63 P.R. Dec. 905 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
La presente es una apelación contra sentencia de la corte de distrito imponiéndole al acusado una multa de $25 por infracción a la Ley núm. 131, Leyes de Puerto Rico, 1943 (pág. 405), conocida como la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico. El demandado levanta dos cuestiones de de-recho: (1) alega que la denuncia no aduce hechos que impu-ten una infracción de la ley; y (2) afirma que la Ley de De-rechos Civiles es inconstitucional.
La denuncia fué radicada originalmente en la Corte Municipal. Fué jurada por un Fiscal Auxiliar del Distrito de San Juan y alega que el delito se cometió en la siguiente forma: “Que en 14 de agosto de 1943, y en el Barrio Santurce, P. R. del Distrito Judicial Municipal de San Juan, P. R., que forma parte del Distrito Judicial de San Juan, P. R., el acusado Salvador Suazo, ilegal, voluntaria y maliciosamente y actuando para dicha fecha como dueño y administrador del negocio público El Esquife, sito en dicha Barriada
El apelante sostiene que el alegar que el acusado actuaba como dueño y administrador “del negocio público El Es-quife” no expresa una violación de la sección 1 de la Ley núm. 131.
Puede admitirse en seguida que la denuncia no está bien redactada, más aún por haber sido preparada por un fiscal auxiliar de distrito, y no por un lego. No obstante, estamos satisfechos en que, leída en conjunto, aduce un delito bajo la Ley núm. 131. En primer lugar, el acusado, al excepcional' la denuncia, acepta por ciertas sus alegaciones. Y dichas ale-gaciones están redactadas en el lenguaje de la ley, que pro-híbe tal discrimen en “sitios y negocios públicos”. Puede admitirse con facilidad que el acusado pudo haber obtenido un pliego de particulares. Pero, a la luz de las definiciones de “negocio público” que se encuentra en la sección 6(2), no puede atacar meramente la denuncia propiamente dicha. En una situación similar, dijimos hace poco: “De suerte que cuando en la acusación, siguiendo las palabras del estatuto, se imputó al acusado que ‘ . . . ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, poseía y transportaba sobre su persona un arma de fuego sin haber declarado la misma . . . ’, ‘arma de fuego’ tenía el significado que la propia ley le daba, esto es, pistola, revólver, escopeta o rifle de los especificados en la sección primera. Si el acusado necesitaba una más con-creta especificación, pudo solicitar de la corte que ordenara se le diera, como se resolvió en el propio caso del Pueblo v. Avilés, supra, y se ratificó en el del Pueblo v. Rodríguez, supra. Pero no puede sostener ahora con éxito que la acur sación no le imputó un delito.” (Pueblo v. Candelaria, 60 D.P.R. 626, 629).
El argumento del apelante en cuanto a la alegación de que el acusado operaba un club significa que éste era un club privado, no incluido en las definiciones de “negocio público” que se encuentran en la sección 6(2), se aparta del hecho de que la denuncia también alega que este club es un “negocio público”. JTn club operado como negocio público necesaria-
No podemos seguir el argumento del apelante de que la Ley núm. 131 es inconstitucional toda vez que menoscaba sus derechos bajo la Enmienda Decimocuarta. Si algo hacen, ésta y otras leyes estatales similares tienden a implementar y reforzar los derechos conferidos por dicha enmienda. En verdad, por tales leyes el estado meramente prohíbe a las personas afectadas por las mismas el hacer lo que el propio estado está impedido de hacer bajo la Enmienda Décimo-cuarta. Como indica la Anotación sobre Constitueionalidad de la legislación estatal de “derechos civiles”, 49 A.L.R. 505, “Desde el 1889, se ha declarado que ya no se puede discutir el derecho de la Legislatura .a aprobar estatutos de derechos civiles ‘en cuanto a toda clase de negocios, de carácter público, o cuasi público operados para el acomodo, refrigerio, diver-sión o instrucción del público, que el estado tiene el derecho de reglamentar bajo su poder de policía, de manera que todas las clases de ciudadanos puedan gozar de sus beneficios sin un discrimen injusto.’ Rhone v. Loomis (1898) 74 Minn. 200, 77 N.W. 31. ” A este efecto, véanse los casos en dicha Anotación y también los citados en el escolio 7, 10 American Jurisprudence 902.
La sentencia de la corte de distrito será confirmada.,
Dicha sección lee en parte como sigue:
"Seeeión 1. — (a) En Puerto Kico no se negará a persona alguna aeeeso, ser* vicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por cuestiones políticas, religiosas, de raza o color o por cualquiera otra razón no aplicable a todas las personas en general.”
La sección 6(2) lee como sigue:
"Las frases ‘sitio de acomodo público’ y ‘negocio público’, entre otros sig-nificarán auditorios, salones de asamblea y otros sitios de reunión pública; bar-berías, cafés, salones de concierto, confiterías, tiendas de departamentos y todos los almacenes, tiendas y fábricas donde sean vendidos u ofrecidos, anunciados o desplegados para su venta al público, alimentos, medicinas, bebidas, provisiones, mercancías o servicios; parques, estadios, y todo otro sitio de diversión y recreo; elevadores, comedores, hoteles, fondas, posadas, teatros, campos atléticos, gimliát sios, donde se celebren concursos o competencias de deportes y cualquier otro, sitio donde sean ofrecidos al público mercaderías, servicios o diversión.”