emitió la opinión del Tribunal.
Debemos resolver si actuó correctamente el Tribunal de Apelaciones al desestimar por falta de jurisdicción la apelación de una sentencia criminal. El recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y la notificación al Tribunal de Apelaciones, con las copias reglamentarias del escrito, fue depositada en el correo dentro del término de cuarenta y ocho horas. La Secretaría del Tribunal de Apelaciones recibió la notificación fuera del término de cuarenta y ocho horas.
I
El peticionario Jaime Santana Vélez fue declarado cul
A raíz de dicha convicción y dentro del término reglamentario, el 11 de octubre de 2005 el señor Santana Vélez presentó un recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia donde se dictó la sentencia recurrida. Ese mismo día envió las copias reglamentarias del escrito debidamente selladas con la fecha y hora de su presentación al Tribunal de Apelaciones mediante correo certificado con acuse. La Secretaría del Tribunal de Apelaciones recibió la notificación el 18 de octubre de 2005, es decir, pasado el término de cumplimiento estricto de cuarenta y ocho horas que dispone la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y la Regla 24 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004 (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B).
El 31 de octubre de 2005 el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución en la que desestimó el recurso de apelación por falta de jurisdicción. Entendió el foro apelativo intermedio que el peticionario no cumplió con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones porque el “recurso se presenta en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 18 de octubre de 2005, pasadas las cuarenta y ocho horas dispuestas en la Regla 24(B) de nuestro Reglamento. Tampoco se nos ofrece excusa o razón alguna que justifique dicha demora de casi aproximadamente una semana”.
Por estar inconforme con la determinación del Tribunal
El 15 de diciembre de 2005 ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la cual no debíamos revocar la resolución recurrida y devolver el caso al Tribunal de Apelaciones. En respuesta a nuestra orden, el 17 de enero de 2006 el Procurador General sometió su escrito. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, expedimos el auto de certiorari y procedemos a resolver sin trámite ulterior conforme a la Regla 50 de este Tribunal.
II
La Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, establece el procedimiento para formalizar una apelación. Esta dispone:
La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada ....
*36 Si el escrito de apelación o de certiorari es presentado en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación, las copias reglamentarias de tal escrito, debidamente selladas con la fecha y hora de su presentación. Si el recurso fuere presentado en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación o de certiorari, una copia de tal escrito, debidamente sellada con la fecha y hora de su presentación. (Enfasis suplido.) 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 194.
La obligación de notificar al tribunal de apelación se impuso originalmente mediante la Ley Núm. 77 de 23 de junio de 1978. Ésta enmendó la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, que gobernaba las apelaciones al Tribunal Supremo.
Los tribunales de apelación deben ejercer una continua función supervisora en relación con los recursos apelativos que se presentan ante ellos. El control del trámite apelativo debe iniciarse desde el momento mismo de la presentación del escrito de apelación. Es por ello necesario que una copia del escrito de apelación se radique en la Secretaría del Tribunal de Apelación, de modo que éste quede enterado inmediatamente de la*37 existencia del recurso y pueda así asumir su jurisdicción supervisora. 1978 Leyes de Puerto Rico 269.
En Pueblo v. Fragoso Sierra,
La Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, se enmendó nuevamente en 1995 al aprobarse la Ley Núm. 251 de 25 de diciembre de 1995 con el fin de atemperar la regla a la nueva estructura judicial creada por la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, que consolidó el Tribunal de Primera Instancia y creó un tribunal apelativo intermedio con facultades plenas. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 251, supra, 1994 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1505-1506. En lo pertinente, la ley así enmendada es esencialmente la que está vigente actualmente y que ya transcribimos.
Según la Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, uno de los objetivos de esta reforma judicial fue ££[c]onceder el derecho de apelación a los ciudadanos en casos civiles y criminales, extendiéndose a todo puertorriqueño afectado adversamente por una decisión de un tribunal el derecho a que un panel apelativo de un mínimo de tres jueces revise esa decisión que había sido tomada por un solo juez”. 1994 (Parte 3) Leyes
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 L.P.R.A. see. 24 et seq.) mantiene vigente y recoge en sus disposiciones estos mismos objetivos. El Art. 4.004 de esta ley, 4 L.P.R.A. sec. 24w, señala:
El Tribunal Supremo aprobará las reglas internas que regirán los procedimientos y la organización del Tribunal de Apelaciones, las cuales tendrán como propósito principal proveer un acceso fácil, económico y efectivo a dicho Tribunal. El reglamento interno del Tribunal de Apelaciones contendrá, sin limitarse a ello, reglas dirigidas a reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma o de notificación, reglas que provean oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes, y reglas que permitan la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis. (Enfasis suplido.)
