emitió la opinión del tribunal.
Este es un caso que envuelve lá responsabilidad de un fiador con motivo de la fianza prestada por el acusado al es-tablecer la apelación, para pagar las costas del proceso al dictarse contra el principal un fallo de culpabilidad. Los hechos pueden suscintamente consignarse como sigue:
El 19 de enero de 1911 tuvo lugar ante la Corte de Distrito de Ponce la vista de la causa contra Fermín Sanjurjo, en ape-lación procedente de’ la corte municipal de Coamo. Termi-nada la vista se declaró culpable al acusado del delito que se le había imputado y se le condenó a tres meses de cárcel y al pago de las costas. El acusado cumplió la condena, y el 13 de junio de 1911 se le notificó por el secretario de dicha corte de distrito de que se debía al Gobierno la cuenta de las costas que ascendían a $43.15. El mismo día y por medio de su abogado impugnó la siguiente partida contenida en dicha cuenta: “Pago de testigos del juicio, según nómina, $37.90” fundando
La corte sentenciadora al emitir su decisión, dictó la si-guiente resolución:
“Resolución de la Corte. — Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponce, P. R. El Pueblo de Puerto Rico v. Fermín Sanjurjo, Infracción al artículo 438 del Código Penal. Resolución. Por cuanto a los efectos de la apelación interpuesta en este caso que pro-cede en apelación de la corte municipal de Coamo, prestaron fianza por el acusado los señores José R. Larrauri y Manuel A. Rivera, a favor de El Pueblo de Puerto Rico, de conformidad con los artículos 375,- 388 y 389 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando los fiadores bajo juramento someterse a las condiciones que en la misma se deter-minan, y 'en cuyo final dice: “ * * *■, y asimismo y en todo caso nos obligamos a pagar a El Pueblo de Puerto Rico todas las costas causadas por el susodicho sentenciado en ambas instancias”; Por cuanto, en 19 de enero de 1911 esta corte de distrito declaró a Fermín Sanjurjo, en' vista de la prueba producida en juicio, convicto del delito de hurto de menor cuantía, en este caso; Por cuanto, habiendo el acusado pedido que se dictare sentencia el mismo día, la corte la pronunció, condenán-dole a la pena de tres meses de cárcel, en la cárcel común de este dis-trito, y al pago de las costas causadas; Por cuanto, el acusado, que no apeló de esta sentencia, extinguiendo la condena impuéstale, no satisfizo las costas originadas; Por cuanto, tasadas dichas costas por la secretaría de la corte, montantes a cuarenta y tres dollars quince centavos, fueron los fiadores requeridos para el pago de las mismas; Por cuanto, una de las partidas incluidas en la tasación se refiere al día y millaje que, se-gún nómina, se pagó a:los'testigos de cargo en este caso; Por cuanto, uno de los fiadores, el Sr. Manuel A. Rivera, presenta moción a la corte, fechada en trece de junio corriente, oponiéndose a la referida partida de pago de testigos del juicio, según nómina, montante -a $37.90, y soli- • citando sea eliminada del cobro, fundándose en que-la partida im-*1073 pugnada no figura entre las que contiene el arancel a que se refiere el artículo 58 del Código de Enjuiciamiento Criminal; Por cuanto, el artículo 58 citado se refiere a las costas causadas en las cortes inferio-res a las de distrito; Por cuanto, el artículo 271 del mismo Código de E?ajuiciamiento Criminal determina las costas que deberán tasarse al acusado en las causas criminales, y en su primera partida dice: “Dere-chos a los testigos de cargo a razón de 50 centavos por día y diez centavos por milla recorrida, para ir al tribunal y regresar, si la distancia excediese de tres millas.” De donde resulta que la partida■ impug-nada ha sido incluida en la tasación, en conformidad - con- el último artículo citado, 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal; Por tanto, la corte deniega la moción presentada en que se impugna la ya mencionada partida de costas por testigos, y se solicita sea elimi-nada del cobro que se le hace al recurrente. Notifíquese y procédase como corresponda. Dada en la ciudad de Ponce, P. R., a 14 de junio de 1911. Charles E. Foote,-District Judge.”
Muy bien podríamos adoptar esta resolución como el dic-tamen de este tribunal, mas quizas conviene que añadamos algunas observaciones.
El apelante, que lo es en realidad el Sr. Manuel- A. Rivera, abogado del acusado, y quien se constituyó en fiador, sostiene que los artículos 58 y 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal fueron derogados por la ley de la Asamblea Legislativa aprobada el 10 de marzo de 1904 (Leyes de 1904, págs. 113-117). Esa ley se titula “Ley referente a los derechos y com-pensación de ciertos funcionarios.” No tuvo por objeto afec-tar el pago de testigos, o su derecho de peaje por milla y dietas, y por lo tanto no deroga el primer apartado, a lo me-nos, del artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En cuanto a los otros apartados de este artículo no es nece-sario decir nada pues no están envueltos en este caso. La par-tida de $37.90 por pago de testigos fué la única controvertida en la corte inferior, y esto es lo único que se nos ha sometido en esta apelación.
Claramente se ve que el artículo 58 del Código de Enjuicia-miento Criminal se refiere a las costas en las cortes de los jueces de paz en las cortes municipales, mientras que el ar-
El fiador expresa también que las condiciones de la fianza no le obligan a pagar las costas y sí solamente a responder de la comparecencia del acusado. La fianza no consta en los autos y por lo tanto no podemos tomar este punto en conside-ración. Se presume que la corte en este particular procedió debidamente; y se declara procedente lo manifestado en la resolución de que los fiadores se obligaron a pagar las costas.
Es una mala práctica el que los abogados se constituyan en fiadores de sus clientes y les está prohibido por la regla 13 de las cortes de distrito, la que debía hacerse cumplir estricta-mente.
Puesto que el apartado primero del artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal está vigente y la corte sentencia-dora procedió de acuerdo con dicho artículo, su resolución al denegar la moción para eliminar el pago de testigos de la tasación de costas es correcta y debe confirmarse.
Confirmada.
