Pueblo v. Soto Pérez

61 P.R. Dec. 516 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Se imputa al acusado la posesión de un revólver sin de-clararlo por escrito al Jefe de la Policía del Distrito, en vio-lación del artículo 7 de la Ley núm. 14, Leyes de Puerto Rico, 1936 (pág. 129), según fué enmendada por la Ley núm. 95, Leyes de Puerto Rico, (Leyes de 1936-37, pág. 240). Fue declarado culpable por la corte de distrito y sentenciado a seis meses de cárcel. El caso está ante nos en apelación de-esa sentencia.

La teoría de la defensa consistió en que no se cometió ninguna violación de la ley en cuestión porque el revólver de referencia no pertenecía al acusado, si que a un señorllamado Roberto Maldonado, bajo cuyo nombre estaba registrado; y que la posesión del revólver por el acusado era denaturaleza tan accidental que por su parte no tenía ninguna obligación de registrarlo.

Uno de los testigos del Pueblo declaró que como a las-ocho y media de la mañana vió al acusado disparar un re*517volver contra Pedro Ayala. Este testigo, quien afirmó que se encontraba en el momento de los disparos a 60 metros del acusado, describió el revólver como de calibre “más o menos treinta y ocho” con cabo de nácar. Un segundo testigo de-claró que poco después el acusado entró a su establecimiento dejándole una funda de papel diciéndole que contenía un re-vólver; que al mediodía el acusado regresó para recoger el 'paquete.; y que el testigo realmente nunca vió el revólver. ■Quedó establecido que ningún revólver estaba registrado a nombre del acusado. Ningún revólver fue presentado por el Pueblo como el que, según se alega, no aparecía registrado.

La defensa consistió en que el revólver con que el acu-sado disparó era uno que pertenecía a Roberto Maldonado, a quien el acusado se lo iba a entregar después de haber sido reparado por su sobrino. Aparentemente la corte' inferior concluyó que el revólver de Maldonado, el cual se presentó en evidencia, no era el revólver con el cual el acusado había hecho los disparos. Habiendo presentado el Pueblo un caso prima facie (véase Pueblo v. García, 59 D.P.R. 502, en re-lación con la portación de un arma prohibida), no vemos hase alguna para revocar la convicción en este caso descan-sando en prueba a la cual la corte sentenciadora no le dió crédito.

En vista del hecho de que la corte de distrito impuso la sentencia mínima dispuesta por la ley tal como leía entonces, de conformidad con los fundamentos expuestos en Pueblo v. Otero, 61 D.P.R. 36, y en el ejercicio de nuestra discreción, declararemos con lugar la petición del acusado para que se reduzca la sentencia impuéstale al período mínimo dispuesto ahora por la ley.

La sentencia será modificada en el sentido de redecirla a un mes de cárcel. Así modificada, la sentencia de la corte de distrito será confirmada.

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