46 P.R. Dec. 22 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
La corte de distrito sostuvo una excepción previa a la segunda demanda enmendada en una acción en cobro de con-tribuciones y declaró ésta sin lugar. La excepción, basado, en falta de liecbos suficientes para determinar una causa de acción, especificaba: que la acción necesariamente está basada en el inciso (b) de la sección 57 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos No. 74, aprobada el 6 de agosto de 1925 (leyes de ese año, páginas 400, 514), y que está prescrita por haber sido iniciada más de un año después de haberse emitido cierta decisión por la Junta de Revisión e Igualamiento en febrero 18, 1924; y que habiéndose incoado la acción más de cinco años después de radicarse cierta declaración de ingresos, que se alegaba había sido archivada en 11 de abril de 1921, tam-bién está prescrita de acuerdo con la sección 60 de la ameri-tada ley.
En abril de 1921 Borda & Calaf radicaron su planilla de ingresos para el año 1920. Ésta demostraba un ingreso neto tributable ascendente a $188,645.68; un capital de $190,648.26; y beneficios acumulados al haber de ganancias y pérdidas por la suma de $9,795.81, lo que hacía un total de $200,444.07. El Departamento de Hacienda, después de hacer un examen original de esa planilla tomó el ingreso neto tal cual había sido
Contribución sobre ingresos_$4, 691. 26
125 piezas de railes_1,110. 00
Por consiguiente, según la demanda, la declaración corres-pondiente al año 1920 fue falsa, habiéndose becho las deduc-ciones de estas dos partidas voluntaria e ilegalmente con el fin de evadir el pago de las contribuciones sobre ingresos para dicho año, siendo el ingreso neto para el citado año $193,520.56, en vez de $187,719.30 fijado en dicha planilla. El capital invertido, según los libros de contabilidad fué el mis-mo que el especificado en la planilla, o sea, $200,444.07. Se-gún el informe de los inspectores, este capital invertido de $200,444.07 estaba sujeto a una rebaja de $15,499.86, debido a que los socios Borda y Calaf habían retirado $1,017.04 y $14,482.82, respectivamente. Tomando como base un capital invertido de $184,944.21 y un ingreso neto de $193,520.56, el Tesorero calculó nuevamente la contribución, fijándola en $38,810.84, y expidió un recibo adicional por $4,426.88. Esta actuación del Tesorero fué notificada en julio de 1922. El capital invertido, ascendente a $184,944.21, representaba la diferencia entre $200,444.07 y la suma total de $15,499.86 re-tirada por las partes. Así, pues, la contribución de 1920 fué fijada en julio de 1922 en la suma de $38,810.84.
Borda & Calaf apelaron para ante la Junta de Revisión e Igualamiento y solicitaron que se hiciera una liquidación a base de un ingreso neto de $66,825.93 y de un capital inver-tido dé $505,544.40. El ingreso neto ofrecido como base para tal liquidación fué calculado deduciendo las pérdidas que el demandante alegó había sufrido en 1921, y el capital inver-tido equivalía al resultado obtenido al agregar el valor de terrenos arrendados (de los cuales Borda & Calaf no eran
Más tarde la Junta de Revisión, que babía procedido de conformidad con los artículos 309, 310, 311, 313 y siguientes del Código Político, fué substituida por una nueva junta que se regía por las disposiciones de una ley “Para crear una nueva Junta de Revisión e Igualamiento y enmendar los ar-tículo 308, 310 y 313 del título IX, capítulo 1, del Código Po-lítico de Puerto Rico, y para otros fines,” aprobada el 2 de agosto de 1923 (leyes de ese año, pág. 605). En febrero de 1924, Borda & Calaf acudieron ante esta nueva junta y una vez más solicitaron la reconsideración. La nueva junta aceptó como una deducción la suma de $33,957.67, gastada en cultivo, y $6,752.25, proveniente de mía diferencia de 45 centavos por quintal en 6,002 sacos de azúcar en existencia de a 250 libras cada uno. La deducción de $33,957.67 formaba parte de una inversión de $87,426.25 en el costo de cultivo, que se alegaba constituía gastos incurridos en relación con “otras concesio-nes ’ ’ de 1921 y 1922, pero no gastos incurridos durante el año contributivo 1920. La teoría de la demanda es que estos $23,957.67 constituían un inventario de gastos o un activo que no podía ser deducido del ingreso neto, dentro del significado de la sección 12 de la ley de 1921, y que la acción de la junta en febrero de 1924, autorizando tal deducción, era arbitraria e ilegal, nula y sin efecto legal, por ser contraria a la ley y ultra vires, toda vez que la junta carecía de facultad para reconsiderar la resolución de su predecesora. Borda & Calaf no radicaron una declaración adicional dentro de los treinta días prescritos por la sección 60 de la ley de 1921 y por ese motivo la demanda también ataca la actuación de la junta al
En supuesto cumplimiento de la sección 126 del Código Político, el Contador de Puerto Rico, luego de investigar los hechos que el récord revelaba, llegó a la conclusión de que la suma que se adeudaba era $38,555.55, o sea, $259.29 menos, que la contribución fijada por el Tesorero en julio de 1922.
La alegación final es que, aplicando la suma fijada por la última decisión de la junta, o sea, $21,582.88, al total que de-bió ser pagado, $38,555.55, hay una deficiencia de $16,972.67,. que Borda & Calaf no han pagado en todo ni en parte, quo está vencida y es líquida y exigible. Se solicita el pago del importe de tal deficiencia con intereses y penalidades estatu-tarias, todo ello de conformidad con las disposiciones del ar-tículo 82 de la Ley de 1925 y en consonancia con el inciso (5) de la sección 57 de la misma.
De conformidad con el inciso (b) invocado por la súplica, de la demanda, el procedimiento allí autorizado debe ser ini-ciado dentro del año, á contar de la fecha en que la junta emi-tió su decisión. La sección 82 no ofrece punto de escape al-guno de este impedimento estatutario. Si por otra parte la acción de la nueva Junta de Revisión puede ser descartada como una nulidad absoluta y considerar este pleito como uno iniciado para recobrar la suma anteriormente fijada por el Tesorero en armonía con la decisión de la anterior junta, en-tonces la acción no fué iniciada dentro del período de cinco años prescrito por la sección 60 de la Ley de 1925.
Empero, el apelante descansa principalmente en la sección 61(a) que provee lo siguiente:
“En el caso de una declaración falsa o fraudulenta con la inten-ción de evadir la contribución, o en el caso de haber dejado de ren-dir la declaración, la contribución podrá ser impuesta, o un proce-dimiento entablado en una corte para el cobro de dicha contribu-ción, en cualquier momento y sin hacerse tasación alguna.”
El apelante rechaza la teoría de una acción basada en una nueva fijación de contribuciones por el Auditor o en cualquier revisión por este funcionario de lo actuado por el Tesorero o de la decisión a que llegó una u otra Junta de Revisión, y sostiene que el objeto único de la alegación en lo atinente a la investigación practicada por el Auditor “de conformidad con el artículo 126 del Código Político” y el resultado de ella, fué explicar por qué el demandante trataba de recobrar $16,972.67 solamente, en vez de $17,227.96. Sobre cualquiera otra teoría, la acción estaba prescrita y la sentencia apelada-debe ser confirmada.