84 P.R. Dec. 39 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opi-nión del Tribunal.
El apelante nos señala 15 errores contra la sentencia de asesinato en primer grado que se le dictó en este caso. Para entrar en la discusión de los mismos daremos a conocer la prueba que aparece en el récord sobre los hechos esenciales en torno a esta muerte.
El primer testigo de El Pueblo declaró que el 28 de julio de 1956, — el mismo día de los hechos,— el apelante fue a su farmacia entre cuatro y cinco de la tarde a comprar algo para los nervios y él le vendió 20 tabletas de bromural en un sobrecito de la farmacia que procedió a identificar. El ape-lante se tomó una tableta en la propia farmacia. Le dijo al testigo que estaba nervioso, que había perdido la noche en el velorio del Ledo. Nelson Colberg.
Luis Marty Rivera declaró que estando en un mitin po-lítico el domingo anterior al día de la muerte, — sábado 28 de julio de 1956, — la víctima Loreto Rivera le dijo al ape-lante Túa que él era un pillo y le había robado terreno por-que le había rodado las cercas de sus colindancias. Iba a haber un encuentro entre ambos que fue evitado. El viernes día anterior a los hechos Túa pidió al declarante que le sir-
Casto Ramírez declaró que como a las ocho de la noche-del 28 de julio de 1956 vio venir a la víctima quien -se paró-un rato frente a una vitrina del establecimiento de A. Sa-nabria a ver la mercancía, y desde el balcón de su casa a. unos 35 a 40 pies oyó 5 ó 6 tiros corridos y vio una persona de pie que no pudo apreciar disparando hacia el suelo, vio Ios-fogonazos hacia abajo. No vio nada en el suelo debido a la oscuridad y la distancia y vio al hombre pero no podía decir quién era. El foco estaba fundido y sólo veía la figura del hombre de pie que disparaba hacia abajo. Dijo no haber oído palabras o provocaciones antes de los disparos.
Miguel Angel Camacho declaró que como a las ocho de-la noche del 28 de julio la víctima Loreto Rivera venía por el frente de A. Sanabria y vio a Túa a la parte de atrás del', establecimiento. Cuando Rivera venía doblando la esquina Túa estaba detrás de un dron de basura situado en la acera. “fiangotado” detrás del dron, de unos 3 pies de altura, y salió de detrás del dron y le disparó el primer tiro, como a. ocho pies de distancia. La víctima cayó al suelo con este-disparo. Túa hizo cinco disparos más estando Rivera en el suelo, como a tres o cuatro pies de distancia. Al primer tiro la víctima cayó. El sitio estaba oscuro. En la repre-gunta este testigo dijo que estaba “ajumao”, había estado-bebiendo cerveza, luego dijo que estaba “vacilón”. La pri-mera vez que pasó vio al apelante de pie, la segunda vez: cuando dio la vuelta a la tienda lo vio detrás del dron. Dijo-que la víctima llevaba una botella de cerveza chiquita en la. mano derecha. Este testigo montaba una bicicleta por eL sitio de los hechos.
El Teniente de la Policía Marcos A. Vega dijo que al llegar al sitio de los hechos registró el cadáver de Loreto Rivera y le encontró dinero y documentos. Halló una bo-tella de cerveza India hacia la cabeza de la víctima y un plomo incrustado en la pared de A. Sanabria. En la ma-ñana del 30 de julio encontró en el patio de una casa situada detrás de A. Sanabria un revólver calibre 38 con seis cáp-sulas disparadas, que aparecía estar inscrito a nombre del apelante desde el año 1948.
En adición a los hechos anteriormente expuestos, hubo prueba médica sobre la autopsia. También, que ocho días antes de la muerte la víctima había mandado a decir al ape-lante que por la orilla de tierra que le había quitado estaba dispuesto a ser amigo de él porque la orilla de tierra no se la iba a llevar para el hoyo el día que muriese; que mo-mentos antes de la muerte Rivera se afeitó en la barbería y su estado de ánimo era como el de siempre, pasando el rato con el barbero; que al día siguiente la víctima celebraba un bautismo en su casa, y que después de los tiros Túa huyó con unas gafas puestas que se quitó y el gabán en la mano que tiró debajo de un vehículo y en el bolsillo encontraron el sobrecito con las tabletas. La prueba de defensa fue la si-guiente : Eulogio Seda declaró que la víctima iba caminando-por A. Sanabria con una botella en la mano y al doblar la esquina notó que hizo “así” con la botella y dijo “toma, so-
El policía Matías Alvarez dijo que en un mitin celebrado un sábado o domingo de julio de 1956 oyó a la víctima de-cirle en voz alta al apelante “tú eres un pillo, me robaste un pedazo de terreno”, y que Túa caminó hasta unos policías y no supo si éstos intervinieron con Rivera.
