147 P.R. Dec. 160 | Supreme Court of Puerto Rico | 1998
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Se recurre ante nos, vía recurso de certiorari, en solici-tud de revisión de una resolución emitida el 31 de marzo de 1995 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Ponce y Aibonito; mediante la referida resolu-ción, el mencionado foro apelativo intermedio denegó un recurso de certiorari, radicado por los acusados peticiona-rios, mediante el cual éstos pretendían la revocación de una determinación emitida por el Tribunal de Primera Ins-tancia, denegatoria la misma de una moción de supresión
De la declaración jurada que prestara el agente Jorge L. Torres Torres
Este individuo fue llamado por un joven que se encon-traba en la acera que colinda con dicho bloque. El joven era delgado, de cerca de sesenta y cinco (65) pulgadas de esta-tura, unos veinticinco (25) años de edad y vestía mahón corto y camiseta azul. El individuo de pelo negro fue hasta donde el joven que se encontraba en la acera que colinda con el bloque número nueve (9). Este último le dio un dinero en moneda legal americana. Aquél lo tomó y se lo guardó en el bolsillo; se subió su camiseta blanca y sustrajo de su cintura una bolsa plástica transparente, como de 4 pulgadas (4”) de largo por 6 pulgadas (6”) de ancho, en la cual se podían observar bastantes envolturas pequeñas color azul de las que, según su' experiencia, son utilizadas para empacar la cocaína. Sacó de la bolsa una envoltura y se la entregó al joven. Este la cogió y se retiró del lugar. El individuo de pelo negro comenzó a caminar hacia el bloque
En ese momento, el agente Torres Torres regresó a donde se encontraba inicialmente, cerca del bloque número nueve (9), y minutos más tarde observó que el individuo de pelo negro volvió a esa área, fue hasta el apartamento no-venta y uno (91) y entró al mismo. El individuo salió del apartamento y se quedó conversando con una mujer —a la cual él llamó Erika— que el agente no pudo ver porque estaba dentro del mismo. Posteriormente, el individuo se retiró y se cerró la puerta del apartamento. El agente se percató de que el individuo tenía una bolsa de papel es-traza pequeña y de que caminó hasta el bloque número quince (15) —donde, según Torres Torres, hay un teléfono abandonado y tiene un punto de drogas— y se sentó en una silla que hay “debajo de un palo” al cruzar la calle del estacionamiento.
Luego, un señor mayor de edad, de entre cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años, constitución gruesa, trigueña y de alrededor de sesenta y cinco (65) pulgadas de estatura, entregó un dinero al joven quien sacó de la bolsa de papel estraza una bolsa plástica color clara. El señor fue hasta una casa abandonada y comenzó a “enrolar estilo cigarrillo” con papel blanco, el cual según la experiencia del agente era un cigarrillo de marihuana, lo prendió y comenzó a fumar. El agente Torres Torres no realizó arresto alguno en dicho día como tampoco hizo gestiones para con-seguir una orden de allanamiento.
Un mes más tarde, el 15 de julio de 1994, el agente Torres Torres se entrevistó, mediante llamada telefónica, con un informante, que le había ofrecido información anterior-mente, y a preguntas de aquél le informó que en el bloque número nueve (9), apartamento noventa y uno (91), vivía una muchacha conocida por Erika que vendía marihuana y que en el bloque diez (10), apartamento noventa y ocho (98), residía una señora conocida por Didi que vendía co-
El juez que expidió la orden, según se expresa en la misma, encontró que existía causa probable de que en el apartamento noventa y ocho (98) del Residencial Lirios del Sur de Ponce, el único apartamento descrito en la orden de allanamiento, se estaba violando la Ley de Sustancias Con-troladas de Puerto Rico,
El 21 de julio de 1994 se presentaron denuncias por in-fracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401, contra Ismael Santiago Avilés y Edith Castellar Rodríguez, personas que se encon-traban y/o residían en el apartamento en el momento de efectuarse dicho allanamiento. En la vista preliminar cele-brada, se determinó causa contra ambos por los delitos im-putados, radicándose los correspondientes pliegos acusato-rios contra éstos. El 11 de enero de 1995, Santiago y Castellar radicaron una moción de supresión de evidencia, impugnando la validez de la orden de allanamiento expe-dida, señalando que la misma estuvo basada en una decla-ración jurada insuficiente que no levanta el grado de sos-pecha requerido para configurar el elemento de causa probable necesario para la expedición de una orden de esa naturaleza.
El Ministerio Público se opuso a la solicitud de los acu-sados mediante moción fechada el 20 de enero de 1995.
