55 P.R. Dec. 351 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
Mercedes Sánchez Parra fué acusada de un delito de asesinato. Al llamarse la vista del caso y antes de que se procediera a constituir el jurado, el fiscal redujo la califi-cación del delito a asesinato en segundo grado. El jurado la declaró culpable de homicidio voluntario. Solicitó nuevo juicio y le fué denegado. Dictóse sentencia condenándola a seis años de presidio con trabajos forzados. De la resolu-ción denegatoria del nuevo juicio y de la sentencia apeló para ante este tribunal.
En su alegato imputa a la corte sentenciadora la comi-sión de seis errores, a saber:
“1. La Corte de Distrito erró al permitir que cierta persona declarase sobre la llamada prueba de la parafina, contra la objeción y excepción de la acusada.
“2. La Corte de Distrito erró al permitir que un experto de-clarase que la mano del muerto no estuvo en contacto con arma al-guna.
“3. La Corte de Distrito de San Juan erró al no anular el veredicto del jurado por el fundamento de ser contrario a derecho y a la prueba, y negarse, por ese motivo, a conceder un nuevo juicio a la acusada.
“4. La Corte de Distrito de San Juan erró al ignorar la teoría del suicidio en sus instrucciones al jurado y al hacer caso omiso de las manifestaciones exculpatorias contenidas en la declaración escrita de la acusada que fué presentada como prueba por el fiscal.
“5. La Corte de Distrito de San Juan erró al dar instrucciones-de homicidio en este caso y al prescindir de los distintos grados o modalidades del mismo, hábiendo servido el error ante el jurado como ‘compromise1 o medio para condenar a la acusada en alguna forma.
“6. La Corte de Distrito de San Juan erró al negarse a tras-mitir al jurado la instrucción segunda solicitada por la defensa.”
Los errores señalados por la apelante están tan íntima-mente relacionados con la prueba que para la mejor inteli gencia de la discusión que habremos de hacer de cada uno d.-
En las primeras horas de la mañana del día 22 de diciem-bre de 1935 apareció el cadáver de Salvador Planadeball en la playa del Condado, en Santuree. Parecía estar recostado de una roca, con una pierna contraída y la otra extendida, como si estuviese sentado, y la cabeza ligeramente inclinada hacia la derecha. Presentaba una herida de bala en lá región parietal derecha y una erosión en una mano. El sombrero estaba en el suelo, boca abajo, y no apareció arma alguna ni casquillo de bala en sus alrededores. Vestía de blanco y tanto sus ropas como el sombrero estaban húmedos con motivo de la lluvia que cayera en la madrugada y en la mañana de ese día. La herida de bala no presentaba tatuaje ni evidencia alguna de haber estado en contacto con el humo de la pólvora. El sombrero, sin embargo, mostraba el fogonazo, y partículas de pólvora, que examinadas des-pués demostraron ser de la denominada pólvora negra, que según los peritos es la que corrientemente se usa. Ante la posibilidad de un suicidio, el cadáver fue trasladádo a una clínica y sus manos fueron sometidas a la prueba de la parafina por Eleuterio Hernández, uno de los expertos del Negociado de Investigaciones Criminales. La prueba de la parafina resultó negativa en ambas manos, lo que indicaba la ausencia de nitratos en las manos del interfecto y consi-guientemente la posibilidad de que el arma que causó la muerte hubiese sido disparada por otra persona, disminu-yendo así las posibilidades de un suicidio.
De la prueba resulta que el día 21 de diciembre de 1935 el interfecto y la acusada estuvieron de visita, como a las diez de la mañana, en la casa de Marcia Corretger, amiga de la acusada, quien residía en la calle Delicias, en Santuree. Ese día celebraban en la casa el cumpleaños de Carmen Baldorioty, hija de Marcia, y los invitaron a almorzar.