Tomás Montalvo relató que iba con Rivera en el entierro del Lie. Colberg ese día y al pasarles Túa por el lado, quien también iba en el entierro, Rivera dijo “mira donde va ese pillo que me corrió los puntos”. “Ese que va ahí me rodó los puntos pero eso no se va a quedar así”. Que no se iba a quedar con esa que lo iba a matar, que eso no se iba a quedar así porque tan pronto lo cogiera lo iba a matar. El testigo se dio cuenta que Túa oyó eso. Más tarde le pre-guntó al apelante que qué le había sucedido con Rivera que estaba indignado y éste le dijo que eran pamplinas de Lo-reto, a lo cual el testigo le advirtió que tuviera mucho cui-dado que les podía traer malos resultados.
El apelante declaró en su defensa. Después de relatar problemas e incidentes de colindancias con la víctima desde 1952, dijo que en el mitin celebrado ocho días antes Rivera le echó mano por el brazo y le dijo: “Tú eres un ladrón, un picaro, te voy a entrar a tiros”. Fue a la policía y se lle-varon a Rivera. El día de los hechos se amaneció en el ve-lorio del Ledo. Colberg, estaba aletargado por la pérdida de la noche y le pidió las pastillas al farmacéutico. En el en-tierro oyó lo que Rivera le dijo a Montalvo y dijo que éste le había informado toda la conversación y que él corría ciento por ciento de peligro. Esa noche venía de su casa a buscar a su esposa; traía revolver porque tenía unas cuantas ame-nazas de Rivera y creía que su vida corría ciento por ciento
Los primeros tres errores son al efecto de que la Sala sentenciadora cometió error (1) al no permitir que el T)r. Minsky declarase o expusiese su opinión sobre la forma y manera en que ocurrieron las heridas, en cuanto a la posible trayectoria de las balas y en cuanto a la posición del cuerpo de la víctima al recibir esas balas, bajo el criterio erróneo del Juez que un perito médico no puede declarar sobre tales extremos. (2) Al indicar el Juez ante el jurado que las opi-niones del testigo Dr. Minsky eran completamente especulati-vas; y (3) al formular el Juez ciertas preguntas al Dr. Minsky indicativas al jurado de su opinión en cuanto a la posible credibilidad de dicho testigo y en cuanto a la eficacia y el valor de su testimonio, usurpando el Juez las funciones del jurado.
El primer error no se cometió. El Dr. Minsky declaró sobre todo lo que la defensa deseó que declarara y él tuvo a bien contestar, a pesar de que se trataba de un testimonio claramente incompetente e inadmisible. En cuanto a los otros dos errores el récord demuestra que el certificado de autopsia incluía seis heridas de bala que en el curso de la prueba de cargo fueron descritas por el médico que la prac-
. . . "Yo no puedo decidir si esta fue la primera bala; pero de todas maneras, en su trayectoria entró por aquí por el lado izquierdo, correspondiente a la cuarta costilla, y salió aquí; des-pués el cuerpo recibió la segunda bala que salió por la tetilla; después se viró y recibió la siguiente bala aquí a diez centíme-tros al lado de la espina dorsal. Esta bala atravesó el páncreas, el estómago, el diafragma y el pericardio y salió debajo de la tetilla derecha; la otra entró por aquí, en el lado derecho de la espina dorsal y salió debajo del ombligo, estando completa-mente virado, más virado el cuerpo que en la anterior. La última entró por debajo de la escápula y salió por aquí. En mi opinión este cuerpo recibió una serie de balazos rápidos mientras tanto estaba virándose y cayendo. Esto es lo que yo puedo determinar según este reporte de autopsia.”