Inconformes con dicha resolución, los acusados recurrie-ron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la misma declarando no ha lugar la petición de certiorari. Insatisfechos con el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 9 de jimio de 1995, los acusados presentaron recurso de certiorari ante este Tribunal impu-tándole al aludido tribunal apelativo haber errado al
... declarar NO HA LUGAR la Moción de Supresión de Eviden-cia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, ra-dicada por los acusados-peticionarios. (Enfasis suprimido.) Pe-tición de certiorari, pág. 3.
Concedimos término al Procurador General de Puerto Rico para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar sentencia revoca-toria de la resolución recurrida. El mencionado funcionario cumplió con lo ordenado. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia ante nos, cual es si, en efecto, había base suficiente para que el magistrado determinara la existencia de causa probable y expidiera la orden de allanamiento impugnada por los aquí peticionarios.
El Art. II, Sec. 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, dispone que el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables es inviolable. Además, establece que la autoridad judicial úni-camente expedirá mandamientos autorizando registros o allanamientos cuando exista causa probable, apoyada en juramento o afirmación, y que la evidencia obtenida en contravención a lo especificado será inadmisible en los tribunales.
Como vemos, este precepto constitucional consagra uno de los derechos más valiosos del individuo, cual es, la inviolabilidad de su morada, Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 19 (1964). Por tratarse de un derecho de tan alta jerarquía es que se requiere, por parte de la autoridad judicial, la determinación de la existencia de causa probable, elemento cuya presencia permite la intervención legítima del Estado con el referido derecho individual como parte de su interés fundamental de poner en vigor las leyes vigentes en el país.
Este Tribunal reiteradamente ha expresado que al momento de determinar si existe o no causa probable a base de una declaración jurada:
“Nos concierne sólo la cuestión de si el deponente tuvo base razonable, al momento de prestar su declaración jurada y ha-berse librado la orden de registro, para creer que se estaba violando la ley en el lugar a ser allanado; y si los hechos apa-rentes que se desprenden de la declaración jurada son de tal naturaleza que una persona prudente y razonable pudiera creer que se ha cometido la ofensa imputada, hay la causa probable que justifica la expedición de una orden.” Pueblo v. Tribunal Superior, ante, pág. 25; Pueblo v. Bogard, 100 D.P.R. 565, (1972); Pueblo v. Bonilla Rivera, 119 D.P.R. 750 (1987); Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470 (1992); Pueblo v. Muñoz, Colón*168 y Ocasio, 131 D.P.R. 965 (1992); Pueblo v. Ortiz Alvarado, 135 D.P.R. 41 (1994).
Asimismo, hemos reconocido anteriormente que la determinación de causa probable puede estar basada en hechos percibidos por el declarante, en información recibida de un tercero o en una combinación de éstos. Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, ante; Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982); Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348 (1977).
En el pasado nos hemos enfrentado a la situación en que se recibe la confidencia y, posteriormente, el agente del orden público hace unas observaciones que tienden a corro-borar la misma. En el presente caso, por el contrario, las observaciones ocurrieron con anterioridad a recibir la confidencia.
Ello no obstante, de entrada, procedemos a hacer refe-rencia a la norma aplicable a aquellos casos —entre otros— donde la declaración jurada que da base a la expe-dición de una orden de registro o allanamiento está apo-yada parcialmente en una confidencia y en observaciones, posteriores a la confidencia, realizadas por el agente del orden público que recibió la confidencia.
En Pueblo v. Díaz Díaz, ante, este Tribunal adoptó de la jurisprudencia federal cuatro (4) criterios para evaluar las circunstancias en que una confidencia puede servir de base para la existencia de causa probable. Estos criterios son: si el confidente ha suministrado información correcta previamente; si la confidencia lleva hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; si la confidencia fue corroborada por observaciones del agente o por información de otras fuentes, y si la corroboración se relaciona con actos delictivos cometidos o en proceso de cometerse. Al acoger los criterios antes transcritos, expresamos en Pueblo v. Díaz Díaz, ante, que bastaba la concurrencia de uno o más de éstos para entender que la confidencia era suficiente para constituir causa probable.
Específicamente en cuanto al ámbito de la corroboración, hemos expresado que:
... no debe limitarse a ver si la conducta observada es ino-cente o incriminatoria, sino a evaluar el grado de sospecha que conllevan todos los actos de la persona. ... Illinois v. Gates, [462 U.S. 213 (1983)]....