Declaró Marcia Corretger que aquella misma noche del 21 de diciembre llegó la acusada a su casa diciéndole que Planadeball se había matado. Que la acusada tenía su ma-leta en la casa de la testigo y que se cambió el traje que llevaba, color azul marino, y se lo entregó diciéndole: “Ahí te dejo eso, pícalo, quémalo o haz lo que quieras.” Declaró
“Muchacha, ¡tú estás aquí! Ya yo te hacía lejos de aquí.”
“Muchacha, cállete, que Planas se ha matado. Cuando vengan a preguntar aquí digan que no saben nada, que no me han visto.” (T. de E., pág. 229.)
La misma testigo le preguntó cómo se había matado Planadeball, pues lo había visto por la tarde y no tenía armas, y que la acusada le contestó:
“Yo tenía el revólver de él y él por la tarde empezó a decirme que le prestara el revólver, y últimamente me dijo: 'Préstame el revól-ver.’ ”
Que ella no había querido prestárselo, pero que tanto él la había molestado que se lo había dado y se lo echó en el bolsillo, y entonces dijo: “Fíjate lo que has hecho.” Declaró además esta testigo que la acusada cogió el revólver en la mano y lo echó dentro de la cartera. Lo tenía en el suelo y cuando estaban en la conversación ella lo cogió y entonces lo echó dentro de la cartera, pero antes lo limpió con la mano. Que la única persona que estaba en la habitación en aquel momento era Marcia Corretger, quien se hallaba acos-tada. Declaró también esta testigo que al decirle la acusada que Planadeball se había matado, le dijo que por qué no llamaba al hospital, porque quizás estuviera con vida, y le contestó la acusada que él estaba muerto, que lo sabía porque lo había tocado, y le dijo: “Déjalo, no vayas tú a meter la pata, tú no llames a ningún sitio.” En esos momentos llegó a la casa un automóvil donde venía un amigo de la testigo. Ésta le ofreció a la acusada si quería que ella y su amigo la llevasen a la casa donde ésta estaba hospedada y la acu-sada le contestó que no, que como la testigo iba a salir, cuando pasara por la parada 15 le hablase un automóvil para que viniera a buscarla. De la casa de Marcia Corretger la
La declaración del Jefe de la Detective, Sr. Lloréns, es de gran importancia en el esclarecimiento de los hechos. Describe en primer término la posición en que encontró el cadáver cuando a las 7:30 de la mañana fué avisado por teléfono. Lo registró y asegura que no tenía armas. Explica luego las distintas gestiones que practicó, especialmente en la oficina del interfecto, corroborando la declaración de Modesta Bivas y Carmen Baldorioty sobre el estado de desorden en que la acusada dejó el escritorio. Declara que encontró allí una caja de cartas dirigidas al interfecto fir-madas “Merce”, y lo que es más importante, nos describe la entrevista que tuvo el lunes 23 con la acusada en la ofi-cina del Sr. Grotay primero y en la de la Comisión de la Policía Insular después. A este respecto declaró el Sr. Lloréns que respondiendo a una llamada telefónica fué a la oficina del Sr. Grotay, del periódico J’Accuse, encontrándose allí con la acusada. Le manifestó ella que estaba dispuesta a ir donde él quisiera. En presencia de la acusada le mani-festó el Sr. Grotay que ella había venido de Ponce para entregarse, porque tenía conocimiento de que la estaban buscando y quería evitar que la arrestaran en Ponce y per-judicar la reputación de su familia. Con respecto al inter-fecto le manifestó la acusada que había tenido un disgusto con él en San Juan que continuó en la casa de Marcia Corretger, y que la noche del 21 había salido de paseo con él a la playa. Allí volvieron a tener otro disgusto con motivo de que ella quería que él se divorciase por un viaje que proyectaba ella a los Estados Unidos. Que él no accedió y disgustada ella se puso de pie, diciéndole que habían ter-minádo sus relaciones. Que al dar ella unos pasos se oyó
Presentó el fiscal en evidencia la declaración qne ante él prestó la acusada la noche del 23 de diciembre de 1935. Después de advertida por el fiscal de su derecho de abste-nerse de declarar y qne en caso de declarar su testimonio ■ podría usarse en contra suya, y luego de asegurar la acu-sada que su declaración era espontánea, que nada se le había ofrecido ni ninguna amenaza se le había hecho, procedió a describir lo sucedido en la playa en la siguiente forma:
“F. Pues entonces tenga la bondad de explicar lo que usted desee.