Declarando que si se hubiera disparado estando el cuerpo en el suelo el que disparaba no podía estar frente al cuerpo en una posición fija sino que tenía que cambiar “permanentemente” la posición mientras iba haciendo los disparos: “Hon. Juez. P. — ¿Y si el cuerpo se movía en el suelo según iba haciendo los disparos? R. — Podía ser, pero es que según la trayectoria en el cuerpo, en esta dirección, eso indica cla-ramente un movimiento, señor Juez ... Podía ser. P. — Igual que si se para de lado y así dispara de lado la persona que tiene el arma. Todo depende de la posición en que se pare y la superficie con que la bala haga impacto. R. — Correcto, muy correcto, señor Juez. ... De todas maneras, si usted lo ve en esta trayectoria, que puede ser una especulativa como yo dije, esta todavía es muy probable según las distintas trayectorias y la manera que ocurrió.” Al opinar que él du-daba que la víctima hubiera recibido las heridas en el suelo le preguntó el Juez que si para llegar a esa conclusión en cuanto a la forma en que él creía que este señor recibió los disparos había usado sus conocimientos de medicina y si esa deducción no pudo haberla hecho cualquier otra persona sin
En la anterior situación, el segundo y el tercer error señalados tampoco fueron cometidos. En Pueblo v. Bartolomei, 70 D.P.R. 698 y más tarde en Pueblo v. Díaz, 74 D.P.R. 375, expusimos con bastante amplitud las normas propias de un juicio imparcial y justo que deben observarse por parte del magistrado que lo preside, en lo referente a su intervención en general, el hacer comentarios, preguntas a los testigos, el dejar ver al jurado su opinión en cuanto al crédito que éstos le merecen o tratando de desvirtuar su credibilidad, o su opinión en cuanto a culpabilidad, en fin, cualquier conducta suya que oscurezca la conciencia imparcial del proceso que él es, y debe representar, para presentarlo abanderizado a los intereses de cualquiera de las partes. Véase también Pueblo v. Sanjurjo, 73 D.P.R. 574. Cf: Pueblo v. Matos, 81 D.P.R. 508, págs. 516-517; Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463, pág. 482; Pueblo v. Martínez (Sentencia) 79 D.P.R. 586, opinión disidente del Juez Sr. Belaval con la cual estuvo conforme el señor Juez Presidente actual, págs. 593-595. Esas normas, que nunca dejarán de ser lo suficientemente ponderables, ni dejarán de ser lo suficientemente recordadas, no fueron quebrantadas en este caso. Se trataba de un testimonio pericial hipotético fundamentalmente especulativo y sin base racional, claramente incompetente e inadmisible, que partía de una premisa falsa. De la mera trayectoria de las balas en el cuerpo y del conocimiento de los orificios de entrada y de salida, toda la prueba que tenía ante si, el testigo no podía razonadamente establecer la secuencia u orden de
La intervención del Juez, en esas circunstancias, tratando de evitar en lo posible con aclaraciones que un testimonio irracional e incompetente desorientara al jurado, no fue impropia aunque para ello hiciera reflexiones sobre este tipo de prueba. No pudo ser afectada la credibilidad de una evidencia intrínsecamente carente de credibilidad, que el apelante no tenía derecho a que fuera al jurado. Cf: People v. Harris, 198 P.2d 60, pág. 65.
En el cuarto señalamiento se imputa error a la Sala sen-tenciadora alegándose que instruyó en el sentido de que la ley dispone que debe presumirse la premeditación. En el sexto señalamiento se le imputa que erró al decirle al jurado que recae sobre el acusado el peso de la prueba para demos-trar ausencia de malicia a los fines de reducir el delito a homicidio.
En cuanto a lo primero, la instrucción específicamente dada fue la siguiente: “La ley dice que debe presumirse que hay una premeditación, y si hay premeditación hace de ese caso, hace de ese acto, uno de asesinato. Naturalmente, ase-sinato en otro grado más bajo.” Dicho así, la instrucción no sería del todo correcta, o cuando menos del todo completa. El artículo 199 del Código Penal (ed. 1937) — 33 L.P.R.A., see. 631 — define el asesinato como el dar muerte ilegal a un
A pesar de lo expuesto, estamos convencidos que la ins-trucción así dada no pudo causar perjuicio sustancial al ape-lante. Fue dicha al comienzo mismo de unas extensas ins-trucciones en que posteriormente se instruyó minuciosamente sobre los elementos del asesinato en cada uno de sus grados que debían probarse.
