125 P.R. Dec. 442 | Supreme Court of Puerto Rico | 1990
Lead Opinion
SENTENCIA
Vistos los planteamientos del Procurador General y la comparecencia de la acusada recurrida Marisol Santiago Co-lón, y en consideración a las disposiciones de las Reglas de Evidencia pertinentes, se expide el auto y se revoca la reso-lución jlel Tribunal Superior, Sala de San Juan, que aceptó la admisibilidad de la declaración jurada prestada por la recu-rrida Santiago Colón el 19 de julio de 1989 ante el Fiscal Investigador Manuel Núñez Corrada.
Notifíquese por escrito y mediante la vía telefónica.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente, a la cual se une el Juez Asociado Señor Ortiz. El Juez Presidente Señor Pons Núñez y el Juez Asociado Señor Alonso Alonso concurrieron con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió opinión disidente, a la cual se unen la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Hernán-dez Denton.
(Fdo.) Francisco R. Agrait Liado
Secretario General
—O—
Concurrence Opinion
Opinión concurrente emitida por el
a la cual se une el Juez Asociado Señor Ortiz.
Este recurso plantea la novel interrogante de si la de-claración jurada tomada por el Ministerio Fiscal en la etapa investigativa a una persona subsiguientemente acusada es admisible como prueba de defensa en el juicio cuando ésta, amparándose en su derecho constitucional, opta por no de-clarar.
Al atisbar la solución, hemos de tomar los principios ge-nerales que empapan las reglas del derecho probatorio, ins-piradas en la experiencia sobre la conducta humana, la ló-gica y, sobre todo, en el sentido común, partiendo del uni-verso mayor al de las circunstancias y contingencias particu-lares. A esos efectos recordamos, como fundamento de toda interpretación jurídica en un asunto criminal o civil, el con-sejo de Juan Vallet de Goytisolo sobre el lugar preponde-rante que ha de jugar el sentido común.
El sentido común muchas veces es una apreciación sintética, en cánones de justicia natural, de la misma naturaleza de las cosas, de la realidad vital. La interpretación que repugne a ese sentido común ha de ponernos en guardia contra ella. Generalmente será una mala aplicación del Derecho, proba-blemente una aplicación debida a un método equivocado. Aconsejamos revisar entonces todos los razonamientos, vol-verlos a repetir y volver a analizar. El Derecho no puede llevar a un resultado absurdo ni a un resultado injusto y debemos convencernos dé que cuando nos lleva a este resultado es por-que hemos seguido un camino equivocado, porque hemos errado en nuestros razonamientos.
*444 Recordemos lo dicho por Biondi. El absurdo jurídico no es el absurdo lógico, es lo injusto. Por lo demás, creo que cuando un absurdo, una injusticia se da, el absurdo jurídico es ab-surdo lógico también, porque aún cuando sea perfectamente lógico en una lógica puramente formal, ha de ser ilógico para toda lógica humana, para una lógica jurídica. (Énfasis su-plido.) J. Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1973, págs. 86-87.
Expongamos suscintamente el trasfondo fáctico y proce-sal atinente.
I
Trasfondo fáctico y procesal
El 5 de julio de 1989 Samuel Llinas Torres fue muerto a consecuencia de una herida de arma blanca. El suceso acae-ció en la residencia de Marisol Santiago Colón. Durante la etapa investigativa, el 19 de julio, ella compareció ante el Fiscal Manuel Núñez Corrada y —previas las advertencias legales, incluso sobre el derecho a permanecer en silencio— prestó una declaración jurada. Durante la misma estuvo acompañada por sus abogados, Julio Fontanet y Ángel Vital Vázquez. En síntesis, declaró haber sostenido serios inci-dentes con Llinas Torres desde antes del 5 de julio, hasta el punto que lo denunció. Relató que ese día Llinas Torres se personó a su residencia y, tras una grave discusión, él le “ca-lló [sic.] encima”, la abofeteó y la agredió con puños y pa-tadas. Ante esa agresión, temerosa por su vida y la de sus hijos, narró:
[C]uando me estaba parando, en el escurridor había un cuchi-llo y yo pensé en mis hijos y temía por mi vida, vi el cuchillo y lo agarré ya que el día antes él había cogido un martillo, en-tonces, cuando agarro el cuchillo tiro la mano hacia atrás de mí yo sé que se lo enteré (sic), pero no vi la parte en que se lo enteré (sic), seguí corriendo con el cuchillo en la mano y él seguía detrás de mí. Entonces yo miro para atrás y lo vi caer en el pasillo del piso 11.Declaración jurada, pág. 2.
El ilustrado foro de instancia, tras analizar los argu-mentos de las partes, en elaborado dictamen aceptó su admi-sibilidad a base de las Reglas 64(B)(1), 64(B)(5) y 65(W) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. En su abono, expuso los fun-damentos siguientes: que una vez la acusada Santiago Colón ejerció su derecho constitucional de no declarar, se convirtió en un testigo no disponible (Regla 64(A)(1) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV); que por ello no puede ser penalizada (United States v. Henry, 448 F. Supp. 819 (D. N.J. 1978)); que de la declaración jurada surgía que el Fiscal la contrainterrogó extensamente; que dicha declaración fue tomada a instancias del Fiscal y ella siguió sus instrucciones; que el Ministerio Fiscal conocía previamente su existencia y contenido, y sabía —o debió saber— la indisponibilidad de ella para optar al decidir no declarar (en cuanto a este extremo concluyó que, de este modo, se cumplió con el requisito de notificación pre-via a la parte adversa visualizado en la Regla 64(B)(5) de Evidencia, supra); que dicha declaración reunía suficientes garantías circunstanciales de confiabilidad, pues estaba co-rroborada en su totalidad por la prueba testifical y documen-tal presentada por el Ministerio Público durante el juicio; que fue tomada a instancias del Fiscal Investigador, quien
HH H-í
Consideraciones preliminares y ámbito adjudicativo
Nuestro derecho probatorio aspira al “descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales”. Regla 2 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Sin embargo, la consecución de este fin básico no es atrecho fácil, sino camino lleno de obstáculos que en innumerables ocasiones nos conduce a si-tuaciones conflictivas en que determinada evidencia —aun cuando sea pertinente— es inadmisible en los tribunales. Ilustra clásicamente lo anterior, la norma general de exclu-sión sobre prueba de referencia, a saber, “una declaración aparte de la que hace el declarante al testificar en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”. Regla 60(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Véase, además, Regla 61 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
Su inadmisibilidad está atada a los riesgos inherentes re-lativos a cuatro (4) factores humanos: narración, percepción, recuerdo del acontecimiento y sinceridad del declarante. Pueblo v. García Reyes, 113 D.P.R. 843, 852-853 (1983). Claro está, no todo lo que un tercero manifiesta a un testigo es prueba de referencia inadmisible. Para que lo sea, “la ma-nifestación debe tener algún contenido que pueda ser cierto o falso, y que dicha manifestación, al ser trasmitida al tribunal por el testigo que la oyó, se produzca para probar que lo manifestado es cierto”. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Rivera Burgos, 106 D.P.R. 528, 531 (1977). Véase E. Chiesa, Prác-tica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1985, Vol. 1, Cap. VIII, pág. 278.
