60 P.R. Dec. 821 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
El acusado ha apelado de las sentencias dictadas en dos casos criminales que se vieron conjuntamente. En un caso
El apelante señala dos errores. Alega que ni la corte municipal, donde primeramente se vieron estos casos, ni la corte de distrito tenían jurisdicción para conocer de ellos. Su argumento es que las cortes inferiores carecían de juris-dicción porque las denuncias fueron radicadas por un poli-cía insular en la corte municipal “sin habérsele dado una oportunidad al Tesorero de Puerto Bico para resolver el caso administrativamente, tal como lo dispone la ley.” El apelante descansa en el artículo 60 de la ley de referencia, que dice como sigue:
‘ ‘ El Tesorero queda por la presente autorizado a imponer y cobrar multas en casos de delitos menos graves (misdemeanors) mediante procedimientos administrativos, a toda persona que deje de observar y cumplir las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, promul-gados de acuerdo con la misma; dichas multas no excederán de cien (100) dólares. Si la persona multada dejare de pagar dentro del período concedido por el Tesorero, ello constituirá motivo para radicar una denuncia ante una corte competente por la infracción cometida. El Tesorero, a su discreción, y sin procedimientos admi-nistrativos, podrá radicar una denuncia contra dicha persona ante la corte correspondiente por dejar de cumplir las disposiciones de esta Ley o los reglamentos del Tesorero.”
No hallamos requisito alguno en el artículo 60 al efecto de que el Pueblo debe demostrar que el Tesorero ha deci-dido no resolver el caso administrativamente, antes de que las cortes puedan conocer de denuncias por infracciones criminales a los artículos 81 y 77. Quizá sería una mejor
El segundo error señalado es que no hubo prueba de las ofensas imputadas. El primer argumento del apelante sobre este punto es que el alambique y los espíritus destila-dos no fueron presentados en evidencia. No creemos que tal evidencia sea absolutamente indispensable en casos de esta clase. Sea ello como fuere, el récord contradice al apelante sobre los hechos. Copiamos del récord lo siguiente:
“Fiscal: Ese es nuestro caso. Presentamos el alambique y el alcohol.
“Juez: Se admiten.”
El apelante argumenta también que el Pueblo omitió probar una venta de los espíritus destilados en cuestión. Al establecer este argumento, el apelante aparentemente está bajo la impresión que la denuncia imputaba una infracción al párrafo 4 del artículo 3 de la ley, que define el traficante
La posición del apelante de que el Pueblo no probó su posesión del alambique y de los espíritus destilados no está sostenida por el récord. Dos policías declararon que sorprendieron al apelante en el acto de estar funcionando el alambique, y que se había huido dejando tras sí el alambique y un galón conteniendo alcohol, que no tenía adheridos los sellos de rentas internas. La prueba de la defensa consistió de, una coartada, a la cual la corte de distrito no dió crédito. La prueba fué suficiente para justificar las denuncias en estos casos. Pueblo v. Figueroa, 58 D.P.R. 673.
Las sentencias de’ la corte de distrito serán confirmadas.