En lo referente al sexto señalamiento de error, el apelante se queja que el Juez le impuso el peso de la prueba para demostrar una ausencia de malicia al instruir al jurado que “en el caso de homicidio las circunstancias bajo las cuales se da muerte a la víctima, debe demostrarse una ausencia de malicia, o sea debe demostrarse una ausencia de maldad” . . . Más adelante: “[N]aturalmente, les repito que un veredicto de homicidio se justifica solamente si ustedes quedan
Con estas instrucciones sobre homicidio se relaciona el séptimo señalamiento de error, en el que se alega que el Juez instruyó sobre presunciones en contra de la existencia de provocación y privó al jurado de su facultad de resolver como cuestión de hecho en cuanto a tal extremo. Hemos examinado la instrucción en que se basa el apelante, y la imputación carece de fundamento. El que el Juez dijera hablando en términos generales que podía haber un homicidio “cuando no hay prueba” que el acusado hubiera estado deliberando y forjando la idea de matar no tuvo el efecto de indicar al jurado que si había prueba en el caso sobre tales extremos, ellos no podían considerar otra prueba sobre provocación.
En el quinto señalamiento de error el apelante se queja que se privó de la duda razonable y del beneficio de la duda en cuanto a grados menores del delito al instruir el Juez al jurado: “Si ustedes creen que los hechos ocurrieron como los relataron los testigos de El Pueblo, eso, sin lugar a duda, es un caso de asesinato en primer grado, de haber quedado demostrado los elementos de acecho,
La otra instrucción impugnada en este señalamiento pre-senta una situación más seria. “Si un individuo hace os-tentación pública, o lo dice, que va a matar una persona y luego va y la mata, no hay duda que es un caso claro y defi-nitivo de una muerte deliberada, de una muerte premeditada, de una muerte maliciosa, una muerte que sin duda hace de ese hecho un delito de asesinato en primer grado, sin lugar a duda”. En las circunstancias de este caso tal exposición de la ley pudo ser seriamente perjudicial y confundir al jurado, sobre todo si se considera esta otra instrucción impugnada por el décimo señalamiento, dicha al final de las instrucciones refiriéndose al Juez ahora específicamente a los hechos del caso y al apelante: “Naturalmente, si ustedes creyeren que ya de antemano él venía con el propósito de matar al otro, si ustedes creyeren que venía ya con la idea hecha de matar al otro, no cabría nada más que un posible veredicto, aunque hubiese alguna pendencia, alguna provocación: asesinato en primer grado.”
En las circunstancias de este caso, repetimos, estas ins-trucciones pudieron ser perjudiciales. Había prueba ante el jurado que el día anterior el apelante le dijo a una persona que si no le servía de testigo para demandar a Loreto
Ante toda la situación en el récord era de la ex-clusiva incumbencia del jurado según el convencimiento que en su ánimo produjera el conjunto de toda esa variedad de prueba después de pesarla y aquilatarla, el determinar si finalmente la muerte fue o no el resultado de deliberación y premeditación ; si se perpetró en ejecución de una voluntad o intención de matar previamente deliberada y reflexionada, o si no obstante la expresión del matador del día anterior, la muerte respondió a circunstancias y hechos ocurridos o desarrollados posteriormente o a una provocación. Una provocación que resulta insuficiente para negar de un todo la malicia premeditada o crear duda razonable en cuanto a la misma, de modo de reducir el delito a homicidio, dijo la Corte Suprema de California en People v. Thomas, 156 P.2d 7, pág. 19, puede no obstante ser suficiente o adecuada para negar o crear una duda razonable en cuanto a la idea de deliberación y premeditación, dejando la muerte en asesinato en segundo grado. Cf: People v. Barberi (N.Y.) 43 N.E. 635. Según apuntamos en Pueblo v. Palou, 80 D.P.R. 364, pág. 384
El expresar que se va a dar muerte a otro es incuestionablemente un hecho afirmativo del cual el jurado puede determinar de manera expresa la malicia premeditada: —la manifestación de una deliberada intención de quitar la vida a un semejante, Cf: People v. Gorshen, 336 P.2d 492; People v. Cox, 153 P.2d 362; People v. Greig, 95 P.2d 936;— siendo la malicia premeditada ingrediente del asesinato tanto de primer como de segundo grado. Cf: People v. Lewie, 344 P.2d 861; People v. Cayer, 228 P.2d 70; People v. Bender, 163 P.2d 8. Tal manifestación puede también ser un hecho del cual el jurado infiera una muerte deliberada y premeditada, — característica sólo del asesinato en primer .grado, — dependiendo de todos los demás hechos y circunstancias que aparezcan de la prueba; una muerte que requiere un proceso de reflexión y de pensamiento; darle vueltas al hecho en la mente, pesar la decisión de matar y las razones ,a favor y en contra de tal curso a seguir consciente de sus consecuencias, y una intención definida de matar resultado de tal proceso de reflexión y pensamiento. Cf: People v. Robillard, 358 P.2d 295; People v. Carmen, 228 P.2d 281; People v. Honeycutt, 17 P.2d 698; People v. Bender, supra; People v. Thomas, supra, People v. Valentine, 169 P.2d 1; People v. Parrott, 344 P.2d 643; People v. Keeling, 312 P.2d 407. Era al jurado a quien correspondía resolver si lo
