73 P.R. Dec. 648 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
La Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico inició demanda interesando la expropiación de 2.557 cuerdas de terreno
“En 20 de junio de 1947, el Gobierno de Puerto Rico, repre-sentado por su Comisionado de lo Interior, expropió a la Sucn. Junghanns una faja de. tierras que atravesaba su finca de Este a Oeste, para construir una carretera que facilitara el tránsito entre la calle Comerío y la calle Principal de Bayamón. En su punto medio la faja colindaba con la carretera militar. Cele-*650 brado un juicio y analizada la evidencia presentada, resolvimos que las dos porciones que daban a la carretera militar, con un fondo de veinticinco metros valía a razón de $5 el metro, y que la parte posterior de estas dos porciones valía a razón de $3,000 por cuerda. En la porción Norte de los terrenos que entonces estimamos que tenían un valor de $3,000 la cuerda, está com-prendido el predio expropiado mediante esta acción.
“No aparece, ni de la evidencia aportada en el primer caso, ni de la presentada en éste, que el Gobierno contemplara la ad-quisición de la última parcela al expropiar la primera, en cuyo caso hubiera sido nuestro deber aplicar la doctrina del caso de U. S. v. Miller, 317 U. S. 369, a no ser por el hecho de la exis-tencia de la Ley núm. 479, aprobada en 26 de abril de 1946.”
Dijo además en su opinión “que el predio expropiado, te-niendo en consideración la existencia de la nueva carretera, vale $10,189.41, pero, valorándolo como si no hubiera existido la carretera vale 25 por ciento menos, o sea, $7,642.06. Es éste el valor que, como cuestión de derecho, tiene el predio expropiado.”
En apelación la sucesión demandada alega como único fun-damento para solicitar la revocación que “el tribunal inferior erró al aplicar la Ley núm. 479 de 26 de abril de 1946 ((1)-pág. 1403) al caso de autos, resolviendo que los demandados no tienen derecho a recibir el importe del justo valor de los terrenos expropiados incluyendo el incremento en dicho valor resultante de la construcción de una mejora pública.”
De los autos se desprende que dos años antes de iniciarse el procedimiento de expropiación que está ante nos, el Pueblo de Puerto Rico expropió parte de la misma finca con el fin de construir una carretera que pasando a través de ésa y de otras fincas vecinas conectara por la parte sur del pueblo de Bayamón la llamada Carretera Militar con la antigua carretera que de dicho pueblo conduce al de Comerío.
“En el caso de compra o expropiación forzosa de la propiedad particular para fines de utilidad pública o beneficio social, la indemnización deberá basarse en el valor razonable en el mer-cado de tal propiedad sin incluir incremento alguno por razón de espectativa fundada y razonable de que la propiedad adquirida, u otra propiedad similar a la misma, o que se encontrara dentro de la localidad en que estuviera aquélla situada, se requiera o se haya de requerir para uso público o beneficio social, o fuere ne-cesaria para algún uso que tan sólo pudiere darle El Pueblo de Puerto Rico o cualquier agencia o instrumentalidad del mismo con poderes para la expropiación forzosa ' de la propiedad particular.
“En el caso de venta o expropiación forzosa de la propiedad particular a que se refiere el párrafo anterior, la indemnización tampoco incluirá aumento alguno por razón de mejoras públicas o inversiones que haya llevado en la localidad El Pueblo de Puerto Rico a través de cualquiera de sus departamentos ejecutivos, agencias o instrumentalidades.” (Bastardillas nuestras.)
Al discutir el único error señalado, los demandados ale-gan que el aumento a que se refiere la disposición anterior es el incremento en valor de una propiedad como resultado de los beneficios que pueda recibir la misma con motivo de la construcción de una obra pública; que estos beneficios son calificados por los tratadistas y por la jurisprudencia en tres categorías, a saber: (1) beneficios especiales; (2) beneficios de vecindad (neighborhood benefits) y (3) beneficios gene-rales; y luego de indicar lo que a su juicio se entiende por cada uno de Ids beneficios citados continúan diciendo que “brevemente expuesta la tesis de los demandados es que las disposiciones de la Ley núm. 479 ... deben interpretarse en el sentido de que cuando prohíben que se considere, en un pleito de expropiación ‘aumento alguno por razón de mejo-
Aunque estamos enteramente de acuerdo con los deman-dados en que el tribunal inferior cometió el error señalado, no convenimos, sin embargo, con la tesis por ellos expuesta. Dada la interpretación que damos al artículo 2 de la Ley 479, supra, se hace innecesario definir o discutir las distintas cla-ses de beneficios mencionados.
()Tal facultad le ha sido otorgada por la sección 6(h) de la Ley uúm. 83 de 2 de mayo de 1941 (págs. 685, 693).
La demanda de expropiación en este caso fué presentada en 14 de junio de 1949 y por los párrafos arriba copiados de la opinión del Tribunal de Expropiaciones se habrá notado que la expropiación anterior para la construcción de la carretera mencionada tuvo lugar el 20 de junio de 1947.
En 145 A.L.R. 50; 18 Am. Jur. 942, sección 298, Prudential Ins. Co. v. Central Nebraska Pub. P. & I. Dist., 296 N. W. 752, 754 y Nichols on Eminent Domain, Vol. 3, sección 8.6202, pueden encontrarse definiciones de los aludidos beneficios.
Ley de 12 de marzo de 1903, según ha sido enmendada (Estatutos Revisados de 1911, págs. 89 y siguientes).