Reducido así inicialmente el universo adjudicativo, co-mencemos con las Reglas 63 y 64(B)(1) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
HH I — I
Inadmisibilidad bajo la Regla 6k(B)(l)
Según indicado, el tribunal de instancia admitió la decla-ración jurada al amparo, en primer lugar, de la Regla 64(B)(1) de Evidencia, supra, después de concluir que la acu-sada Santiago Colón era una “testigo no disponible”. Coinci-dimos en que, aunque sea una ficción o paradoja —ya que físicamente ella estaba presente en el tribunal— por opera-ción de la Regla 64(A)(1) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV e
La Regla 63 de Evidencia, supra, dispone: “Es admisible como excepción a la regla de prueba de referencia una decla-ración anterior de un testigo que está presente en el juicio o vista y sujeto a ser contrainterrogado en cuanto a la declara-ción anterior, siempre que dicha declaración fuere admisible de ser hecha por el declarante declarando como testigo.”
Más adelante, la Regla 64(B)(1) de Evidencia, supra, dis-pone:
(B) Cuando el declarante no está disponible como testigo, es admisible como excepción a la regla de prueba de referen-cia:
(1) Testimonio anterior: Un testimonio dado como tes-tigo en otra vista o una deposición tomada conforme a dere-cho del mismo u otro procedimiento, si es ofrecido contra una persona que en la ocasión en que se hizo la declaración ofreció la misma para su beneficio o tuvo la oportunidad de contrain-terrogar al declarante con un interés y motivo similar al que tiene en la vista. (Énfasis suplido y en el original.)
Al examinarlas conjuntamente advertimos la intrínseca relación entre ambas: se trata de categorías excluyentes. La Regla 63 de Evidencia, supra, se refiere al caso cuando el “declarante” —persona que hizo la declaración que consti-tuye prueba de referencia, Regla 60(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV— está dispuesto a testificar en el juicio y someterse al contrainterrogatorio de la parte adversa. Pueblo v. Esteves Rosado, 110 D.P.R. 334 (1980). Por su parte, la Regla 64(B)(1) de Evidencia, supra, supone, para su aplica-ción, justamente lo contrario: que el declarante no está dis-ponible para prestar testimonio y, por ende, someterse al contrainterrogatorio del adversario. Repetimos, en puridad,
Si la parte adversa tiene o ha tenido oportunidad de con-trainterrogar al declarante, se desvanece la razón de ser de la regla de exclusión de prueba de referencia y debe admi-tirse la declaración. Si está dispuesto a declarar en el juicio o vista, y a someterse al contrainterrogatorio de la parte adversa, entonces no hay menoscabo significativo al dere-cho de confrontación y la declaración se admite bajo la Re-gla 63 de Evidencia, supra, independientemente de su con-tenido, sifué oral o escrita, con o bajo su juramento, y con o sin contrainterrogatorio.(
En esta última situación el contrainterrogatorio se satis-face, no al momento de la declaración sino en el tribunal, por razón de que el declarante está dipuesto a testificar y a ser contrainterrogado por la parte adversa. En contraste, la Re-gla 64(B)(1) de Evidencia, supra, se activa una vez satisfecho el supuesto del apartado (A) de la Regla 64 del mismo cuerpo de reglas, 32 L.P.R.A. Ap. I\^ esto es, la no disponibilidad del declarante para testificar y someterse al contrainterrogato-rio de la parte adversa.
De lo hasta aquí expuesto aflora una importante conclu-sión: es el tipo de declaración lo que justifica la admisibili-dad bajo la Regla 61f, (B)(1) de Evidencia, supra. Sólo son admisibles aquellas declaraciones prestadas, sujetas a con-trainterrogatorio, en una deposición, un juicio o una vista anterior.
De la lectura de la declaración jurada tomada por el fiscal surge que éste contrainterrogó extensamente a la acusada so-bre lo declarado por ésta y otros asuntos relacionados. Dicha declaración es una jurada y fue prestada, según la misma prueba de cargo, a instancia y solicitud del fiscal. La acusada siguió las instrucciones del fiscal. Dicha declaración fue to-mada en el Centro Metropolitano de Denuncias. Es una dispo-sición [sic.](2 ) tomada de acuerdo a derecho.
Erró en su análisis dicho foro. Nos parece claro, en primer lugar, y no obstante las características comunes que puedan existir entre ambas, que procesal y evidenciaría-mente una declaración jurada no es lo mismo que una de-posición. Como derivado de esta premisa, la declaración brindada por la acusada Santiago Colón es la clásica declara-ción jurada que toma el Ministerio Público durante el trá-mite investigativo de un caso. Al observar los análisis y los presupuestos que condujeron a la redacción y aprobación de las Reglas de Evidencia —en particular lo relativo a la Regla 64(B)(1), supra— notamos que la atención se concentró más en el aspecto del testimonio brindado en vista preliminar que en las deposiciones. Véase Primer examen de las Reglas de Evidencia de 1979: comentarios y recomendaciones, Se-cretariado de la Conferencia Judicial, Décimotercera Sesión Plenaría, diciembre de 1986.
Por tal motivo, y por su valor persuasivo, hemos de diri-gir nuestra atención al lenguaje contenido en la disposición evidenciaría equivalente en el ámbito federal, la Regla 804(b)(1), la cual dispone:
(b) Excepciones de prueba de referencia. Los casos si-guientes no están excluidos de la regla de prueba de referen-cia si el declarante no está disponible como testigo:
*451 (1) Testimonio anterior. Testimonio dado como testigo en otra vista del mismo o de otro procedimiento, o en una de-posición tomada conforme a derecho en el curso del mismo o de otro procedimiento, si la parte contra la cual se ofrece en esta ocasión, o en una acción o procedimiento civil que sea predecesora en interés, tuvo oportunidad y hiotivo similar para descubrir el contenido del testimonio mediante examen directo, contrainterrogatorio o redirecto. (Traducción nues-tra.) 28 U.S.C. R. 804(b)(1).
Se observa, pues, que con ligeras variantes el texto de la Regla federal 804(b)(1), supra, es idéntico a nuestra Regla 64(B)(1) de Evidencia, supra, y limita su órbita de acción a aquellas circunstancias en que el testimonio se ha brindado en otra vista o en una deposición. En sus comentarios sobre la regla federal, Weinstein señala los atributos relacionados que justifican este enfoque —el testimonio es bajo jura-mento, se reduce a escrito en circunstancias que requieren gran cuidado y exactitud, y existe una adecuada oportunidad para contrainterrogar— los cuales distinguen tanto a la vista judicial como a la deposición de otros métodos o pro-cedimientos para obtener declaraciones. 4 Weinstein’s Evidence Sec. 804(b)(l)[01] (1989).
Respecto a la deposición y su entorno procesal, a renglón seguido dicha fuente expone:
La Regla 32(a)(3) de las Reglas federales de Procedimiento Civil y la Sección 3503 del Título Í8 del Código federal, unidos a la Regla 15 de las Reglas de Procedimiento Criminal, go-biernan el uso de deposiciones en casos civiles y criminales. Estos por si mismos crean una serie de excepciones a la regla de prueba de referencia en el caso de deponentes que no estén disponibles, la cual se continúa en la Regla 802. Tal como fuera promulgada por el Tribunal Supremo, la Regla 804(b)(1) puede aplicarse a deposiciones sólo en la medida en que sean ofrecidas en un procedimiento distinto del que se hayan to-mado. El Congreso extendió la regla también a deposiciones tomadas dentro del mismo procedimiento. (Énfasis suplido y traducción nuestra.) Weinstein’s, supra, pág. 804-7Í.