“A. Nosotros teníamos compromiso de ir a La Mallorquína ,< cenar . . .
“F. ¿Usted y Planas?
“A. Sí, señor.
“F. Siga.
“A. Y después pensábamos ir al Escambrón un rato y a él se le hizo tarde...
“F. ¿Se le hizo tarde a él?
“A. Sí, señor.
“F. ¿Qué hicieron entonces?
“A. Nos fuimos a pasear por el Condado.
“F. ¿Hasta dónde llegaron?
*359 "A. Apreciarlo no lo sé. Sé que dimos unas cuantas vueltas a pie.
“F. Siga.
“A. Entonces él me indicó que fuéramos a la playa y allá fui-mos y yo me senté y él se quedó parado; entonces estuvimos hablando de ciertas cosas allí . . .
“F. De qué hablaron?
“A. De un viaje, que yo pensaba ir en enero a Nueva York.
“F. ¿Usted tenía el viaje ése sola o con él?
“A. Sola, con el propósito de ir a coger uno o dos meses de invierno.
“F. Siga.
“A. Entonces él me preguntó que cuándo yo me iba y yo le dije: ‘En la primera semana de enero’, y me dijo que sola no podría de-jarme ir, que nosotros teníamos que resolver nuestra situación.
“F. ¿Qué situación?
“A. La situación nuestra.
“F. ¿Cuál era la situación?
“A. La situación de ser nosotros dos casados.
“F. Siga.
“A. Hablamos y él me dijo: ‘Tu determinación es ésa;’ yo le dije: ‘Sí, me voy en la primera semana de enero.’ Porque él quería irse a fines de enero, porque él tenía que arreglar unos asuntos antes, porque él quería que no volviéramos más acá, por lo pronto.
“F. ¿De irse a vivir juntos los dos?
“A. Sí, señor.
“F. ¿Qué más?
“A. Yo me levanté y le dije que me iba, y él me dijo: ‘¿Te vas?’ y yo le dije: ‘Sí’, y caminé dos o tres pasos-..
“F. ¿Por qué le dijo que se iba del sitio?
“A. Porque yo suponía que él se vendría detrás de mí.
“F. ¿Qué pasó?
“A. Al caminar dos o tres pasos, sentí el disparo y viré para tras y lo llamé, porque en realidad yo creía que había sido para intimi-darme, 'y cuando me di cuenta de la realidad, empecé a buscar el revólver.
“F. ¿Lo encontró?
“A. No, señor.
“F. ¿Y por qué supuso que era un revólver?
“A. Me imaginé que sería un revólver, porque yo estuve con él y no le vi ningún revólver. O una pistola, no sé, pero yo no le he visto nada en los bolsillos.
*360 “F. ¿Cómo lo sabe?
"A. Porque yo le puse la mano así y le saqué una cosa que tenía.
“F. 4Qué era esa cosa?
"A. Un detente de la nena.
“F. ¿Por dónde buscó el revólver?
“A. Por el lado de él.
“F. ¿Movió usted el cuerpo de él?
■ “A. No, señor.
“F. ¿Qué hizo usted entonces?
“A. Estuve como tres o cuatro minutos con él.
“ F. ,¿ Haciendo qué ?
“A. Buscando el arma y viendo si en realidad estaba muerto, porque me imaginaba que era cuestión de meterme miedo nada más.
“F. Entonces, ¿qué hizo usted?
“A. Me vine para la 18.” (Exposición del caso, pág. 24A-246.)
