55 P.R. Dec. 940 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
Antonio Sánchez Bonilla fue convicto de infringir el ar-tículo 7 de la “Ley para reglamentar la venta de armas de fuego en Puerto Rico; ordenar la declaración de las mismas en cualquier forma que éstas fueren poseídas; prohibiendo' la entrega de ellas a ciertas personas e imponiendo penas, y para otros fines,” aprobada el 8 de julio de 1936 (tercera sesión extraordinaria, pág. 129), según quedó enmendada en 1937 (Leyes de ese'año, pág. 240). Sostiene que la corte de distrito cometió error:
“Al declarar sin lugar la excepción perentoria basada en que la acusación no imputaba delito alguno.
“Al ampliar por interpretación el artículo 7.
“Al declarar al acusado convicto.”
El artículo 7, según fué enmendado, lee en parte como sigue:
“Toda persona que tenga en su poder, por cualquier concepto, cualquier arma de fuego, en la fecha en que entre en vigor esta Ley,*942 tiene la obligación de declararlo así por escrito al jefe de la policía insular del distrito donde resida, a no más tardar el trigésimo día después de aquél en que se baga la última publicación de los edictos que se ordenan en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente, toda persona que obtenga el dominio o posesión de cualquier arma de fuego, en cualquier forma, después de entrar en vigor esta Ley, tiene la obligación de declararlo así por escrito al jefe de la policía insular del distrito donde resida.”
De acuerdo con el axtículo 10 las infracciones a dicha ley serán consideradas como un delito menos grave.
En la acusación se alegaba que Sánchez, allá por el día 11 de febrero, 1939, ilegal y voluntariamente tenía en su poder un revólver, sin declararlo por escrito al jefe de la policía de Aguada, pueblo de su residencia.
La teoría del apelante es que el artículo 7 define dos deli-tos : primero, la posesión de un arma de fuego al tiempo en que la ley, según fue enmendada, empezó a regir — mayo 12, 1937 — sin haberla declarado dentro del término de 30. días a partir de aquél en que se haga la publicación de los edic-tos especificados en el artículo 9; y segundo, “obtener el dominio o posesión de cualquier arma de fuego, en cualquier forma,” después de entrar en vigor la ley, sin haberla decla-rado. La contención es que, toda vez que la acusación no alega que el acusado había obtenido el dominio o la posesión del arma en determinada forma, sino que seguía el contesto del estatuto al definir el primero de los dos delitos, sólo exis-tía la tentativa de imputar el primer delito; y puesto que la acusación no imputaba al acusado la posesión del arma en mayo 12, 1937, cuando empezó a regir la ley, sin haberla declarado dentro del período estatutario, la misma no adu-cía un delito público. No podemos concurrir con este criterio.
El artículo 7 tal vez pudo redactarse con mayor claridad. Sin embargo, el sentido del mismo no es oscuro. No' define dos delitos. No define delito alguno. Impone el deber a toda persona que posea un arma de fuego — ora esa persona esté en posesión de la misma al tiempo en que la ley empezó a regir, u obtenga el dominio o posesión de ella en cualquier
De conformidad con los términos del artículo 7, tal cual fué originalmente aprobado, el poseedor, en la fecha en que entró en vigor la ley, tenía treinta días contados a partir de dicha fecha para declarar el arma. No se concedió un pri-vilegio semejante a la persona que pudiera obtener el domi-nio o posesión de cualquier arma de fuego con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la ley. Las razones para la existencia de tal distinción fueron discutidas por este tribunal en el caso de Pueblo v. Avilés, 54 D.P.R. 272. El efecto de la enmienda de 1937 fué extender el período den-tro del cual el poseedor de un arma de fuego al tiempo en que la ley empezó a regir, pudiera declarar tal posesión. Desde que expiró el período así prorrogado, la distinción esta-tutaria entre personas que estaban en poder de armas de fuego al tiempo en que empezó a regir la ley y aquellas que posteriormente pudieran obtener armas de fuego, se ha con-vertido para la mayoría, si no para todos los fines prácticos, en una distinción, sin que exista una diferencia.
No hallamos que la corte de distrito cometiera error al declarar sin lugar la excepción perentoria.
Por motivos idénticos o similares la corte inferior tam-poco erró en su interpretación del artículo 7 de la ley.
La acusación alegaba una violación del artículo 7 de la Ley núm. 14, aprobada en julio 8, 1936, “Para reglamen-
El apelante cita los siguientes casos: Pueblo v. Campos, 17 D.P.R. 1190, 1194; Pueblo v. Fernández, 19 D.P.R. 113; Pueblo v. Seda & Font, 34 D.P.R. 207.
Creemos más bien que el presente se rige por la siguiente jurisprudencia: Pueblo v. Alvares, 21 D.P.R. 86; Pueblo v. Pérez, 24 D.P.R. 8; Pueblo v. Trinidad, 24 D.P.R. 886; Pueblo v. Bauzá, 34 D.P.R. 439; y Pueblo v. Cruz, 53 D.P.R. 531.
Bebe modificarse la sentencia de conformidad, y así modi-ficada, confirmarse.