Si el testimonio previo es ofrecido bajo la excepción a la prueba de referencia de testimonio anterior, entonces es ofre-cido como un sustituto al testimonio dado por la persona en corte abierta; y la política favorecedora de la presencia personal requiere que la no disponibilidad del testigo sea demos-trada antes de que se acepte este sustituto. (Énfasis suplido y traducción nuestra.) E.W. Cleary, McCormick on Evidence, 3ra ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1984, T. 10, Cap. £5, Sec. 256, pág, 762.
Ese respaldo judicial al uso de deposiciones —como ex-cepción a la regla general de exclusión de prueba de referen-cia— ha permitido la presentación de este tipo de evidencia en casos criminales aun cuando se originaron en pleitos ci-viles anteriores. United States v. Vecchiarello, 569 F.2d 656, 664 (Cir. D.C. 1977); United States v. Maturo, 536 F.2d 427, 429 (Cir. D.C. 1976).
Nuestra actual Regla 64(B)(1) de Evidencia, supra, es un amplio recipiente que recoge los conceptos y las experiencias acumuladas por su homónima en la esfera federal. Aquí hemos reconocido, igualmente, que una deposición tomada a un declarante que luego adviene no disponible es admisible como prueba sustantiva. Pueblo v. Ríos Nogueras, 111 D.P.R. 647, 653-654 (1981); Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 D.P.R. 435, 439-440 (1981); Chiesa, op. cit., pág. 349. Y más reciente, en 1983, la Asamblea Legislativa modificó la Regla 94 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, a los fines de extender y permitirle al Ministerio Público, después de haberse presentado la denuncia o acusación, el derecho a to-mar deposiciones de testigos con el propósito de preservar
Ante estos antecedentes, ciertamente la declaración to-mada en fiscalía, aun bajo juramento, no es el tipo de decla-ración vislumbrado en la Regla 64(B)(1) de Evidencia, supra, y su concordante federal, Regla 804(b)(1), supra. El argu-mento fundado en que debido a que füe el Fiscal quien la tomó y pudo hacer preguntas a sú antojo —y ásí cuestionar, aclarar o cualificar las respuestas— satisface los requisitos de la Regla 64(B)(1) de Evidencia, supra, es más aparente que real. Expliquémonos.
Primero, una persona acusada, lo mismo en calidad de sospechoso o arrestado, tiene el derecho absoluto á no decla-rar y guardar silencio cuando es interrogada por el Estado. Pero en la etapa investigativa, fuera del tribunal, está irres-trictivamente en libertad de dar la versión favorable que la plazca de los hechos - — incluso una acomodaticia— y simul-táneamente, ante preguntas difíciles o incriminatorias, in-vocar el privilegio contra la autoincriminación. Sin embargo, una vez denunciada o acusada, si en la vista o en el juicio renuncia a su derecho a no declarar y opta por testifi-car para dar una versión exculpatoria, renuncia a ese privi-legio y está obligada en el contrainterrogatorio del Fiscal a contestar cualesquiera preguntas pertinentes relacionadas con las materias cubiertas en su examen directo. A fin de cuentas, “un acusado renuncia a su derecho a no incrimi-narse cuando presta testimonio a su favor y está sujeto a las mismas reglas que cualquier testigo .. Pueblo v. Álvarez Rosario, 108 D.P.R. 112, 118 (1978).
Segundo, en sus correctas coordenadas (las reglas de evi-dencia y su conexión con el ámbito del derecho constitucional a no incriminarse), y como norma general, todo acusado que
Según los principios que rigen la admisión de prueba de referencia, el contrainterrogatorio a que es sometido un acu-sado cuando declara en el tribunal no es equivalente ni igual a la situación que configura una declaración jurada tomada ante el Fiscal. Es irreconciliable con la búsqueda de la ver-
Finalmente, debemos recordar que no importa cuán vo-luntarias y confiables puedan resultar ciertas declaraciones de un acusado en la etapa investigativa, el Fiscal no puede utilizarlas como admisiones sin antes satisfacer los requeri-mientos del privilegio contra la autoincriminación, según Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), e incorporados en nuestra jurisdicción en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), y su progenie. En otras palabras, el Ministerio Público no puede contar con las declaraciones de un acusado, salvo que éste renuncie a los beneficios del ex-pandido derecho contra la autoincriminación. No puede ser obligado a declarar ni en la etapa investigativa ni en el juicio. Si aún así se le permitiera utilizar como prueba sus declara-ciones extrajudiciales en beneficio propio —sin tener que so-meterse al contrainterrogatorio del Fiscal en el tribunal— se rompería el balance establecido jurisprudencialmente del privilegio contra la autoincriminación. (
IV
Inaplicdbilidad de las Reglas 64(B)(5) y 65(W)
En su dictamen, el foro de instancia concluyó que “aún asumiendo para beneficio de discusión que no fuera admisi-ble [la declaración jurada] por la Regla 64(B)(1), sí lo sería por la Regla 64(B)(5) y/o por la Regla 65(W) de las de Evi-dencia de Puerto Rico (1979)”.(
La Regla 64(B)(5) de Evidencia, supra, reconoce, ante una situación de testigo no disponible, la admisibilidad de:
Una declaración con suficiente garantía circunstancial de con-fiabilidad si se determinare que:
(i) tiene mayor valor probatorio, en relación al punto para lo que se ofrece, que cualquier otra evidencia que el pro-ponente pudiera conseguir mediando esfuerzo razonable y
*457 (ii) el proponente notificó a la parte contra quien la ofrece, con razonable anterioridad, su intención de ofrecer en evidencia tal declaración informándole sobre los particulares de ésta, incluyendo nombre y dirección del declarante.
Este texto es básicamente idéntico al de la Regla 804(b)(5) de Evidencia federal, 28 U.S.C. Al aprobarla, el Congreso hizo claro que su aplicación se limitaría a “muy raras y excepcionales situaciones”. T. González, Excepciones residuales de las reglas de prueba de referencia, LVI (Núm. 4) Rev. Jur. U.P.R. 611, 614 (1987). Su propósito fue atender situaciones no previstas por el ordenamiento evidenciario pero que por sí mismas poseyeran suficientes indicios de confiabilidad como para ameritar su admisión por el tribunal. Chiesa, op. cit, pág. 361; Cleary, op. cit, T. 10, Cap. 33, See. 324.1, pág. 907. La admisibilidad de evidencia bajo esta regla requiere del proponente el estricto cumplimiento de tres (3) requisitos, a saber: (1) que la declaración posea garantías suficientes a las de las excepciones ya reconocidas; (2) que la misma posea un valor probatorio superior —en lo que al punto por el cual se ofrece respecta— que cualquier otra evi-dencia que el proponente razonablemente pueda ofrecer, y (3) que éste notifique con razonable antelación a la parte contra la cual se ha de ofrecer, incluyendo las particularidades de la misma. Chiesa, op, cit, pág. 361; González, supra, pág. 621; Clearly, op. cit, Sec. 324.1, págs. 908-909.