Conforme a este mandato legislativo, procede que interpretemos las citadas Reglas 194 de Procedimiento Criminal y 24 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004.
Reiteradamente hemos expresado que los tribunales somos los guardianes de nuestra propia jurisdicción. Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos,
Según dispone expresamente la Regla 24 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004, supra, dicha notificación puede hacerse mediante entrega personal o por correo.
En Acevedo Álvarez v. E.L.A., supra, resolvimos una controversia similar a la presente, en el ámbito civil. Ambas partes presentaron un recurso de apelación ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los demandantes solicitaron la desestimación del recurso alegando que no se notificó copia de éste al Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, según requería la Regla 14 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1996 (4 L.P.R.A. Ap. XXII-A).
En el caso de autos, la Regla 24(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004 incluye la posibilidad de notificar por correo a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse presentado el recurso de apelación de un caso criminal en el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Nada dice respecto a la notificación al tribunal de instancia de un recurso presentado en el Tribunal de Apelaciones. No obstante, al igual que en Acevedo Álvarez v. E.L.A., supra, no vemos razón para no permitir que se notifique por correo al Tribunal de Primera Instancia en caso de presentarse el recurso ante el foro apelativo intermedio. Por las mismas razones que entonces, aunque la regla nos podría dar a entender que la apelación no puede notificarse al tribunal de instancia mediante depósito en el correo, “nos parece absurdo llegar a tal conclusión. El Tribunal de Circuito de Apelaciones es el foro a evaluar el recurso de apelación. ¿Por qué razón habríamos de permitir que el Tribunal de Circuito de Apelaciones sea notificado por correo de la presentación del recurso de apelación cuando éste se presenta en el Tribunal de Primera Instancia y no permitir que cuando el recurso se presenta ante el foro apelativo propiamente, la notificación al tribunal de instancia no pueda hacerse por correo?”. Acevedo Álvarez v. E.L.A., supra, pág. 875.
Sin embargo, la citada Regla 24 no provee para que se considere la fecha del depósito en el correo como la de entrega en la Secretaría del tribunal al que se debe notificar. Tampoco aclara si dicha notificación se debe recibir en la Secretaría del tribunal notificado dentro del término de cuarenta y ocho horas o si se requiere demostrar justa causa a satisfacción del tribunal para aceptar una notificación que llega después pero fue depositada en el correo antes de transcurrir ese término.
Por lo tanto, debemos interpretar la reglamentación en controversia de manera cónsona con el propósito del legislador y con el esquema judicial vigente según establecido en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003. Al respecto, la Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004 (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) expresamente dispone:
Estas reglas se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad, y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, conforme a los propósitos dispuestos en la Ley de la Judicatura de 2003....
A tales fines este reglamento está dirigido a:
(1) Ofrecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos.
(3) Implantar el principio rector de que las controversias judiciales se atiendan en los méritos y no se desestimen los recursos por defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes.
Además, la Regla 12.1, en lo pertinente, señala:
Las disposiciones sobre los requisitos de notificación a las partes y al tribunal y los de forma dispuestos en el Regla*44 mentó del Tribunal de Apelaciones de 1996, en las Reglas de Procedimiento Civil, Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos. Por causa debidamente justificada, deberá el Tribunal de Apelaciones proveer oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. (Enfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
A la luz de la intención legislativa que se infiere de la reglamentación vigente, resulta forzoso resolver que cuando se presente una apelación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y se notifique al Tribunal de Apelaciones por correo ordinario o correo certificado con acuse de recibo, la fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de entrega en la Secretaría del tribunal apelativo. Resulta forzoso concluir que lo mismo es cierto cuando se presente el recurso en el foro apelativo y deba, por lo tanto, notificarse al de instancia. Esta interpretación reduce las desestimaciones por defectos de forma y promueve el acceso a los tribunales en la etapa apelativa. Llegar a otra determinación impondría una barrera no sólo jurisdiccional, sino económica, que resultaría innecesaria y contraria al propósito de la ley.