Discutidas unas excepciones por la defensa el Juez llamó al jurado que ya estaba deliberando y le dio instrucciones de nuevo en un esfuerzo por aclararles la anterior situación. Hemos examinado dichas instrucciones y no podemos convenir en que la situación quedara debidamente corregida. Aun-que el Juez aclaró que si una persona tenía el temor de que alguien la va a matar y se echaba encima un arma de fuego e iba pensando que quizás podía verse envuelta en matar a otro en defensa propia, esa no era la deliberación del asesi-nato en primer grado, lo cual indudablemente le era bene-ficioso al acusado, el Juez no obstante ratificó el concepto anterior que si se había planeado de antemano matar, eso. era asesinato en primer grado repitiendo, “aunque exista pe-lea y aunque exista pendencia.” Probablemente el Juez se refería a una pelea o a una pendencia que provocara el pro-pio matador como parte de la ejecución de un plan ya pre-concebido, pero como no había prueba alguna de que al
En el noveno señalamiento se imputa error alegándose que se instruyó que si el acusado hubiese formado la pelea tal hecho eliminaba la posibilidad de una pendencia súbita y el que se redujese el delito a homicidio; en el undécimo se alega que se instruyó al jurado que si el acusado usó fuerza excesiva e innecesaria ello impedía un veredicto de homicidio, y en el duodécimo, se imputa que se instruyó que si el acusado había provocado la pelea él no tenía derecho a plantear la defensa propia. Hemos examinado las instrucciones sobre el particular y sustancialmente son correctas, si bien algunos conceptos en ciertos sentidos merecían ser cualificados. No es necesario discutir los alegados errores yá que hubo una total carencia de prueba de que en el momento de la muerte el apelante provocara en forma alguna a la víctima o iniciara una pelea o pendencia con ella. Aunque de ordinario se considera erróneo instruir sobre principios de ley aplicables a situaciones de hecho que no surgen de la prueba, Cf: People v. Deloney, 264 P.2d 532; People v. Sánchez, 184 P.2d 673; People v. Silver, 108 P.2d 4; cualquier error u omisión que pudiese haberse cometido sobre los extremos mencionados no afectaba el caso directamente.
No obstante, se dieron instrucciones de ley en relación con la teoría de la defensa propia, en la cual descansó el
Los artículos 52 y 54 del Código Penal — 33 L.P.R.A., sees. 99 y 101 — estatuyen que la persona contra quien se intenta algún daño podrá oponer la necesaria resistencia :“.... (2) Para impedir una ofensa contra su persona, o su familia, o algún miembro de ésta.” “El derecho a la propia defensa en ningún caso se extiende a la inflicción de más daño que el necesario al objeto.” Para justificar un homicidio a base de la propia defensa, según el artículo 54 debe haber no sólo la creencia, sino también motivo fundado para creer que al tiempo de matar al interfecto el matador se hallaba en inmi-nente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal. Las circunstancias deben ser tales que produzcan en el ánimo de una persona razonablemente prudente la creencia que el acusado se hallaba en peligro de muerte o de grave daño corporal. Según el artículo 209 del Código Penal, — 33 L.P.R.A. see. 641, — podrá justificarse el homicidio cuando lo cometiere cualquier persona:.... (3) “en legítima defensa de dicha persona.” cuando hubiere motivo fundado para temer un propósito “de cometer un delito grave, o de inferir grave
El Juez instruyó que debía existir una situación de peligro, una aparente situación de peligro para el acusado, no una mera sospecha; podía no existir un peligro real y verdadero y el matador, al enfrentarse a la situación, creer que estaba en inminente peligro de perder la vida o sufrir grave daño corporal. Instruyó igualmente que el juzgador debía situarse en la posición del acusado, y determinar a base del cuadro con el cual él se confrontó en ese momento si había base para que él temiese que su vida corría peligro o que estaba expuesto a recibir grave daño corporal de Loreto Rivera cuando le hizo los disparos. Lo anterior fue correctamente expuesto. La doctrina del peligro aparente rige en nuestra jurisdicción. Véase: Pueblo v. León, 53 D.P.R. 429; Pueblo v. Chico, 45 D.P.R. 500; Pueblo v. Serrano, 35 D.P.R. 335. Cf: People v. Hatchett, 146 P.2d 469; People v. Vezerian, 193 P.2d 944; People v. Cornett, supra; People v. Glover, 74 P. 745; People v. Coleman, 180 N.Y.S.2d 978; People v. Herbert, 61 Cal. 544; State v. Ellerbe (N.C.), 28 S.E. 2d 519; Scott v. State (Miss.), 34 So. 2d 718.