El concepto de “situaciones no previstas” por el legisla-dor se circunscribe a situaciones especiales análogas a las que aparecen en los incisos (1), (2), (3) y (4) de la Regla 64(B) de Evidencia, supra (testimonio anterior; declaraciones en peligro de muerte; declaraciones contra interés, y declara-ciones sobre historial personal o familiar). Éstas, por propia naturaleza, poseen atributos o garantías de confiabilidad que parten del conocimiento y de la experiencia sobre la con-ducta humana o de las circunstancias particulares en que tie-nen lugar. Una declaración jurada necesariamente no goza
Es [pertinente], además, señalar lo dicho por el prófesor Ernesto L. Chiesa en su Práctica Procesal Puertorriqueña en el sentido de que si el Tribunal Supremo o la legislatura hubie-ran querido la admisibilidad de declaraciones juradas ante el fiscal prestadas por un testigo no disponible, lo habrían esta-blecido así en un apartado separado en la regla. No se puede argüir que se trata de una declaración no susceptible de ser anticipada por el legislador, porque la misma es ordinaria, muy bien conocida por los legisladores. Por tanto, no existía excusa para no haberla incluido expresamente si ese hubiera sido el deseo del legislador o del Supremo, lo que la descuali-fica para la R-65(B)(5). (Escolios omitidos.) González, supra, pág. 617.
Y Pueblo v. Hernández Osorio, 112 D.P.R. 182, 202 (1982) —opinión concurrente— citada con aprobación posterior-mente en Pueblo v. De Jesús Ayuso, 119 D.P.R. 21 (1987), explica así el alcance de estas cláusulas:
No creemos que la rutinaria declaración jurada que prestan los testigos de cargo a los fiscales investigadores sea la evi-dencia visualizada en la Regla 64(B)(5). Esta regla se refiere a situaciones no contempladas por él legislador. No podemos atribuirle a este Tribunal Supremo, como tampoco a la Asam-blea Legislativa —al elaborar las reglas de evidencia— deseo-*459 nocimiento de la práctica habitual de los representantes del Ministerio Fiscal de tomar declaraciones juradas a testigos en la etapa investigativa de un crimen. Se trata de una rutina tan básica que difícilmente podríamos sostener que no fuera susceptible de ser contemplada o visualizada y, por ende, in-cluida expresamente en el inventario de las excepciones. (Én-fasis suplido.)
En tercer lugar, en buena lógica no puede seriamente sostenerse que una declaración exculpatoria de un acusado —con el beneficio del privilegio contra la autoincriminación para no contestar ninguna pregunta perjudicial— intrínse-camente tiene mayor valor probatorio que cualquiera otra disponible para la defensa sin que tenga garantías circuns-tanciales de confiabilidad similares a las que sirven de fun-damento a las excepciones expresamente reconocidas en la regla.
Es correcto que “en algunas situaciones excepcionales, una declaración anterior prestada durante la etapa investi-gativa por un testigo no disponible el día del juicio es admisi-ble bajo la Regla 64(B)(5) de Evidencia si existen suficientes garantías circunstanciales de su confiabilidad, aunque no hu-biera habido oportunidad de contrainterrogarlo”. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 D.P.R. 256, 264 (1983). Aparte de que ya señalamos que una declaración ju-rada no es por sí sola acreedora de la cláusula residual, en la de autos notamos que, excepto por algunas preguntas formu-ladas al final por el Fiscal, la misma constituye una narración hecha por la acusada Santiago Colón de los eventos supues-tamente acaecidos que culminaron con la muerte de Llinas Torres en un acto que, según su versión, parece más bien un caso fortuito (“cuando agarro el cuchillo tiro la mano hacia atrás de mí yo sé que se lo enter[r]é, pero no vi la parte en que se lo enter[r]é”, Anexo III, pág. 6) o, a lo sumo, un acto en defensa propia (“cuando me estaba parando, en el escurri-dor había un cuchillo y yo pensé en mis hijos y temía por mi
Adicionalmente, cabe notar que la Regla 64(B)(5) de Evi-dencia, supra, o cláusula residual, debe verse en conjunto con la Regla 19 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. X\((
La Regla 804(b)(5), al igual que la Regla 803 (24) está sujeta a lo dispuesto en la Regla 403. Aun cuando estén presentes las garantías circunstanciales de confiabilidad y el excluir la de-claración puede resultar en que se carezca de evidencia perti-nente sobre el punto, la Regla 403 requiere la exclusión de la misma si el valor probatorio de la declaración es opacado sus-tancialmente por los peligros de prejuicio y confusión. Por su-puesto, mientras mayor sea la necesidad y más confiable sea la evidencia, mayor será el valor probatorio de la prueba de refe-*461 renda. Del mismo modo, el prejuicio y la confusión deben ser sustanciales para que amerite la exclusión. (Traducción nues-tra.)
Es evidente, pues, que para invocar con éxito la Regla 64(B)(5) de Evidencia, supra, no basta determinar la mayor o menor pertinencia y confiabilidad de una declaración que se pretende introducir como evidencia, sino que es menester una determinación en torno al perjuicio potencial que su ad-misión conllevaría.
V
Inadmisibilidad bajo Regla 6Jp (B)(3): Contra interés penal
Lo anterior se entrelaza para fines de evaluar, finalmente, la contención levantada ante nos por la acusada Santiago Co-lón de que su declaración jurada podría ser admisible como una contra su interés penal. La Regla 64(B)(3) de Evidencia, supra, define así esta excepción:
Una declaración que al momento de ser hecha era tan contra-ria al interés pecuniario o propietario del declarante o le so-metía al riesgo de responsabilidad civil o criminal, o tendía de tal modo a desvirtuar una reclamación suya contra otro, o creaba tal riesgo de convertirlo en objeto de odio, ridículo o desgracia social en la comunidad, que un hombre razonable en su situación no hubiera hecho la declaración a menos que la creyera cierta. (Énfasis suplido.)
Según el Art. 397 de la antigua Ley de Evidencia, 32 L.P.R.A. ant. see. 1678, sólo era admisible una declaración contra el interés pecuniario o propio del declarante, y sólo cuando éste había muerto. Castro v. Hettinger & Co., 79 D.P.R. 884, 887 esc. 3 (1957); Acosta v. Crespo, 70 D.P.R. 237, 252-254 (1949). Como resultado del proceso evolutivo de nuestro derecho probatorio, la norma sobre declaración contra interés —uniéndose así a la mayoría de otras jurisdic-ciones— ensanchó su ámbito e incluyó el interés social y pe
Discrepamos de la contención levantada por la acusada Santiago Colón de que su declaración ante el Fiscal sea ad-misible por ser contra su interés penal. La ..experiencia in-dica que las aseveraciones no suelen acontecer en un estado de pureza, conteniendo elementos disímiles y en ocasiones contradictorios. Las declaraciones contra el interés penal no son una excepción toda vez que pueden contener elementos tanto desfavorables como favorables al declarante, siendo determinante poder decidir cuál de estos dos (2) tipos de ele-mentos predomina. Pueblo v. Mendoza Lozada, supra; E.M. Morgant, Declarations Against Interest, 5 Vand. L. Rev. 451,471 (1952). El ejemplo más comentado es aquél en el que el declarante admite la comisión de un delito menor a los efectos de evitar el castigo por uno mayor. En tales circuns-tancias, será menester examinar si el elemento exculpatorio o encubridor predomina o permea la declaración en general de tal forma que amerite su rechazo como evidencia admisi-ble. Chiesa, op. cit., pág. 357; Notas, Declaration Against Penal Interest: Standards of Admissibility Under Emerging Mayority Rule, 56 B.U.L. Rev. 148, 169 (1976); United States v. Williams, 738 F.2d 172, 178 (7mo Cir. 1984); United States v. Evans, 635 F.2d 1124, 1125-1126 (4to Cir. 1980),
Atisbado el panorama jurídico y examinada en su justa perspectiva la declaración jurada que nos ocupa, podemos igualmente descartar —como lo hizo el foro de instancia— su admisibilidad bajo la excepción de declaración contra interés penal. Como antes indicáramos, de su faz la misma posee elementos que tienden, más bien, no tan sólo a inculparla por un delito menor (homicidio) en contraste con aquél por el cual hubiera podido responder (asesinato), sino que además levanta eximentes de responsabilidad penal (legítima de-fensa; caso fortuito), los cuales le colocan en el umbral de las expresiones en beneficio propio sobre los elementos que le sujetan a responsabilidad penal. Ello es indicativo y reflejo de su actitud mental al prestar su declaración.