La investigación policial no tiene que generar por sí misma evidencia suficiente para establecer causa probable. Es sufi-ciente que indique la presencia de alguna actividad sospechosa del carácter sugerido en la confidencia que unido a ella y a otras alegaciones en la declaración jurada pueda razonable-mente constituir causa probable.” (Citas omitidas.) Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, ante, págs. 985-986; Pueblo v. Ortiz Alvarado, ante.
Por último, es importante recordar que este Tribunal ha resuelto consistentemente que el hecho de que un registro o un allanamiento rinda frutos criminosos nunca puede ser utilizado como fundamento para convalidar la ilegalidad del mismo. Pueblo v. Barrios, 72 D.P.R. 171 (1951); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972); Pueblo v. Castro Santiago, 123 D.P.R. 894 (1989); Pueblo v.
I — I f — 1 I — I
En el caso de autos, somos del criterio que no había base suficiente para que el magistrado determinara la existen-cia de causa probable y expidiera la orden de allanamiento. Veamos.
De los hechos esenciales que se recogen en la orden de allanamiento, extraídos por el juez de instancia de la de-claración jurada prestada por el agente Torres Torres, surge que éste observó a un individuo de pelo lacio y negro, delgado y de aproximadamente treinta y cinco (35) años de edad efectuar dos (2) alegadas transacciones de venta de drogas en los alrededores del Residencial Lirios del Sur; la primera, una transacción de venta de supuesta cocaína y la segunda, de supuesta marihuana. El agente alegadamente pudo observar, además, que el individuo —entre una y otra transacción— visitó el apartamento noventa y ocho (98) del bloque número diez (10) y el apartamento noventa y uno (91) del bloque número nueve (9) y que al salir de este último tenía una bolsa pequeña de papel estraza. Así se resume lo observado por el policía Torres.
Según podemos apreciar, los hechos por él percibidos no son de tal naturaleza que permitan a una persona pru-dente y razonable creer que, específicamente, el aparta-mento noventa y ocho (98) se estuviese utilizando para al-macenar cocaína. Ello es así por varias razones. Ninguna de las dos (2) transacciones observadas se realizó en dicho apartamento o lugares adyacentes, sino en la calle. La des-cripción de las personas que menciona el agente en su de-claración jurada no corresponde a la persona del aquí peticionario.
Ahora bien, pasados treintiún (31) días, el agente se en-trevista por la vía telefónica con un confidente que alega-damente le había ofrecido información anteriormente.
Habiendo ya establecido que los hechos observados por el agente no son de tal naturaleza que permitan a una persona prudente y razonable creer que el apartamento noventa y ocho (98) se estuviese utilizando para almacenar droga, no cambia nuestra determinación el hecho de que posteriormente el agente recibiera la confidencia
En este caso, es claro que no hubo corroboración de nin-gún tipo luego de recibida la confidencia. Esto es, el agente no llevó a cabo ninguna investigación ulterior luego de su entrevista con el confidente sino que inmediatamente pro-cedió a prestar la declaración jurada con el propósito de conseguir la orden de allanamiento.
Por otro lado, la confidencia tampoco puede ser utili-zada, como pretende el recurrido, para “confirmar” lo ob-servado por el agente ya que, conforme hemos concluido anteriormente, lo presenciado por éste no indicaba activi-dad delictiva que pudiera hacer pensar a una persona pru-dente y razonable que específicamente el apartamento no-venta y ocho (98) del Residencial Lirios del Sur se utilizaba para almacenar cocaína, imputación que se desprende de la confidencia.
Por último, debe señalarse que las observaciones reali-zadas por el agente, aun cuando consideradas suficientes en derecho, no pueden ser utilizadas como base para la expedición de la orden de allanamiento. Las referidas ob-servaciones resultan muy remotas en tiempo en relación con la orden de allanamiento expedida. Véanse: Pueblo v. Albizu, 77 D.RR. 896 (1955); Pueblo v. Tribunal Superior, ante.
En conclusión, al considerar la evidencia en su totali-dad, encontramos que la misma no proveía una base sus-tancial para que el magistrado determinara causa probable y expidiera una orden de allanamiento. En conse-
Resolvemos, pues, que erró el tribunal de instancia al denegar la supresión de la evidencia. En consecuencia, se dicta sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual de-claró no ha lugar la petición de “certiorari” en que se soli-citaba la revisión de la resolución del tribunal de instancia declarando no ha lugar la moción de supresión de evidencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
No consta, ni en el expediente ni en los autos del tribunal de instancia, copia de dicha declaración jurada.
Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 (24 L.P.R.A. see. 2401).
