79 P.R. Dec. 116 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
Después de haber sido convicto por un jurado de los de-litos de asesinato en primer grado y asesinato en segundo grado, el apelante Catalino Sánchez Maldonado fué senten-ciado a reclusión perpetua en el primero y a cumplir de diez. a doce años de presidio en el segundo. Contra esas senten-cias interpuso el presente recurso señalando dos errores, a saber: (1) los veredictos fueron contrarios a la prueba, y (2) el tribunal erró al no conceder un nuevo juicio.
Al discutir el primer error el apelante no ataca la suficiencia de la prueba de cargo y conviene en que la misma establece prima facie los dos -delitos de asesinato. Su contención concreta es que el jurado apreció erróneamente la prueba sobre su incapacidad mental.
Antes de entrar a considerar esta cuestión es conveniente hacer un resumen de la prueba de cargo. Ésta demostró que en la noche del 16 de enero de 1951 fueron sorprendidas varias reses del acusado-apelante Catalino Sánchez Maído-
Terminada la presentación de la prueba de cargo el abo-gado defensor anunció que “la evidencia del acusado en este caso va a tratar de demostrar .la teoría de la irresponsabili-dad criminal por parte del acusado por no tener el dominio de sus facultades mentales.” La evidencia que a este efecto preséntó tendía a demostrar que el acusado padecía de de-mencia precoz o esquizofrenia de origen hereditario. En su alegato el apelante agrupa la prueba presentada por él en estas cuatro categorías: (1) tara; (2) actos específicos del acusado reveladores de su incapacidad mental; (3) prueba técnica de perito médico, y (4) forma en que ocurrie-ron los hechos. Su contención es que esa prueba no fué contradicha; que el jurado no tuvo ante sí un conflicto de prueba; que no hubo base alguna para no darle crédito a la prueba de defensa, y que los veredictos eran manifies-tamente erróneos.
A nuéstro juicio no tiene razón. La prueba sobre lá tara hereditaria del acusado estableció que tres de sus hermanos habían estado recluidos en el Manicomio, dos de ellos pade-ciendo de esquizofrenia y otro de oligofrenia; que tres tíos por parte de padre habían cometido .suicidio y que el propio padre del acusado también había intentado suicidarse. Es cierto que esta prueba no fué contradicha. Sin embargo, prueba de esta naturaleza se admite al solo efecto de corro-borar otras pruebas directas sobre la sanidad mental del acu-sado pero por sí sola no' prueba la locura del acusado. Commonwealth v. Dale, 107 Atl. 743; People v. Gambacorta, 90 N.E. 809; Guiteau’s Case, 10 Fed. 161; State v. Moore, 76 P.2d 19; People v. Kohlmeyer, 31 N.E.2d 490; 1 Wharton’s Criminal Law, 12th. ed., sec. 83, pág. 124; 2 Wigmore On Evidence, 3ra. ed., see. 232, pág. 22; 28 Am. Jur., see. 133, pág. 760.
Estos hechos tampoco prueban que el acusado estaba loco en el momento de cometer los delitos. La locura del acusado en el momento de cometer el hecho delictivo es lo que le exime de responsabilidad criminal. Pueblo v. Alsina, ante pág. 46; 1 Wharton’s Criminal Evidence, sec. 318, pág. 428; Werhofen, Mental Disorder as a Criminal Defense, págs. 52 y 323.
La defensa también presentó el testimonio de un perito médico quien declaró que después de haber hecho un examen de dos horas al acusado mientras éste estaba recluido en la cárcel y luego de estudiar su tara hereditaria y de conocer los actos específicos de extravagancia que habían sido relatados por los testigos de defensa, había llegado a la conclusión de que dicho acusado era un loco que padecía de demencia precoz y que no podía distinguir entre el bien y el mal en el momento de cometer los delitos que se le imputaban. Para impugnar el testimonio de este perito el fiscal presentó en rebuttal la declaración de otro perito médico especializado en siquiatría, el doctor Ramón Señeriz, quien declaró que para poder determinar científicamente si una persona padece de sus facultades mentales es necesario que el siquiatra haga al paciente un examen en la siguiente forma: observación del paciente por un período no menor de treinta días excepto que en aquellos casos en que desde la niñez se han presentado síntomas de locura bastará con 3, 4, 5 entrevistas; estudio del historial de la vida del individuo y el de
No tenemos duda de que la declaración del perito pre-sentada por el fiscal ataca la credibilidad del perito presen-tádo por la defensa. Correspondía por tanto al jurado de-terminar a cuál de los dos testimonios iba a dar crédito. En varias ocasiones hemos dicho que la opinión de un perito no es obligatoria para los juzgadores y que un tribunal al apre-ciar la prueba pericial no está obligado a aceptar las conclu-siones de un perito. Pueblo v. Dones, 56 D.P.R. 211; Pueblo v. Bonelli, 19 D.P.R. 69; Pueblo v. Sutton, 17 D.P.R. 345.
Además, de la prueba de cargo surgen circunstancias que el jurado pudo considerar en relación con la controversia sobre la sanidad mental del acusado-apelante. Su conducta inmediatamente antes y después de cometidos los delitos proporcionaba una base razonable para inferir su sano juicio.
La locura como defensa en un proceso criminal es una cuestión de hecho para ser resuelta por el jurado a base de la evidencia presentada y bajo instrucciones adecuadas de la corte. Fisher v. Fraser, 233 P.2d 1066; State v. Moore, supra; Stevens v. State, 99 Am. Dec. 634; Ryan v. People, 153 Pac. 756; State v. Brown, 102 Pac. 641; People v. Scott, 88 N.E. 35; State v. Keerl, 75 Pac. 362; 2 Wharton’s Criminal Evidence, sec. 894, pág. 1542. Considerando toda la prueba presentada en este caso, el jurado podía resolver, como en efecto lo hizo, que el acusado-apelante no estaba loco en el momento de cometer los delitos imputádosle for el fiscal. En su consecuencia, los veredictos condenatorios no son erró-neos. El primer error no fué cometido.
En el segundo señalamiento se ataca la resolución denegatoria de un nuevo juicio. En vista de que el acusado no apeló de dicha resolución, no podemos considerar el error señalado. Pueblo v. Millán, 66 D.P.R. 243; Rodríguez v. Pueblo, 75 D.P.R. 401; Pueblo v. Busigó, 78 D.P.R. 162.
Las sentencias apeladas serán confirmadas.
En cuanto a la pertinencia de la evidencia sobre los actos, condi-ciones y conducta del acusado, antes y después de cometer el delito, véase, entre otras autoridades, a 1 Wharton’s Criminal Evidence, pág. 428, see. 318; Werhofen, ob. cit., pág. 312.