En estricta lógica, en casos de declaraciones contra interés al igual que con otras excepciones, la atención debe centrali-zarse en el estado mental del declarante ante las circunstan-cias que supuestamente le instan a decir la verdad y, por ende, el estándar del hombre razonable sería irrelevante. Por su-puesto, este no es el caso: el estándar normal es aquel exis-tente en la Regla 804(b)(3); “un hombre razonable no hubiese hecho la declaración a menos que creyera que era cierta”. Dificultades para demostrarlo, las probabilidades e indisponibi-lidad del declarante son factores que favorecen el estándar aceptado. Sin embargo, apenas puede dudarse que las decla-raciones de un declarante que revelen ostensiblemente su es-tado mental pueden recibirse y en un caso apropiado, preva-lecer.
A menudo se establece que la excepción requiere establecer que no existe razón para mentir. Esto es demasiado abarca-dor, y la limitación puede probablemente entenderse mejor, meramente como una cualificación de que aun cuando, de un lado una declaración pueda ser contra interés, si aparece que el declarante tuvo algún motivo, bien sea en interés propio o por algún otro motivo que lo mueva a falsear los hechos, debe excluirse la declaración. (Traducción nuestra, énfasis suplido*464 y escolios omitidos.) Cleary, op. at, T. 10, Cap. 27, Sec. 279(d), pág. 827.
< H-í
Aspecto constitucional
La declaración jurada de la acusada Santiago Colón no es admisible bajo ninguna de las excepciones discutidas a la re-gla general de exclusión de prueba de referencia. En las cir-cunstancias presentes, el único camino que hace viable su admisibilidad es el trazado en la Regla 63 de Evidencia, supra. Ello, naturalmente, conlleva una renuncia a su derecho a no incriminarse y que declare en el juicio. Pueblo v. De Jesús Ayuso, supra; Pueblo v. Esteves Rosado, supra, págs. 337-338; Pueblo v. Hernández Osorio, supra, pág. 193. Esa alternativa, sin embargo, no puede entenderse como un menoscabo o perjuicio a su derecho constitucional de no de-clarar.
Bajo las cláusulas del debido proceso de ley y de compa-recencia compulsoria de testigos, un acusado tiene derecho a declarar como testigo en su propia defensa sin que se le im-pongan limitaciones irrazonables a su testimonio en el tribunal. Rock v. Arkansas, 483 U.S. 44 (1987). En su correcta dimensión, se trata justamente de que el acusado no sólo tiene derecho constitucional a mantener silencio sino tam-bién a declarar por propia voluntad. Pero es patentemente erróneo invocar el derecho a declarar para fundamentar la admisión de prueba de referencia cuando el acusado preci-samente tiene la oportunidad y el derecho de declarar.
Sostener el criterio del ilustrado foro de instancia conlle-varía que el Estado debe sufrir una consecuencia adicional e irrazonable por el ejercicio del derecho del acusado a no de-clarar. Este podría presentar libremente cualquier declara-ción de referencia que hubiera hecho a su favor antes del juicio sin que el Fiscal tuviera oportunidad alguna en el tri
El dictamen de instancia es jurídicamente erróneo y re-presenta un desbalance irrazonable e inaceptable en la bús-queda de la verdad en los procedimientos judiciales. En modo alguno enerva la defensa de derechos constitucionales de la acusada. No puede prevalecer.
—O—
(1) En Pueblo v. Esteves Rosado, 110 D.P.R. 334 (1980), reconocimos las dife-rencias entre nuestra liberal Regla 63 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. I\( y la concordante federal, 28 U.S.C. R. 801(d)(1).
(2) Suponemos que la palabra correcta es deposición.
(3) Igual enfoque prevalece en virtud de la Regla federal 608, in fine, con la variante de que incluye expresamente al acusado. “El testimonio brindado, bien sea por el acusado o por cualquier testigo, no opera como una renuncia al privile-gio de éstos a la no autoincriminación cuando se les examina respecto a materias relacionadas exclusivamente con su credibilidad.” (Traducción nuestra.) 28 U.S.C. R. 608.
Cuando el contrainterrogatorio se refiera a asuntos que van más allá de la credibilidad, esto es, que se refiera a los hechos imputados, el acusado está obli-gado a responder, so pena de que se elimine lo que declaró en el examen directo. Véanse: 3 Weinstein’s Evidence Sec. 608[07] (1987); 3 Louisell and Muller, Federal Evidence Sec. 310; Brown v. United States, 356 U.S. 148 (1958); Tucker v. United States, 5 F.2d 818 (8vo Cir. 1925); United States v. Hearst, 563 F.2d 1331 (9no Cir. 1977); United States v. Beechum, 582 F.2d 899 (5to Cir. 1978); Rogers v. United States, 340 U.S. 367 (1951).
(4) En Moran v. Burbine, 475 U.S. 412, 426 (1986), el más alto foro federal expuso: “interpretar a Miranda de forma que requiera a la policía en cada oca-
(5) Si bien las Reglas 64(B)(5) y 65(W) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. iy son de idéntico lenguaje, nos abstendremos de hacer ulterior alusión a esta última toda vez que sólo entra en operación en situaciones en que el testigo está disponi-ble para declarar.
(6) Téngase en cuenta, además, que “[n]o se trataba de manifestaciones es-pontáneas y contemporáneas con la ocurrencia deí suceso”. Pueblo v. López Ramos, 96 D.P.R. 699; 703 (1968).
(7) “Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio es de poca significación en relación a cualesquiera de estos factores:
“(a) Peligro de causar perjuicio indebido
“(b) probabilidad de confusión
“(c) desorientación deí jurado
“(d) dilación de los procedimientos
“(e) innecesaria presentación de prueba acumulativa.” 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 19.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente emitida por el
En conformidad con la reserva que se hiciera en la reso-lución que dispuso sobre el recurso de epígrafe y con lo dis-puesto por el Reglamento de este Tribunal, emito esta opi-nión concurrente.
Concurro con el Tribunal en su decisión de revocar la re-solución emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan.
La naturaleza del proceso investigativo dentro de un pro-ceso criminal y las consideraciones conceptuales y prácticas que conllevan los planteamientos ante nos requieren tal curso decisorio.
La declaración jurada prestada por la recurrida ante el Ministerio Público es prueba de referencia en conformidad con lo dispuesto por la Regia 60(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. No reconocerlo así desnaturalizaría el procesó in-vestigativo con consecuencias adversas tanto para el Estado como para los ciudadanos que son objeto de una investiga-ción criminal. Veamos.
En autos no están presentes las circunstancias que confi-guran las excepciones a la regla que prohíbe la admisión de prueba de referencia en el juicio.