Al revisar una determinación de causa probable de un tribunal de instancia no nos corresponde hacer una determinación de novo, sino estimar si la evidencia, considerada en su totalidad, proveía una base sustancial para la determinación de causa probable por el magistrado. Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 D.P.R. 965 (1992).
En Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348, 355 (1977), expresamos lo siguiente:
“Coincidimos en que puede establecerse causa probable mediante prueba de una confidencia que aunque en su origen sea incompleta, unida a información ulterior obtenida por los agentes, en algún sentido o medida corrobore que la persona arres-tada estaba en el proceso de cometer un delito grave.” (Énfasis suplido.)
La descripción del individuo que realizó las transacciones de venta de drogas —pelo lacio y negro, delgado y de aproximadamente treinta y cinco (35) años de
No se especifica si la información provista anteriormente resultó ser correcta.
Entendemos que en este caso el confidente era anónimo ya que del expe-diente no surge ni su identidad ni que la misma era conocida.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
a la cual se une el Juez Asociado Señor Corrada Del Río.
H-1
No podemos avalar la respetable opinión per curiam mayoritaria. Primero, trasciende los límites permisibles de nuestra tradicional función judicial revisora.
Como resultado, contrario a lo establecido en Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 D.RR. 965 (1992), reiterado en Pueblo v. Meléndez Rodríguez, 136 D.P.R. 587 (1994), docu-mentalmente la Mayoría hace una revisión y determina-ción de novo diferente, y sustituye la apreciación directa del magistrado que inicialmente oyó declarar al agente Jorge L. Torres Torres, y encontró causa probable para or-denar el allanamiento y registro del apartamento número noventa y ocho (98), Residencial Lirios del Sur, en Ponce.
En cuanto a la revisión apelativa en certiorari o apelación —usualmente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico— la de-terminación inicial de causa probable por el magistrado que expidió la orden ya fue confirmada por otro tribunal —en pro-cedimiento de supresión de evidencia o de desestimación de la acusación— la deferencia debería ser aún mayor; nos parece indeseable una determinación de novo por el tribunal apelativo. (Énfasis en el original.) E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Tercer Mundo Editores, 1991, V. I, Cap. 6, Sec. 6.10, págs. 370-371.
Al hacerlo, la per curiam mayoritaria pasa por alto que la orden de supresión se presume válida y su validez no se examina bajo el quantum de prueba más allá de duda razonable. Así aclarado, notamos que en la vista posterior sobre supresión, la única prueba que tuvo ante sí el ilus-trado Tribunal de Primera Instancia, por estipulación, fue el contenido de la declaración jurada del agente Torres Torres. En virtud de ese trámite no estuvo ni está enjuego su credibilidad; sólo evaluar su suficiencia. No se presentó prueba adicional alguna sobre ningún otro extremo. Con un récord tan magro, debimos confirmar la razón de decidir del reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Honora-bles Sánchez Martínez, Córdova Arone y Segarra Olivero,
Aún así, sin apoyo alguno en la prueba, la per curiam mayoritaria afirma que la descripción física en la declara-ción jurada del agente Torres Torres “no corresponde a la persona del aquí peticionario [Santiago Avilés]”. (Énfasis suprimido.) Opinión per curiam, pág. 157. Salvo la argu-mentación y alegación que nos hace su abogado en la pá-gina 11 de su Petición de certiorari, no hay evidencia sobre el físico de Santiago Avilés. Es principio rector que meras alegaciones y teorías, como tampoco argumentos forenses, constituyen prueba. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497 (1994); Ramos Escóbales v. García, González, 134 D.P.R. 969 (1993); Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28 (1993); Reece Corp. v. Ariela, Inc., 122 D.P.R. 270, 286 (1988); Asoc. Auténtica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111 D.P.R. 527, 531 (1981).
Repetimos, ante la ausencia total de esa prueba, la Ma-yoría no podía atribuirle peso alguno al argumento del abo-gado sobre posible diferencia física del peticionario; máxime valor adjudicativo en esta etapa.
Disentimos también del aserto mayorítarío de que “[e]l propio agente Torres Torres reconoció la inexistencia de causa probable para allanar dicho apartamento [pues e]l día que hizo las observaciones no solicitó orden de allana-miento alguna”. (Énfasis suprimido.) Opinión per curiam, pág. 157.
Segundo, la Mayoría resuelve que, aun cuando se de-mostró la entrada y salida del apartamento número no-venta y ocho (98) por persona que vendía drogas en el re-sidencial, ello no es suficiente para razonablemente inferir la existencia de ese material y su uso ilegal dentro del apartamento. Nos dice que “[n]inguna de las dos (2) tran-sacciones observadas se realizó en dicho apartamento o lu-gares adyacentes, sino en la calle”. Opinión per curiam, pág. 157.