Las citadas Regla 194 de Procedimiento Criminal y Regla 24 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004 requieren que se envíe una o tres copias, dependiendo del tribunal a notificar, del escrito de apelación debidamente sellado, “con la fecha y hora de su presentación”, al tribunal en el que no se presentó el recurso de apelación. Interpretar que la notificación debe recibirse en la Secretaría de ese tribunal dentro del término de cuarenta y ocho horas en caso de enviarse por correo, impondría una carga muy onerosa para el peticionario y prácticamente dejaría en desuso la opción de notificar por correo. Dicha interpretación obligaría al peticionario a utilizar servicios privados de envío que resultan en gastos innecesarios y adicionales a los ya costosos trámites de litigación.
Las copias requeridas por el reglamento, debidamente selladas con la fecha y hora de presentación, se enviaron por correo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del recurso y, según hemos resuelto, la fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de su entrega en la Secretaría del tribunal correspondiente. Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones fue notificado de la presentación de la apelación de autos dentro del término reglamentario. Esta interpretación cumple con la intención del legislador de facilitar a la ciudadanía el acceso a la justicia apelativa y resulta acorde con nuestro sistema judicial unificado.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
Notes
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 11. Según la Resolución del Tribunal de Apelaciones de 31 de octubre de 2005, el juez Brau Ramírez disintió.
La Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, señala:
“En situaciones no previstas por este reglamento, el tribunal encauzará el trámite en la forma que a su juicio sirva los mejores intereses de todas las partes.
“Queda reservada la facultad del tribunal para prescindir de términos, escritos o procedimientos específicos a los fines de lograr el más justo y eficiente despacho del caso o del asunto de que se trate.”
Tras la enmienda de 1978, la Regla 194 disponía, en lo pertinente:
“La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la Secretaría de la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si dentro del indicado período de veinte (20) días se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a aquel en que se notificare al acusado la orden del Tribunal denegando la moción de nuevo juicio.
“El apelante deberá radicar en o remitir por correo certificado copia del escrito de apelación a la Secretaría del Tribunal de Apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación del escrito en el Tribunal sentenciador y deberá notificar al fiscal la presentación del escrito de apelación dentro del término para apelar.” (Énfasis suplido.) 1978 Leyes de Puerto Rico 269-270.
La Regla 24 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004 señala, en lo pertinente:
“(A) La apelación se formalizará presentando el original del escrito de apelación y tres (3) copias, en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Será responsabilidad de la parte apelante notificar a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, una copia de tal escrito debidamente sellada con la fecha y hora de su presentación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
“(B) La apelación podrá formalizarse también presentando en el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia el original de dicho escrito. En ese caso, el apelante deberá notificar a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, dentro de las*40 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, ya sea mediante entrega personal o por correo, tres (3) copias del escrito de apelación debidamente selladas con fecha y hora de presentación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
“(C) Las mociones y cualesquiera otros escritos posteriores relacionados con el recurso de apelación, se presentarán solamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones en original y tres (3) copias. Dichas mociones y escritos podrán enviarse por correo, pero en ese caso, si tuvieren términos jurisdiccionales para su presentación, deberán llegar dentro de dichos términos a la Secretaría del Tribunal.” (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
La Regla 14 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004 (4 L.RR.A. Ap. XXII-B) permaneció, en lo pertinente, idéntica a la Regla 14 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1996, que disponía:
“(A) La apelación se formalizará presentando el original del escrito de apelación y cuatro (4) copias en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, o presentando el original en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada dentro del término antes indicado.
“(B) De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la*41 sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
“(C) De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, la parte apelante deberá notificar a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, cuatro (4) copias del escrito, debidamente selladas por la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia con la fecha y hora de presentación. En este caso, de enviarse por correo, la fecha del depósito de las cuatro (4) copias en el correo se considerará como la de su entrega en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
“(D) Las mociones y cualesquiera otros escritos posteriores relacionados con el recurso de apelación se presentarán solamente en la Secretaría el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en original y cuatro (4) copias. Dichas mociones y escritos podrán enviarse por correo, pero en ese caso, si tuvieren términos jurisdiccionales para su presentación, deberán llegar dentro de dichos términos a la Secretaría del tribunal.
“Tales mociones y escritos serán notificados simultáneamente a las partes en el recurso y en la moción o escrito se certificará la forma en que se hizo la notificación.” (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
