concurrentes, procurando la mayor igualdad posible entre la delincuencia y la pena,
Comprendemos que pueden darse casos en que se re-vele de un modo manifiesto el abuso de dicho poder dis-crecional, como sucedería si se impusiera al cómplice del delito igual ó mayor pena que la señalada al autor del mismo, y si demostrándose el concurso de circunstancias atenuantes, se impusiera al culpable el máximum de la pena. Pero en el presente caso la pena impuesta á José de Thomas es inferior al máximum de la de diez años de presidio señalada al delito de homicidio voluntario de que aquel fue declarado cómplice, y no habiéndose de-mostrado ante está Corte Suprema las circunstancias de la complicidad de Thomas, ,nos falta base liara afirmar que el juez de ITumacao abusó del poder discrecional de 'que estaba investido por la ley.
' • No es que esta corte de apelación carezca de jurisdic-ción para corregir abusos de poder discrecional, sino que esos abusos han de ser manifiestos, claros y tangibles, para que pueda ejercitarse dicha jurisdicción, lo que no sucede en el presente caso.
Cierto que al jurado corresponde declarar al acusado convicto ó absuelto del delito imputádole en la acusación y determinar en su caso el grado del delito cometido, y también es claro que el juez no puede separarse del vere-dicto del jurado en la imposición de la pena; pero no es menos cierto, según los artículos ya transcritos del Có-digo Penal, que al juez y no al jurado corresponde apli-car la pena dentro de los límites marcados por la ley, y que el Juez de Humaeao hizo esa aplicación, tomando por base el veredicto del jurado y sin traspasar aquellos límites.
Antes de concluir, debemos citar en apoyo de nuestra opinión el artículo 320 del Código de Enjuiciamiento Criminal que dice así:
“Después de una confesión ó veredicto de culpabilidad, y siena-
Si había circunstancias atenuantes que recomendar á la Oorte de Hum acao para la imposición de la pena, la representación del acusado pudo hacer uso del derecho que le otorgaba el artículo transcrito, y entonces hubiera podido darse cumplimiento al precepto del artículo si-guiente para que se acreditaran dichas circunstancias, atenuantes, habiendo existido así términos hábiles para que hubieran Tenido á conocimiento de este tribunal por medio de un pliego de exposición de hechos.
No lo hizo así la defensa de José de Thomas, y por tanto, el poder discrecional debe considerarse ejercido debida y sabiamente, á falta de toda indicación en los autos demostrativa de que se ha hecho un uso impropio de tal poder.
La acusación de José de Thomas, el veredicto del jura-do, y la sentencia pronunciada en relación con los artí-culos 18, 27 y 28 del Código Penal, no prueban el abuso del poder discrecional mientras no vengan al récord en forma fehaciente los elementos aportados al juicio, que pudo apreciar el juez inferior para determinar la mayor ó menor perversidad con que obró el cómplice de homicidio voluntario, José de Thomas.
Ciertamente que al cómplice de asesinato en primero ó segundo grado no podría imponerse pena mayor que la impuesta á. José de Thomas; pero así como puede suce-der que en el cómplice de aquellos delitos concurran cir-cunstancias atenuantes tales que el juez estime prudente en uso de su poder discrecional disminuir la pena de sie-te años de presidio, también ha podido ocurrir que en el caso de autos hayan concurrido circunstancias agravan
Repetimos que no se lia demostrado ante esta Corte de apelación abuso alguno de poder discrecional, y esa prueba incumbía al apelante.
Por las razones expuestas, procede en nuestro sentir la confirmación de la sentencia que dictó la Corte de Hmnacao en 25 de marzo último, con las costas del re-curso á cargo del apelante.
Confirmada.