93 P.R. Dec. 745 | Supreme Court of Puerto Rico | 1966
emitió la opinión del Tribunal.
1. Para solicitar la revocación de dicha sentencia aduce que el tribunal a quo incidió al no transmitir instrucciones al jurado sobre la necesidad de pesar con cautela'la declara-ción de la niña perjudicada. Apóyase en reiteradas decisiones que interpretan el Art. 288 del Código Penal de California, West, Annotated California Codes, Penal Code, pág. 183, de similar redacción a nuestro Art. 260, supra.
En sus comienzos, la instrucción al efecto de que una imputación de lascivia e impudicia se hace fácilmente y que por otro lado es difícil desvirtuarla, por lo cual debe mirarse con cautela el testimonio de la parte perjudicada, era negada por los tribunales de California, por el fundamento de que no se trataba de una cuestión de derecho sobre la cual corres-pondía al juez instruir al jurado, People v. Harrison, 112 Pac. 733 (1910); People v. Anthony, 196 Pac. 47, 50 (1921); People v. Knight, 218 Pac. 79 (1923); People v. Agullana, 40 P.2d 848 (1935); cf. People v. Barnett, 278 Pac. 885 (1929). En 1938 comienza el tribunal a apartarse de la norma expuesta. En People v. Garrett, 81 P.2d 241, citando a People v. Vaughn, 21 P.2d 438 (1933), se sostiene, en síntesis, que no constituye error el negar la instrucción que
Considerados los fundamentos expuestos para justificar la regla que discutimos, nos persuaden los razonamientos aducidos para requerir la instrucción sobre la cautela con que debe pesarse el testimonio de la parte perjudicada.
En el presente caso un examen del récord nos deja satis-fechos de que el testimonio de la menor no sólo fue corrobo-rado en algunos extremos por la prueba de cargo, sino por la declaración del propio apelante. Además, no creemos que el resultado hubiese sido distinto de haberse instruido al jurado en la forma indicada.
2. Se queja el apelante de que no se le dieron instrucciones al jurado sobre el delito de acometimiento y agresión grave. La prueba no lo justificaba. Pueblo v. Arce Valentín, supra.
No habiéndose cometido los errores señalados, se confir-mará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en 30 de julio de 196U.
“Toda persona que maliciosamente cometiere cualquier acto impú-dico o lascivo, fuera de los que constituyeren otros delitos previstos en el Código Penal, con un niño menor de catorce años de edad, o con el cuerpo de dicho niño o cualquiera parte o miembro del mismo, con la intención de despertar, incitar o satisfacer la impudicia, pasiones o deseos sexuales de dicha persona o de dicho niño. . . .”
En Pueblo v. Arce Valentín, 88 D.P.R. 859 (1963), señalamos la diferencia de redacción entre ambas disposiciones, con motivo de la en-mienda introducida en 1937 al Art. 288 de California. La diferencia no tiene importancia a los fines de resolver el presente caso.
Los hechos por los cuales se procesaba habían ocurrido durante el día, en una habitación en una casa habitada por otras personas, que tenía las puertas abiertas. Durante la sesión de la mañana la perjudicada negó los hechos y fue durante la sesión de la tarde que incriminó al acusado. Admitió además que había sido instruida por sus padres respecto a la forma de declarar y sobre el contenido de su testimonio.
A las págs. 368-369 de la opinión se hace recuento de la aplica-ción de la regla en distintas jurisdicciones. Véase además, Anotación, Duty of court in criminal prosecution for sexual offense to give cautionary instruction to effect that such a charge is easily made and difficult to disprove, 130 A.L.R. 1489 (1941).
La forma usual de dar la instrucción es como sigue:
“No es esencial que el testimonio de la perjudicada sea corroborado por otra evidencia, siempre que del conjunto de la prueba ustedes estén convencidos fuera de duda razonable de la culpabilidad del acusado. Sin embargo, una imputación como la que se le ha hecho al acusado es una que, en términos generales, se hace con facilidad, y una vez hecha, es difícil de desmentir aun siendo inocente el acusado. Por la naturaleza del delito, usualmente los únicos testigos son la parte perjudicada y el acusado. Por tanto, les instruyo para que examinen con cautela el testimonio de la parte perjudicada; pero el hecho de que la imputación es fácil de hacer y difícil de desmentir no debe obstar para un veredicto de culpabi-lidad si ustedes están convencidos, fuera de duda razonable, que el acusado es culpable.”