Primero: Si bien la acusada es una “testigo no disponible” conforme la Regla 64(A)(1) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IX
En la etapa investigativa del caso, el Ministerio Público no tiene una motivación “similar” para contrainterrogar a los sospechosos como la que tiene en el juicio para contrain-terrogar a los acusados. En la jurisdicción federal se ha sos-tenido consistentemente “que debe excluirse el testimonio anterior cuando bajo las circunstancias del caso, no existe motivación suficiente para contrainterrogar cabalmente en la ocasión anterior”. E.L. Chiesa, Práctica Procesal Puerto-rriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1985, Vol. I, Cap. VIII, pág. 341. Véase, además, United States v. Franklin, 235 F. Supp. 338, 341 (D.C. 1964).
Por ello se explica que generalmente se admite la decla-ración anterior prestada en vista preliminar. California v. Green, 399 U.S. 149 (1970); Ohio v. Roberts, 448 U.S. 56 (1980); Pueblo v. Ríos Nogueras, 111 D.P.R. 647 (1981). En esa etapa, el deber del Ministerio Público de presentar prueba sobre todos los elementos del delito para lograr una determinación afirmativa de causa probable para acusar (Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989)), es una moti-vación suficiente para contrainterrogar cabalmente al impu-tado. Sin embargo, en la declaración que se toma en la etapa investigativa el “énfasis no recae en la precisión, sino en la revelación de otras pistas que permitan adelantar la investi-gación”. Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 D.P.R. 256, 263
Segundo: Tampoco es de aplicación la Regla 64(B)(3) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. iy¡ que establece la excepción de una declaración contra interés penal. La declaración en autos no era “tan contraria al interés pecuniario o propieta-rio del declarante o le sometía al riesgo de responsabilidad civil o criminar. Tan es así, que la defensa de la imputada interesa que se admita en evidencia dicha declaración, pues entiende que le favorece y no que le perjudica.
Tercero: Tampoco es de aplicación la excepción que dis-pone la Regla 64(B)(5) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. iy la llamada “cláusula residual”, para atender situaciones no pre-vistas. En autos se trata precisamente de una situación pre-vista. Una cláusula residual dispuesta por vía de excepción no puede tener el efecto de que se convierta en una norma general.
Si hoy una declaración jurada tomada en presencia de los abogados de la defensa, bajo juramento y con la “oportuni-dad del fiscal de contrainterrogar”, tuviera suficientes ga-rantías circunstanciales de confiabilidad para ser admisible en evidencia a favor de la acusada, mañana esa declaración jurada podría alegarse que es inexpugnable, incluso en cuanto a cualquier admisión incriminatoria e involuntaria he-cha por el acusado, cuando sea el Fiscal quien la presente en su contra. Cf. Pueblo v. Pellot Pérez, 121 D.P.R. 791 (1988); Pueblo v. Ramos y Álvarez, 122 D.P.R. 287 (1988). Todo ello a pesar de que cuando el sospechoso decida declarar en dicho procedimiento la defensa no puede objetar las preguntas su-gestivas e incriminantes que pueda hacer el Fiscal y de que no existe un récord donde queden “perpetuadas” tales obje-ciones. En dicho procedimiento, ni siquiera se dan las garan-tías que ofrecen los procedimientos ante un Gran Jurado federal. Cf. United States v. West, 574 F.2d 1131 (4to Cir. 1978); United States v. Garner, 574 F.2d 1141 (4to Cir. 1978); Uni
Cuarto: Permitir la admisión de la declaración jurada de autos desvirtuaría el propósito y la naturaleza del proceso investigativo criminal. Por su propósito y sentido, la toma de declaraciones a sospechosos y testigos va dirigida a estable-cer un mecanismo de descubrimiento de prueba que, al lo-grar la revelación de otras pistas, permita adelantar la inves-tigación criminal. La utilización posterior de dichas declara-ciones para impugnar la credibilidad de los testigos o del acusado, o para probar admisiones del acusado, no desvir-túan el propósito principal de este procedimiento.
De ordinario, dicho procedimiento es ex parte. No reco-nocerlo así implicaría adicionar un eslabón adversativo al proceso criminal. Conllevaría que cuando se den las circuns-tancias de autos se transfigure la naturaleza ex parte del pro-cedimiento investigativo en adversativo, pero sin que exista un árbitro imparcial para dilucidar conflictos sobre si la de-claración es o no exculpatoria, si el Fiscal puede o no hacer determinada pregunta, entre otras. Todo ello con el propó-sito de depurar en esa etapa cualquier conflicto evidenciario que pudiera surgir posteriormente en la etapa del juicio. Tal procedimiento adversativo en la etapa investigativa tendría un efecto paralizante sobre el proceso de investigación crimi-' nal.
Por las razones expuestas, concurro.
—O—
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la cual se unen la Juez Asociada Señora Na-veira de Rodón y el Juez Asociado Señor Hernández Denton.
A petición del Procurador General de Puerto Rico revi-samos, mediante el trámite de mostración de causa, una re-
A diferencia de la mayoría de los integrantes del Tribunal, somos del criterio que la resolución recurrida debe ser confirmada. Veamos por qué.
H-í
El día 5 de julio de 1989 la recurrida Marisol Santiago Colón, en el hogar que compartía con sus pequeños hijos, le dio muerte a su esposo consensual Samuel Llinas Torres con un cuchillo de cocina. La agresión que desembocó en la muerte de éste, alegadamente ocurrió en medio de una dis-cusión y golpiza que el mencionado ciudadano le proporcio-naba a la recurrida. Luego de completada la investigación por la Policía de Puerto Rico y la Fiscalía de San Juan, el
Determinada causa probable para acusar por los delitos de homicidio voluntario e infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y radicados los correspon-dientes pliegos acusatorios, el caso fue señalado para el acto del juicio en la Sala que preside el Hon. Elpidio Batista Ortiz, Juez del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Seleccionado y juramentado el panel de jurados que interviene en el caso como “juzgador de los hechos”, el Es-tado procedió a presentar la prueba que entendió necesaria y procedente para sostener las acusaciones radicadas. Merece destacarse el hecho de que el Pueblo no presentó en eviden-cia la declaración que bajo juramento había prestado la re-currida ante el Fiscal Núñez Corrada.
Sometido el caso por el Estado, la defensa anunció que no obstante el hecho de que la recurrida reclamaba el derecho constitucional a no declarar como testigo durante el juicio, ofrecía en evidencia la declaración que bajo juramento ella había prestado ante el Fiscal Núñez Corrada. El Ministerio Fiscal se opuso. El tribunal de instancia, como expresáramos anteriormente, determinó que dicha declaración era admisi-ble en evidencia. El Estado acudió, vía certiorari, ante este
En el día de hoy una mayoría de los integrantes del Tribunal revoca la resolución recurrida. Disentimos. Veamos por qué.
HH HH
El Art. II, Sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 308, dispone que:
Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio tes-timonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.