Pero de seguida se le' dijo al jurado lo siguiente, que en lín circunstancias de este caso como cuestión de realidad prácticamente nulificó y dejó sin efecto la instrucción anterior:
“Naturalmente, eso no es lo único que se necesita para que pueda eximírsele de responsabilidad a una persona a base de la defensa propia. No es meramente que crea que su vida corría peligro y por ese solo hecho estar exento de responsabilidad.*63 Hay otros requisitos que también deben concurrir para que pueda eximirse de responsabilidad a un individuo.
“En primer lugar, usted está autorizado a hacer uso de violencia, de fuerza, para rechazar tina agresión; usted está autorizado a hacer uso de la fuerza necesaria para rechazar esa agresión, o sea, usted no se puede aprovechar de una situación creada por la otra parte, para entonces usted infligir a la víc-tima más daño que el necesario para controlar esa situación. Por ejemplo, si un individuo me agrede a mi, un individuo del mismo físico mío, me ha agredido a mí con los puños, me da un puño o una bofetada, yo no estoy justificado en coger un revól-ver y vaciárselo encima, porque yo puedo rechazar la agresión .en la misma forma que me agredió, la puedo rechazar con los puños. De manera que si la persona se excede al rechazar una agresión y usa más fuerza que la necesaria para rechazar la agresión, se extralimita, no hay defensa propia, aunque inicial-mente el individuo hubiese temido, por las circunstancias que se ■presentaban, que estaba expuesto a recibir grave daño corporal y hasta la muerte.” (Bastardillas nuestras.)
El Juez siguió instruyendo sobre los principios aplicables al uso de fuerza justificada para rechazar una agresión, y dijo:
“Si ustedes creen que los hechos ocurrieron como dijo el acusado o en forma análoga o parecida a como dijo el acusado, apliquen esos principios que yo les he dicho para ustedes deter-minar si ustedes creen que el acusado, cuando se confrontó con Don Loreto Rivera, a la distancia que él estaba del otro, en las ■circunstancias que estaba, por lo que él pudo observar, por los disgustos anteriores entre ellos, si él tenía fundado temor, si él estaba justificado que él, en ese momento, creyese que su vida corría peligro o que estaba expuesto a recibir grave daño de manos de Loreto Rivera. En segundo lugar, ustedes deben deter-minar si el acusado no hizo uso de más fuerza que la necesaria para rechazar esa agresión.
“Si ustedes creen que el acusado no se excedió, en caso que ustedes crean que la agresión o el intento de agresión partió de Don Loreto, si ustedes creen que el intento de agresión partió de Don Loreto, entonces ustedes deben determinar si el acusado se excedió o no se excedió al rechazar esa agresión, o si el acu-sado hizo uso de esa arma porque era necesario que hiciera uso de esa arma y le hiciera todos esos disparos a Don Loreto para*64 controlar esa agresión, o si, por el contrario, ustedes creen que el acusado se excedió, se extralimitó y sin necesidad ninguna le hizo esa serie de disparos al otro, a pesar de que el otro trató de iniciar la agresión, si ustedes creen que él se excedió, no hay defensa propia, y entonces habría uno de los tres delitos que les he dicho: asesinato en primer grado, asesinato en segundo grado u homicidio involuntario.” (Bastardillas nuestras.)
