79 P.R. Dec. 122 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
Juan Santana Flores fué acusado en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, de haber violado el art. 6 de la Ley de Armas,
Pasamos a hacer un breve resumen de la prueba que fué presentada,, para después referirnos a los errores apuntados, ■que a juicio del apelante deben dar lugar a la revocación fie las sentencias.
La evidencia ofrecida por el ministerio fiscal tendió a de-mostrar que un número de agentes de rentas internas, en po-sesión de una orden de allanamiento para ocupar ron clandes-tino en la residencia del apelante, practicaron un registro, tanto en el interior de dicha residencia, como en el patio de la misma, y que en éste encontraron cierta cantidad de ron sobre el que no se habían pagado los derechos de rentas in-ternas. En la casa, en una cartera de mujer que estaba en un ropero, hallaron un revólver, sin que el acusado tuviera licencia para poseerlo. El arma fué encontrada después de haberse incautado los agentes del ron clandestino, cuando re-gistraban el interior de la residencia. Según el testimonio de uno de los testigos de cargo, el apelante, al ser hallado el revólver, manifestó que se lo habían empeñado. La prueba de la defensa consistió en la declaración del acusado, quien depuso que los agentes no ocuparon ron alguno, y en cuanto al revólver, que él ignoraba que estuviera en la casa, no sa-biendo a quién pertenecía.
Sostiene el apelante en el primer señalamiento que erró la corte a quo “al admitir como evidencia legalmente obtenida el arma ocupada..., y por ende, declararlo culpable de violación al artículo 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico”.
La contención es que dicho tribunal se equivocó al negarse a suprimir el revólver como evidencia, ya que “La orden de registro y allanamiento contra el acusado iba dirigida contra la morada de éste en busca de ron cladestino y no contra
También se sostiene que la posesión de un arma de fuego no es ilegal per se, por lo que es preciso que medie una orden de registro “dirigida expresa y particularmente para incautarse del arma, previa existencia de causa probable apoyada en juramento o afirmación de que el poseedor de la misma no tiene licencia para poseerla”, añadiéndose que lo contrario equivaldría a violar la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Independientemente de si la posesión de un arma de fuego es o no ilegal per se, la prueba
En el segundo apuntamiento se ataca la sentencia pronunciada en la causa por infracción a la Ley de Bebidas, alegándose que erró “el tribunal a quo al condenar al acusado . . . mediante una prueba a todas luces imprecisa y dudosa”. No hay base alguna para concluir que dicho tribunal apreció la evidencia erróneamente, y la que fué creída es suficiente para sostener dicha sentencia.
Las dos sentencias apeladas deberán ser confirmadas.
Ley de Armas de Puerto Rico, núm. 17 de 19 de enero de 1951, según ha sido enmendada. La see. 6 de dicha ley dispone en parte que: “Toda persona que tenga o posea cualquier pistola, revólver u otra arma de fuego sin tener licencia para ello expedida como más adelante se dis-pone, será culpable de delito menos grave... ”, 25 L.P.R.A. see. 416.
Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas, núm. 6 de 30 de junio de 1936, según ha sido enmendada. La sec. 21 de dicha ley prescribe en parte que: “Ninguna persona transportará, poseerá, comprará, venderá o tras-ladará espíritus destilados o bebidas alcohólicas, a menos que el envase que los contenga lleve adherido estampillas significando que se han pagado los impuestos de rentas internas fijados por este subtítulo sobre dicho pro-ducto tributable... ”. 13 L.P.R.A. see. 1574, y el art. 77, lee parcialmente así: “Toda persona que tenga en su poder o a su disposición en cualquier sitio productos sujetos a impuesto por este subtítulo, sobre los cuales no haya pagado el impuesto, con excepción de aquéllas personas debidamente autorizadas por este subtítulo, será culpable de un delito menos grave, y convicta que fuere será castigada como se expresa a continuación: . . .”. 13 L.P.R.A. see. 1754.