Presentó el fiscal también la declaración de Josefina Planadeball, esposa del interfecto, quien manifestó que el día de los sucesos el interfecto vestía de blanco, que su re-vólver estaba guardado en la mesa de noche y que lo entregó a la detective cuando se practicaba la investigación del caso.
La acusada, impugnando la declaración del perito del fiscal en relación con la prueba de la parafina, presentó un boletín impreso, publicado por el Departamento de Justicia de Washington, correspondiente al primero de octubre de 1935, en relación con la prueba de la parafina. Al terminar la prueba del fiscal, la defensa solicitó de la corte que orde-nara al jurado que trajese un veredicto absolviendo peren-toriamente a la acusada, por ser insuficiente la prueba de cargo. Denegó la corte la moción de la defensa y sometió el caso al jurado con la prueba de cargo solamente, con el resultado que ya conocemos.
Pasemos ahora a considerar los errores señalados por la apelante.
El primero dice así:
“La Corte de Distrito erró al permitir que cierta persona decla-rase sobre la llamada prueba de la parafina, contra la objeción y excepción de la acusada.”
En el caso de Commonwealth v. Westwood, resuelto por la Corte Suprema de Pennsylvania el 23 de noviembre de 1936, 188 A. 304, citado por el fiscal de este tribunal, se sostuvo que la prueba de la parafina en un casó de asesinato es admisible y competente. En el caso de Westwood se aplicó en la misma forma que se hizo en el de autos, con la sola diferencia de que aquí se aplicó al interfecto solamente, porque la acusada no consintió en que se la aplicaran a ella, mientras que en el caso de Westwood se aplicó al acusado y dió resultado positivo. Como se dijo en el citado caso:
“La presencia no explicada de partículas de pólvora parcialmente quemadas en la mano derecha del acusado pocas horas después del disparo, según declararon los químicos, si el jurado creyó que era cierta, era muy significativa. Si la muerte de la víctima se hubiese causado con arma blanca, la presencia inexplicada de sangre humana poco después del crimen, en la mano derecha de uno que tuvo opor-tunidad de cometerlo hubiera sido significativa.”
Y como toda evidencia que tienda a dar luz en uno u otro sentido es admisible a menos que su admisión esté prohibida, actuó correctamente la. corte inferior al admitir esta prueba.
De la propia prueba del fiscal surge en este caso la debi-lidad de la prueba de la parafina y que el jurado no pudo ser inducido a creer que por el solo hecho de que la prueba de la parafina practicada en el interfecto hubiese dado resul-tado negativo, tenía que tratarse necesariamente de un crimen y no de un suicidio. El jurado oyó toda la extensa
A nuestro juicio no existe el primero de los errores señalados.
El segundo señalamiento de error dice:
“La Corte de Distrito erró al permitir que un experto declarase que la mano del muerto no estuvo en contacto con arma alguna.”
Después de explicar el perito cómo se tomó la prueba de la parafina, le interrogó el fiscal:
“F. ¿Y dice usted que dió resultado negativo?
“T. Sí, señor.
“F. ¿Qué indica eso?
“T. La ausencia de nitratos en la mano.
...
“F. Qué indica la ausencia de nitratos?
“T. La ausencia de nitratos en la mano del muerto nos indica a nosotros que su mano no había venido en contacto con arma alguna para recibir la combustión de la misma.’
A nuestro juicio la contestación del perito es perfecta-mente correcta y no pudo perjudicar injustamente los de-rechos de la acusada. Determinar si el interfecto había usado o no el arma era precisamente el objeto que se per-seguía con la prueba de la parafina.
Tampoco existe a nuestro juicio el segundo señalamiento de error.
El tercero de los errores señalados dice así:
“La Corte de Distrito de San Juan erró al no anular el vere-dicto del jurado por el fundamento de ser contrario a derecho y a la prueba, y negarse, por ese motivo, a conceder un nuevo juicio a la acusada. ’ ’
La cuestión primordial a determinar en este caso es si el interfecto murió por suicidio o si otra persona le privó de la vida. La prueba demuestra concluyentemente que el interfecto y la acusada se hallaban solos en el sitio de' loh
En primer término, busquemos el móvil para el suicidio. No lo hay. La propia acusada nos dice que habían tenido un disgusto, pero que antes de ocurrir la muerte todo había pasado. Veamos la explicación que nos da la propia acusada.