Esa conclusión ignora el modus operandi en que se de-sarrolla la triste, pero lucrativa, dinámica criminosa del narcotráfico. La experiencia revela la estrecha relación que existe entre las áreas convertidas en “puntos”, las calles, residencias y apartamentos cercanos.
Debido a nuestra doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el derecho de intimidad y a impedimentos estructura-les, no podemos olvidar que, de ordinario, las transacciones y actividades ilícitas que ocurren dentro de un aparta-mento son sumamente difíciles, por no decir físicamente imposible, de ser observadas desde el exterior, razón por la cual nuestro derecho probatorio acepta prueba circunstan-cial para así establecerlo con el mismo valor que la directa.
No obstante, esta norma se justifica en las ocasiones en que la Policía no tiene propio conocimiento previo de la información referente a la conducta delictiva suministrada en la confidencia. Por ello, exigimos que la fortalezca (co-rrobore) con nuevas razones o datos mediante investiga-ción y observaciones personales directas. Ala inversa, en el contexto aquí aplicable, la norma significa que el conoci-miento personal anterior que poseía el agente Torres Torres, cobró mayor fuerza (quedó corroborada) con los datos suministrados por el confidente.
Nada impide, pues, que el conocimiento previo de la Po-
Cuarto, para fines de obtener una orden de allana-miento, la Mayoría tacha de remoto el término de treinta y un (31) días. Ciertamente, hemos sostenido que un exceso de treinta (30) días de su faz es irrazonable. Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 19, 29 (1964).
Sin embargo, ello nunca ha significado que estemos ante un término de caducidad o de férrea rigurosidad matemática. La razón de ser de esta norma es que el ma-gistrado al evaluar si autoriza o no el allanamiento, debe concluir si razonablemente existe todavía material delic-tivo (en el caso de autos, heroína) dentro de la residencia o estructura en cuestión.
En las circunstancias particulares del caso de autos, en que no está en discusión la veracidad de las observaciones del agente Torres Torres, un (1) solo día en exceso no jus-tifica caracterizarlo automáticamente de remoto. En resu-men, los hechos expuestos en la declaración jurada del agente Torres Torres fueron suficientes. Al igual que los Tribunales de Primera Instancia y de Circuito de Apelacio-nes, en ausencia de otra prueba, en esta etapa debimos sostener la admisibilidad en evidencia de la heroína incautada.
Otra vez nos apartamos de la sabia admonición expuesta en Illinios v. Gates, 462 U.S. 213, 236 (1983), que condenó así el escrutinio estricto de algunos tribunales al adjudicar una moción de supresión de evidencia:
“De igual manera, hemos expresado en reiteradas ocasiones que el escrutinio después de los hechos (after-the-fact) que hace un tribunal sobre la suficiencia de una declaración jurada no debe ser a manera de una revisión de novo. ‘La determinación de causa probable [que hace un magistrado] merece gran deferencia por parte del tribunal revisor’. Spinelli, supra, póg. 419. ‘La actitud negativa o reacia de los tribu-nales revisores hacia los mandamientos judiciales’, Ventresca, 380 U.S., pág. 108, está en conflicto con la marcada preferencia de la Cuarta Enmienda por los registros autorizados por orden judicial; los tribunales no deben invalidar los mandamientos judiciales al interpretar las declaraciones juradas de manera excesivamente técnica,*174 en lugar de utilizar el sentido común’. íd., pág. 109.” (Traducción nuestra y énfasis suplido.)
Independientemente de ello, en el campo de la especulación, la supuesta diferencia en edades fluctuante entre veinticinco (25) y treinta y cinco (35) años, producto de una observación a distancia —caracterizada por el propio agente Torres Torres de “aproximada” — , no es de por sí determinante. El pelo lacio coincide. Sobre su color, nada impide que sea cambiado para fines de dificultar o confundir en sala descripciones previas de testigos. Conocemos muchos casos judiciales en que los acu-sados modifican sus peinados, recortes, eliminan o dejan bigotes o barbas, cambian de vestimenta durante el receso, etc.
« <jj¡i criterj0 0 medida para juzgar si existe causa probable no puede expre-sarse en términos rígidos y absolutos: la cuestión estriba en determinar si los hechos y las inferencias que se derivan de los mismos, a juicio de una persona prudente y razonable, bastan para creer que se está cometiendo o se ha cometido el delito por el cual la ley autoriza la expedición de una orden de allanamiento. Carroll v. United