Finalmente, al resumir los veredictos posibles, volvió a expresar el Juez:
“Y por último, si ustedes creyeren que el acusado actuó en defensa propia, si creyeren que el acusado le dió muerte a Loreto Rivera al confrontarse con una situación tal que él podía razo-nablemente temer, y cualquier persona de moderado valor en iguales circunstancias, hubiese temido, por las circunstancias que rodeaban las relaciones de estas dos personas, la forma que se encontraron y la conducta de él, que la vida del acusado corría peligro o que estaba expuesto a sufrir grave daño corporal, y ustedes creyeren que el acusado actuó al rechazar una agresión o algún intento de agresión de Loreto Rivera contra el acusado, si ustedes creyeren que el acusado no se excedió en hacer uso de más fuerza que la necesaria, más violencia que la necesaria, sino que rechazó la agresión en la forma que tenía que rechazarse, en la única forma que tenía que rechazarse, si ustedes creen que el acusado no se excedió, por lo menos ante el cuadro que se ha presentado ante sus ojos, que estaba justificado en rechazar esa agresión en esa forma, considerando los antecedentes habidos entre ellos, en ese caso ustedes lo deben absolver del delito de asesinato que se le imputa, igual que si tuviesen duda razonable y fundada en cuanto si el acusado actuó o no actuó en defensa propia.” (Bastardillas nuestras.)
Como hemos dicho, la instrucción sobre peligro aparente de perder la vida o de recibir grave daño corporal se ajustaba a derecho. Por separado, y como expresión abstracta de la ley, no eran incorrectas las instrucciones pertinentes al grado y medios de fuerza justificados para rechazar una agresión contra el matador. Fue error, no obstante, instruir al jurado que para que haya defensa propia como cuestión de ley, no basta con que la persona crea que su vida corre peligro, sino
Por supuesto, no basta con que un acusado crea, o declare, que él se sentía en una situación o apariencia de peligro inminente, y si él mata, asume su propio riesgo que un jurado, como personas de moderada prudencia, no crean que se hallaba en tal peligro ante los hechos y circunstancias desfilados, ya que no es la sola creencia del matador, sino el que una persona razonable y de moderado valor ante la misma situación y ante los mismos hechos, hubiera estado justificada en creerse en peligro de perder la vida.
En las circunstancias de este caso en que el apelante sólo descansó en la defensa propia ya que admitió haber dado la muerte, y en que no hubo un encuentro de persona a persona estando la víctima a alguna distancia de él al dispararle, las referidas instrucciones tenían un mayor riesgo de ser gravemente perjudiciales. Si bien el Juez al instruir sobre el uso de violencia asumió y partió de la base, aun cuando pudiera haberlo hecho inadvertidamente, que el gesto o movimiento del interfecto con la mano en que traía una botella constituía una agresión, o intento de agresión, era al jurado a quien
El décimotercer señalamiento de error se refiere a las instrucciones en general. Imputa que el Juez instruyó en forma tan enfática y argumentativa que demostraba su opinión en cuanto a los méritos del caso y el veredicto que debían traer. Entre otros planteamientos, alega el apelante que a través de las instrucciones se dio énfasis de manera preponderante al asesinato en primer grado, acentuándose este grado del delito. La cuestión hay que evaluarla tomando las instrucciones en su totalidad como un solo cuerpo o manifestación del Juez al jurado, no fragmentariamente ni por dichos y expresiones aislados. De ese modo igualmente, debemos pasar balance en cuanto al efecto de las mismas, perjudicial o no, a tal respecto. Con este principio cardinal en mente hemos hecho un aquilatamiento del problema planteado y aun cuando estamos convencidos que no hubo un propósito manifiesto o consciente del Juez de indicarle o sugerirle un determinado veredicto al jurado, nos inclinamos a creer que las instrucciones pudieron dar una sensación, o tener un efecto ante el jurado como el que les atribuye el apelante.
El decimocuarto señalamiento imputa error al ordenarse al jurado que siguiera deliberando después de informar que habían llegado a un veredicto. Se refiere a lo sucedido cuando el Juez llamó al jurado para darle instrucciones adi-cionales. El decimoquinto señalamiento imputa error al per-mitirse que se divulgara dicho veredicto mientras se discutía una moción de nuevo juicio. No habremos de considerar estos señalamientos. Aparte de que no se discuten por el apelante, no es necesario dada la disposición del caso.
Por el efecto acumulativo de todo lo anteriormente expuesto en esta opinión al discutirse los varios errores seña-lados, se concederá un nuevo juicio.