Este fundamental precepto constitucional que le garan-tiza a todo ciudadano el derecho a declarar o no declarar du-rante el proceso criminal que contra él siga el Estado, tiene su origen en la presunción de inocencia que cobija a toda persona que es acusada de la supuesta comisión de un delito en nuestra jurisdicción. Pueblo v. Esquilín París, 98 D.P.R. 505, 510 (1970). Debe quedar meridianamente claro que, aun cuando la Regla 23 de Evidencia de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV) establece que “[u]n acusado en una causa criminal tiene el privilegio de no ser llamado como testigo y no declarar” (énfasis suplido), estamos ante un derecho, y que si un imputado de delito, en el ejercicio de ese derecho, decide no declarar, ese hecho no puede utilizarse en su contra. Véanse: Pueblo v. González Colón, 110 D.P.R. 812, 818-819 (1981); E.L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1988, Vol. I, Cap. VIII, pág. 108. Es por ello que no podemos pasar por alto, y debemos rechazar enérgicamente, la aseveración del Procurador General de
Debemos decidir, sin embargo, si le asiste la razón a dicho funcionario en su planteamiento central de que el testimonio o declaración extrajudicial que ante el representante del Mi-nisterio Fiscal prestara la recurrida Santiago Colón no debe ser admitido en evidencia durante el proceso criminal al que ella está siendo sometida por razón de que el mismo consti-tuye “prueba de referencia”.
Como es sabido, la Regla 60(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IY define “prueba de referencia” como aquella “declara-ción aparte de la que hace el declarante al testificar en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la ver-dad de lo aseverado”. No hay duda que la declaración o testi-monio en controversia constituye, prima facie, prueba de re-ferencia: la misma fue prestada extrajudicialmente y dicho testimonio se ofrece para probar la verdad de lo allí aseve-rado, esto es, que la recurrida Santiago Colón actuó en legí-tima defensa de su vida al darle muerte a su esposo consensual.
Debemos, entonces, determinar si no obstante constituir dicha declaración o testimonio “prueba de referencia”, la misma es admisible en evidencia bajo alguna de las excep-ciones que a esos efectos contemplan las Reglas de Eviden-cia. Al igual que el tribunal de instancia, contestamos en la afirmativa. Habiendo decidido la recurrida Santiago Colón —en el ejercicio válido del derecho que le concede nuestra Constitución y del “privilegio” que le conceden las Reglas de Evidencia— no tomar la silla testifical como testigo en su propia defensa, ella se convirtió, a todos los fines legales per-
Dados los hechos particulares del caso, los cuales analiza-remos más adelante en detalle, procede que consideremos la posibilidad de la aplicación al caso de las disposiciones de la Regla 64(B) de Evidencia, subincisos (1) y (5), los cuales, en lo pertinente, disponen que:
(B) Cuando el declarante no está disponible como testigo, es admisible como excepción a la regla de prueba de referen-cia:
(1) Testimonio anterior. Un testimonio dado como tes-tigo en otra vista o una deposición tomada conforme a dere-cho del mismo u otro procedimiento, si es ofrecido contra una persona que en la ocasión en que se hizo la declaración ofreció la misma para su beneficio o tuvo la oportunidad de contrainterrogar al declarante con un interés y motivo similar al que tiene en la vista.
(5) Otras excepciones: Una declaración con suficiente ga-rantía circunstancial de .confiabilidad si se determinare que:
(i) tiene mayor valor probatorio, en relación al punto para lo que se ofrece, que cualquier otra evidencia que el pro-ponente pudiera conseguir mediando esfuerzo razonable y
(ii) el proponente notificó a la parte contra quien la ofrece, con razonable anterioridad, su intención de Ofrecer en evidencia tal declaración informándole sobre los particulares de ésta, incluyendo nombre y dirección del declarante. (Én-fasis suplido.)
¿Resulta ser admisible en evidencia, bajo alguno de los antes transcritos incisos de la Regla 64(B) de Evidencia, supra, el testimonio o declaración que prestara la recurrida Santiago Colón ante el Fiscal Manuel Núñez Corrada el día
No puede perderse de vista que los hechos que desembo-caron en la muerte de Samuel Llinas Torres ocurrieron el día 5 de julio de 1989. La investigación del caso por parte de la Policía de Puerto Rico y la Fiscalía de San Juan comenzó de inmediato. Ya para el 19 de julio de 1989, la Fiscalía había concluido su investigación y estaba lista para someter el caso a un magistrado para la determinación de causa probable para arresto. Ello se infiere del hecho de que ese mismo día el caso efectivamente fue sometido ante la consideración de un magistrado.
No obstante lo anteriormente expresado, y por razones que no han sido expresadas, el Ministerio Fiscal entendió que debía “perpetuar” el testimonio de la recurrida Santiago Colón antes de someter el caso. Ello resulta un tanto curioso por cuanto que no hay duda que el testimonio —tipo admi-sión— no le resultaba necesario al Estado para proceder ju-dicialmente contra épta. De hecho, el Estado no utilizó du-rante el juicio que actualmente está pendiente ante el tribunal de instancia la referida declaración.
Con el aparente propósito, repetimos, de perpetuar el testimonio de la recurrida, el Fiscal la cita para que compa-reciera a Fiscalía a prestar declaración. Acudió ella a dicha cita acompañada de abogado. Resulta necesario destacar el hecho de que en ese momento, por razón de la secretividad que cobija al expediente investigativo del Ministerio Fiscal, la recurrida Santiago Colón desconocía totalmente la eviden-cia con que contaba el Ministerio Fiscal. Aún así, y pudiendo ejercer el derecho constitucional contra la autoincrimina-ción, la recurrida voluntariamente contestó todas y cada una de las preguntas que le hizo el Fiscal Núíiez Corrada, decía-
Una lectura de la declaración tomada en dicho díá —en el formato de declaración jurada— resulta altamente intere-sante. Luego de las correspondientes advertencias de ley, el Fiscal le pide a la recurrida Santiago Colón que relate en sus propias palabras lo sucedido el 5 de julio de 1989. Con poste-rioridad a ella así hacerlo, el Fiscal somete a la recurrida a un fuerte y pensado contrainterrogatorio. Un análisis de las referidas preguntas —diez y nueve en total— demuestra que cada una de ellas perseguía un propósito en particular. En primer lugar, el Fiscal intenta, y logra, negar la posibili-dad de que la recurrida actuó en defensa de sus hijos. En segundo lugar, intenta establecer el móvil de lo sucedido al confrontar a la recurrida con distintas situaciones que, se-gún él, demostraban que la recurrida actuó motivada por celos. En tercer lugar, el Fiscal intenta demostrar por sus preguntas que la recurrida logró que el occiso regresara a la casa, la cual había abandonado, con el propósito de matarlo. En cuarto lugar, confronta a la recurrida con el hecho de que ella no mostraba evidencia en su cuerpo de haber sido víc-tima de golpe alguno por el occiso, ello con el obvio propósito de demostrar que era falsa su versión de que había actuado en legítima defensa de su vida. En fin, no se trata de una declaración jurada de las que común y corrientemente se to-man en las fiscalías. Las preguntas hechas demuestran un interrogatorio preconcebido, producto el mismo de un plan fríamente calculado por el Fiscal con el propósito de destruir de antemano la teoría de defensa propia que el Fiscal sabía que en algún momento posterior presentaría la recurrida.(
En primer lugar, los hechos demuestran que el propósito del Fiscal Núñez Corrada al citar a la recurrida Santiago Colón a sus oficinas fue el de “descubrir” de antemano la versión de ésta sobre los hechos ocurridos y el de “perpe-tuar” el mismo para propósitos de impugnación en ocasión posterior, digamos durante el juicio, de ésta decidir tomar la silla testifical en su propia defensa. Ello resulta obvio cuando se considera, repetimos, que esa declaración no era necesa-ria para someter y sostener el caso del Estado; la mejor prueba de ello es que dicha declaración nunca ha sido utili-zada por la Fiscalía a lo largo de todo el procedimiento.