“F. ¿ De qué hablaron?
“A. De un viaje, que yo pensaba ir en enero a Nueva York.
“F. ¿Usted tenía el viaje ése sola o con él?
“A. Sola, con el objeto de ir a coger uno o dos meses de invierno.
Í[F. Siga.
“A. Entonces él me preguntó que cuándo yo me iba y yo le dije: ‘En la primera semana de enero’, y,.me dijo que sola.no podría de-jarme ir, que nosotros teníamos que resolver nuestra situación.
“F. ¿Qué situación?
“A. La situación nuestra.
“F. ¿Cuál era la situación?
“A. La situación de ser nosotros dos casados.
“F. Siga.
“A. Hablamos y él me dijo: ‘¿Tu determinación es ésa?’ y yo le dije: ‘Sí, me voy en la primera semana de enero.’ Porque él quería irse a fines de enero porque él tenía que arreglar unos asun-tos antes porque él quería que no volviéramos más acá, por lo pronto.
“A. Yo me levanté y le dije que me iba, y él me dijo: ‘¿Te vas?’, y yo le dije: ‘Sí’, y caminé dos o tres pasos . . .
“F. ¿Por qué le dijo que se iba del sitio?
“A. Porque yo suponía que él se vendría detrás de mí.
“ F. ¿ Qué pasó ?
“A. Al caminar dos o tres pasos, sentí el disparo y viré para atrás y lo llamé, porque en realidad yo creía que había sido para intimidarme, y cuando me di cuenta de la realidad, empecé a buscar el revólver. (Exposición del caso, pág. 245'.)
“F. ¿La sola cuestión que trataron fué la del viaje a Estados Unidos?
*365 “A. Sí, señor.
“F. ¿No bnbo contrariedad ninguna!
“A. No, él me dijo que no me dejaba ir sola.
“F. ¿Qué motivo era ése para que él se pegara un tiro!
“A. No sé, nunca me lo pude imaginar.
“F. ¿Ustedes no tenían disgustos!
£<A. Sí, señor, pero nunca babía sucedido nada.
“F. ¿Usted sospechaba que él pudiera tomar una actitud de esa naturaleza!
“A. No, señor.” (Exposición del caso, pág. 247.)
Si algún motivo hubiera existido para el suicidio, es indu-dable que la acusada no hubiese vacilado en declararlo, pues ello contribuiría a su absolución. Por él contrario, la prueba demuestra que si algún deseo tenía el interfecto era el de vivir, y lo revela el hecho de que quería a su esposa y a sus hijos y que aquel mismo día, horas antes de su muerte, en la casa de Marcia Corretger repetidas veces sostuvo en pre-sencia de varias personas y sin importarle disgustar a la acusada, que no quería divorciarse, que su esposa no le había dado motivos y que no estaba dispuesto a abandonarla a ella ni a sus hijos.
Sin embargo, a poco que se reflexione sobre la prueba, encontraremos las razones que pudo tener la acusada para matar al interfecto. La prueba demuestra que aquel día, en el almuerzo en la casa de Marcia Corretger, la acusada y el interfecto habían tenido un disgusto. Primero, por haberlo visto hablando con una señora en el “Wonder Bar” y no haber ido inmediatamente donde la acusada, diciendo ésta que ella “era primero que nadie.” Después, por la insistencia de la acusada, que pretendía que el interfecto se divorciara y se fuese con ella para Estados Unidos, y la firme resolución de aquél de no abandonar a su esposa y a sus hijos. En tales circunstancias, la acusada, que tenía la pretensión de ser “primero que nadie”, como ella decía, se sentía derrotada por la legítima, esposa del interfecto. Su orgullo de mujer estaba humillado. No era antes que la
“Planas, te quiero. Si eres mío o no, dímelo. Siempre tuyo hasta el capullo.”