“With malice aforethought.’’
“Such malice.”
“When there is manifested a ‘deliberate intention’ unlawfully to take away the life of a fellow-creature.”
La edición de 1935 usó equivocadamente “jurisdicción” y así apa-rece en L.P.R.A.
El Art. 247 procede de California. Código Penal §1105. Allá se ha dicho que este artículo, tomado conjuntamente con nuestros artículos 199 al 201 del Código Penal, producen el efecto de que toda muerte es por ley asesinato, a menos que el acusado pruebe lo contrario. People v. Todd, 317 P.2d 40; 154 Cal.App.2d 601; People v. Wells, 76 P.2d 493, 10 Cal.2d 610. En este último caso se dijo que cuando se ha probado que la muerte la realizó el acusado, y nada más se demuestra, la presunción de ley es que fue maliciosa y un hecho de asesinato, pero en tal caso el veredicto debe ser de asesinato de segundo grado, y no de asesinato en primer grado. En él se cita de People v. Jones, 117 P. 176, 160 Cal. 358, al efecto de que la malicia es esencial al asesinato pero que por la sección 1105 (Art. 247) cuando se ha probado la muerte por el acusado se ha establecido asesinato, creándose así una situación particular de ley en que de la prueba de la muerte se establece el delito con su ingrediente de malicia y se transfiere el peso al acusado para probar un delito menor o justificación; y que por lo tanto, el efecto de este artículo, conjuntamente con el 199 es que la ley ha declarado expresamente que aunque el asesinato es la muerte con malicia pre-meditada, toda muerte es asesinato a menos que el acusado pruebe lo con-trario.
Sin embargo, aun cuando hay algunas otras decisiones a tono con lo anteriormente dicho, expresándose en una que otra que al acusado le corres-
Constitución, Artículo II, sección 11 “En todos los procesos crimi-nales, el acusado disfrutará del derecho a., y a gozar de la presunción de inocencia.” Cf: People v. Wells, 202 P.2d 53, p. 63; People v. Scott, 151 P.2d 517, p. 520-21.
Aunque un testigo de cargo declaró que el apelante estaba “ñango-tado” detrás de un dron y al acercarse la víctima le disparó, la acusación no fue por la modalidad de la muerte perpetrada por medio de acecho, ni se dieron instrucciones de ley en cuanto a este concepto.
Al terminar estas instrucciones adicionales el presidente del jurado se anticipó a informar que ya habían llegado a un veredicto. El Juez les ordenó que regresaran a deliberar y dispuso que se les suplieran blancos adicionales por si tenían que hacer algún cambio. En la vista de una moción de nuevo juicio, celebrada posteriormente, se relevó que aquel vere-dicto era de asesinato en primer grado.
Ley de 12 de marzo de 1903. Este Tribunal “no se limitará sola-mente a infracciones de ley o quebrantamientos de forma, según fueren señalados, alegados o salvados por los litigantes, o según se hiciera constar en sus exposiciones y excepciones sino que con el más alto fin de justicia, el Tribunal puede también entender en todos los hechos y tramitaciones en la causa tal como aparecieron en autos, considerando en igual forma sus méritos para la mejor administración de justicia y del derecho, y evitar injusticias y demoras.” Véase la Ley de 30 de mayo de 1904. “... .Dispo-niéndose, sin embargo, que el tribunal de apelaciones podrá conocer de errores fundamentales que aparecieren en los autos, aun cuando no se hubiere interpuesto objeción a ellos, y fallar sobre los mismos con arreglo .al derecho que de los hechos se desprendiere.” Cf: Pueblo v. Sanjurjo, supra; Pueblo v. Posado, 78 D.P.R. 436; Pueblo v. Barrios, 23 D.P.R. 831, pág. 838; Pueblo v. Díaz, 10 D.P.R. 466, pág. 473; Rivera v. Sucn. Lugo, 42 D.P.R. 189; Reyes v. Reyes, 76 D.P.R. 284, pág. 294; Rivera v. Crescioni, 77 D.P.R. 47, p. 75.
Posiblemente ello fue resultado, según expresara el propio Juez en una vista posterior sobre nulidad de veredicto y nuevo juicio, de que él dio largas y extensas instrucciones “que no fueron leídas sino mas bien en tono de conversación, tratando de hacer un esfuerzo por llevar al ánimo del jurado todos los conceptos del derecho para que ellos pudieran hacer