En segundo lugar, ambas partes estuvieron represen-tadas por abogado durante la toma de la declaración. En ter-cer lugar, la declaración prestada fue bajo juramento y a soli-citud del Ministerio Fiscal. Por último, el representante del Estado no sólo tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la recurrida, sino que efectivamente lo hizo. Es posible, como alega el Procurador General en su recurso, que el represen-tante del Estado no le hiciera a la recurrida el día 19 de julio de 1989 todas las preguntas que podría hacerle si ésta ocupa la silla testifical durante el juicio. Ello no implica que al
Un análisis objetivo de la situación nos obliga a recono-cer, sin embargo, que no nos encontramos ante la figura de la “deposición”, tal y como la misma es contemplada y regulada por la Regla 94 de Procedimiento Criminal, supra. La termi-nología en que está concebida la citada disposición reglamen-taria no permite otra conclusión jurídica.(
A esos efectos, no debe perderse de vista que la “base” para la admisión de prueba de referencia, como excepción a la regla general de exclusión, precisamente radica en la exis-tencia de circunstancias que indiquen confiabilidad. United States v. Williams, 571 F.2d 344, 350 (6to Cir. 1978); Chiesa, ante, pág. 360. Por otro lado, debe mantenerse presente que la razón principal para el requisito de garantías circunstan-ciales de confiabilidad respecto a prueba de referencia tiene su razón de ser en el intento de subsanar por ese medio la ausencia de un contrainterrogatorio eficaz referente a esa prueba. 5 Wigmore on Evidence Sec. 1422 (1974); Chiesa, ante, pág. 371; U.S. v. Workman, 860 F.2d 140, 144 (4to Cir. 1988).
En la situación específica ante nuestra consideración, dentro de las garantías circunstanciales de confiabilidad que permean la declaración prestada por la recurrida Santiago Colón, precisa y específicamente se destaca el hecho de que el representante de la parte contra quien hoy se ofrece la declaración en el juicio —el Estado— tuvo la oportunidad de interrogar a su antojo a la declarante. De manera que, desde el punto de vista de la doctrina imperante hoy día so-bre la materia, no existe razón jurídica válida alguna para denegar la admisibilidad de la declaración aquí en controver-sia por cuanto la misma está rodeada de amplias garantías de confiabilidad.
Nos encontramos, en consecuencia, ante una situación de “primera impresión”, no contemplada específicamente por las excepciones tradicionales a la norma general de inadmisi-bilidad de prueba de referencia, la cual situación debería de motivar creativamente a todos los integrantes de este Tribunal a buscarle a la misma una solución no sólo correcta desde el punto de vista técnico-jurídico, sino que justa. Como certeramente expresara este Tribunal en Correa Ne-
Con ese fin como nuestro norte, consideramos la posibili-dad de que la declaración aquí en controversia sea admisible en evidencia al amparo de las disposiciones de la denominada “cláusula residual” de la Regla 64(B) de Evidencia, esto es, bajo el inciso (5) de la citada disposición reglamentaria. Aceptado el hecho de que con motivo de que la recurrida reclamara su derecho constitucional a no declarar ella se convirtió en un “testigo no disponible”, tres son los requi-sitos adicionales que exige el citado inciso (5) de la Regla 64(B), supra, para que una declaración como la aquí en con-troversia pueda ser admitida en evidencia al amparo de sus disposiciones, a saber: (1) que la declaración esté provista de “suficiente garantía circunstancial de confiabilidad”; (2) que la misma tenga “mayor valor probatorio, en relación al punto para lo que se ofrece, que cualquier otra evidencia que el proponente pudiera conseguir mediando esfuerzo razona-ble”, y (3) que el “proponente notificó a la parte contra quien la ofrece, con razonable anterioridad, su intención de ofrecer en evidencia tal declaración informándole sobre los particu-lares de ésta, incluyendo nombre y dirección del declarante”.
Resulta obvio que la declaración jurada que pretende la defensa introducir en evidencia en el presente caso cumple con todos y cada uno de dichos requisitos.
Como hemos demostrado anteriormente hasta la sacie-dad, la declaración aquí en controversia está permeada de amplias garantías de confiabilidad. En la toma de dicha de-claración no sólo se cumplieron con todas las garantías y re-quisitos que se exigen en la toma de una deposición, inclu-yendo el requisito básico y crucial del contrainterrogatorio, sino que el ilustrado juez de instancia, en la resolución recu-rrida, expresamente hizo constar que la misma ha quedado
Demostrado a cabalidad que la declaración en controver-sia cumple satisfactoria y plenamente con los requisitos esta-blecidos por el inciso (5) de la Regla 64(B) de Evidencia, supra, resulta, cuando menos, sorprendente e inexplicable la posición de la mayoría del Tribunal a los efectos de que dicha declaración no es admisible en evidencia a la luz de las dispo-siciones de la citada disposición reglamentaria.
Advertimos, y reconocemos, que al hoy asumir la posición de que la referida declaración en efecto es admisible bajo la Regla 64(B)(5) de Evidencia, supra, realmente “no estamos descubriendo a América”. Este Tribunal —en relación con una situación, que aun cuando no igual, es similar— hace más de un lustro expresó, en Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 D.P.R. 256, 264 (1983), que:
No obstante, en algunas situaciones excepcionales, una de-claración anterior prestada durante la etapa invéstigativa por un testigo no disponible el día del juicio es admisible bajo la Regla 64(B)(5) de Evidencia si existen suficientes garantías circunstanciales de su confiabilidad, aunque no hubiera habido oportunidad de contrainterrogarlo.
Por último, no se debe perder de vista que al interpretar las Reglas de Evidencia hay que tomar en consideración el hecho de si lo estamos haciendo en relación con un asunto penal o uno de índole civil. A esos efectos, resulta pertinente lo expresado en 4 Weinstein’s Evidence Sec. 803(24)[01], pág. 803-378 (1988):
By contrast, it has been suggested that a refusal to admit hearsay evidence offered on behalf of a criminal defendant amounts to a denial of due process if the declarant is unavailable and the evidence is reasonably reliable. (Énfasis suplido.)
Por los fundamentos antes expresados, y dados los he-chos particulares y específicos presentes en el caso, confir-maríamos la resolución emitida por el foro de instancia admi-tiendo en evidencia la declaración que bajo juramento pres-tara la recurrida Santiago Colón ante el Fiscal Manuel Nú-ñez Corrada en la etapa investigativa del caso.
[[Image here]]
[[Image here]]
[[Image here]]
[[Image here]]
(1) Hon. Elpidio Batista Ortiz, Juez.
(2) Dicha disposición reglamentaria, como es sabido, incluye en esta catego-ría a aquel testigo que “[e]stá exento o impedido de declarar por razón de un privilegio reconocido en esta regla en relación al asunto u objeto de su declara-ción”. (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. Ap. iy R. 64(A)(1).
(3) A los fines de una mejor comprensión de lo expuesto respecto a las pre-guntas hechas por el Fiscal a la recurrida, incluimos copia de la referida declara-ción como apéndice de la ponencia.
(4) La citada Regla 94 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, en lo pertinente, dispone que:
“(a) Fundamentos; testigo bajo arresto. Por circunstancias excepcionales y en interés de la justicia, el tribunal podrá ordenar en cualquier momento des-pués de haberse presentado la denuncia o acusación, a moción de cualquiera de las partes con notificación a las demás partes, que el testimonio del testigo de la parte solicitante se tome por deposición ....” (Énfasis suplido.) ■