Su resolución probablemente fué la que frecuentemente se toma en tales casos: yo o Nadie. Y la-única forma de llevar a cabo tal resolución era quitándolo del medio, y para asegurar su impunidad, momentos antes le registra los bol-sillos y se cerciora de que no tenía armas. Véase lo que resulta de su propik declaración:
“F. ¿Y por qué supuso que era revólver?
“A. Me imaginé que sería un revólver, porque yo estuve con él y no le vi ningún revólver. O una pistola, no sé, pero yo no le he visto nada en los bolsillos.
“F. ¿Cómo lo sabe?
“A. Porque yo le puse la mano así y le saqué una cosa que tenía.
“F. ¿Qué era esa cosa?
“A. Un detente de la nena. (Exposición del caso, 245-246.)
Lo lógico, lo natural, era que dada la índole de la herida que instantáneamente lo mató, y si no lo mató, por lo menos lo dejó exánime, lo natural, repetimos, es que el arma hubiera quedado en la mano que la usó, o de lo contrario muy cerca de la misma. Sin embargo la acusada la buscó con sumo interés por espacio de tres o cuatro minutos, según declaró, y no la encontró. No es posible pensar que después de re-cibir una herida como la que recibió el interfecto, pudiese tirar el arma al mar, a varios metros de distancia del sitio donde se hallaba al recibir el balazo. Ninguna otra persona había por allí en aquellos precisos momentos que pudiera haber cogido el arma. ¿No es ésta una circunstancia más demostrativa de que no se trataba de un suicidio y sí de un crimen? Sin embargo, momentos después de los sucesos la acusada sostuvo una conversación con Modesta Rivas, en la
Otra circunstancia más a considerar en este proceso es el correr la acusada inmediatamente después de la muerte del interfecto a cambiarse de traje y ordenar que lo destruyeran, que lo quemaran, etc. Si era que el traje le traía recuerdos que no quería conservar, ¿por qué no destruyó también la cartera, el sombrero, etc.? ¿No era acaso que el traje la incriminaba? ¿Por qué antes de conferenciar con el Jefe de la Detective, Sr. Lloréns, en la mañana del 23 de diciembre, tuvo buen cuidado la acusada de pasar por la casa de Marcia Corretger para cerciorarse que el traje había desaparecido de acuerdo con sus instrucciones? Tratando de desvirtuar todas o algunas de estas circunstancias que hemos señalado, la defensa sugiere que todas estas actuaciones de la acusada, inconsistentes con su inocencia, se debieron a que era una señora casada, de familia distinguida, y no quería verse en-vuelta en un escándalo de esta índole. Este argumento no resiste el más ligero análisis ante la fuerza irresistible de los hechos. Sus relaciones con el interfecto eran públicas y notorias. No se ocultaban para salir juntos por las calles y sitios públicos de San Juan. Ella misma nos dice en su declaración que la tarde del crimen pensaban comer juntos
Además de todas estas circunstancias, existe la de que la herida no presentaba tatuaje, lo que de acuerdo con el in-forme pericial significaba que la boca del cañón del arma tuvo que hallarse, al ser disparada, a una distancia mayor de diez y seis pulgadas del cráneo del interfecto, pues si hubiera estado a una distancia menor de diez y seis pulgadas el tatuaje hubiera aparecido. No es lógico pensar que una persona que se dispone a suicidarse tome la precaución de colocar el arma de tal forma que la boca del cañón quede a una distancia mayor de diez y seis pulgadas. Y a todo esto agréguese si se quiere que la prueba de la parafina demos-tró que en la mano del interfecto no había indicio de nitrato, a pesar de que la pólvora que se encontró en el fogonazo del sombrero era de la llamada pólvora negra.
Es verdad que la jurisprudencia y la experiencia indican que la prueba circunstancial por indicios debe ser estudiada y recibida con cautela, pero cuando esa prueba es, como en este caso, incompatible con cualquier teoría razonable de inocencia, la prueba de indicios o circunstancial es suficiente para sostener un veredicto de culpabilidad. A nuestro juicio, la prueba que tuvo ante sí el jurado no justificaba otro vere-dicto que el de culpabilidad, y si de algo pecó, fue de bene-volencia al no declararla culpable de asesinato en segundo
No existe, a nuestro juicio, el tercero de los errores seña-lados.
El cuarto señalamiento de error dice así:
“La Corte de Distrito de San Juan erró al ignorar la teoría del suicidio en sus instrucciones al jurado y al hacer caso omiso de las manifestaciones exculpatorias contenidas en la declaración escrita de la acusada que fué presentada como prueba por el fiscal.”
En las instrucciones transmitidas al jurado se baila una que dice así:
‘ ‘ Si los Señores del Jurado, por el resultado de la prueba practi-cada, entienden que el Fiscal no ha probado delito alguno cometido' por esta acusada, ni que se ha probado más allá de toda duda razo-nable que la muerte de Salvador Planadeball se debió a acto alguno-realizado por la acusada; o si creen los Señores del Jurado, por el resultado de la prueba practicada, que Salvador Planadeball se sui-cidó ; o si entienden que hay duda razonable y fundada en cuanto a. la culpabilidad de la acusada, en cualquiera de estos casos el deber1 del jurado es rendir un veredicto de no culpable.”
Es cierto que cuando se presenta en evidencia la confe-sión o admisión del acusado que contiene manifestaciones exculpatorias, debe instruirse al jurado que tales manifesta-ciones deben ser consideradas como ciertas a menos que se destruyan. Yarborough v. State, 67 S. W. (2d) 612; Combs v. State, 108 S. W. 649. Pero tal regla no es aplicable a un caso como el presente en que la declaración de la acusada no-contiene confesión ni admisión alguna. Toda ella va enca-minada a demostrar que el interfecto se suicidó, y que ella no tuvo participación alguna en su muerte.
Los casos de Combs v. State y Yarborough v. State, supra, no son de aplicación al de autos. En el primero, se trataba de una verdadera admisión. En aquel caso, el acusado ad-mitió que él había dado muerte al interfecto, pero que la. muerte fué causada por accidente, de modo que no hubo
En el segundo, en el de Yarborough v. State, supra, tam-bién se trataba de una admisión. Allí el acusado admitió que lanzó sobre la interfecta el cubo conteniendo la gasolina que se inflamó, y causó su muerte, pero a la vez alegó que lo había hecho por error al tratar de coger otro cubo de agua que había allí.
En el caso de People v. Fowler, 178 Cal. 657, 664, la Corte Suprema de California establece claramente la distin-ción entre confesión y admisión en la siguiente forma:
“Una confesión en derecho penal es una admisión o manifestación por una persona acusada de un crimen al efecto de que es culpable •del mismo. Una admisión se distingue de una confesión en el hecho •de que el término 'admisión’ en materia penal se refiere a cuestiones de hecho que no envuelven intención criminal mientras que una con-fesión es un reconocimiento de culpabilidad. 2 Wharton’s Criminal Evidence, 10a. ed., 622.”
People v. Elder, 55 Cal. App. 644, 204 P. 29.
Tampoco existe el cuarto de los errores imputados a la corte sentenciadora.
,[6] El quinto de los errores señalados dice así:
“La Corte de Distrito de San Juan erró al dar instrucciones de homicidio en este caso y al prescindir de los distintos grados o mo-dalidades del mismo, habiendo servido el error ante el jurado como ‘compromise’ o medio para condenar a la acusada en alguna forma.”
Bajo este señalamiento de error se queja la acusada de que la corte transmitió al jurado instrucciones de homicidio voluntario.
A nuestro juicio estuvo la corte justificada en transmitir-las, porque de la evidencia resultó que la acusada y el inter-fecto habían tenido disgustos el día de autos, que tuvieron •discusiones agrias, primero en casa de Marcia Corretger y
La prueba es tan fuerte contra la acusada, que en el supuesto de que no hubiera existido base en la evidencia para transmitir instrucciones de homicidio voluntario, el error, de haberse cometido, lejos de haber sido perjudicial, fué beneficioso a la acusada y por lo tanto no puede pro-ducir la revocación de la sentencia.
Pasemos ahora al sexto y último de los errores señalados. Se expone así:
“La Corte de Distrito de San Juan erró al negarse a transmitir, al jurado la instrucción segunda solicitada por la defensa.”
Consiste este alegado error en que la corte sentenciadora rehusó transmitir la siguiente instrucción:
“La Corte instruye a los señores del jurado que meras sospechas no constituyen prueba de culpabilidad, no importa cuán graves y fuertes éstas sean, y la acusada debe ser exonerada libremente a me-nos que el hecho de su culpabilidad se pruebe fuera de toda duda razonable con exclusión de cualquiera otra hipótesis razonable de su inocencia que sea compatible con los hechos probados.”
La instrucción solicitada no sólo tiende a confundir al jurado por el lenguaje en que está redactada, sino que está incluida en la siguiente instrucción general que fué transmi-tida al jurado:
“En este caso ustedes oyeron hablar en los argumentos dé la prueba circunstancial. Ya les dije lo que es prueba directa. Hay también dos clases de prueba, que son reconocidas y admitidas por todos los tribunales de justicia, y en virtud de las cuales el jurado puede declarar y encontrar a un acusado culpable de un delito; una es la prueba directa, o sea aquélla que se produce por el testimonio directo o positivo de un testigo respecto a la comisión de un delito. Ya les expliqué que la persona que ve firmar un documento es prueba directa de que el documento se firmó. Esa es la prueba ocular. La otra clase de prueba es aquélla que se produce por el testimonio de*372 una serie de acontecimientos entrelazados entre sí y que tienden a señalar, de manera suficientemente poderosa, la comisión de un delito por el acusado. Esta prueba, que se llama prueba circunstancial o prueba de indicios, puede consistir en admisiones del acusado, en amenazas hechas con anterioridad a la comisión del crimen, tendien-tes a demostrar que existía por parte suya animosidad del delito, o cualquier otro acto, declaración o circunstancia, admitidos como prueba, que tiendan a enlazar al acusado con la comisión del delito. Nada hay en la naturaleza de la prueba circunstancial o de indicios que la haga-menos segura que la otra clase de prueba, o sea la prueba directa. Pero la corte instruye a ustedes que para declarar culpable a un acusado por evidencia circunstancial solamente, es necesario no sólo que todas las circunstancias concurran para demostrar que 61 'cometió el delito de que se le acusa, sino que tales circunstancias sean inconsistentes con cualquier otra conclusión razonable. No es sufi-ciente que las circunstancias probadas coincidan, concuerden y hagan probable la hipótesis buscada para establecer el objeto de la acusa-ción, sino que deben excluir cualquier otra hipótesis fuera de la cul-pabilidad.' Es decir, que en casos en que la prueba sea de indicios deben probarse hechos que sean no solamente compatibles con la culpabilidad del acusado, sino que también sean incompatibles con toda razonable hipótesis de inocencia; y cada hecho aislado del que se ha de hacer la deducción de culpabilidad, debe demostrarse por medio de pruebas que satisfagan el ánimo y la conciencia del Jurado en el mismo grado en que es necesario satisfacerlos con respecto al hecho en cuestión en casos en que la prueba sea directa.”
No estando obligada la corte sentenciadora a transmitir una instrucción especial incluida en las genérales, tenemos que llegar a la conclusión que no cometió el sexto y último de los errores imputádosle.
No existiendo ninguno de los seis errores que señala la apelante, ni resultando del examen que hemos hecho de los autos que se haya cometido algún otro que perjudique los derechos sustanciales de la acusada, procede desestimar el recurso y .confirmar la sentencia apelada.