68 P.R. Dec. 936 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Los hechos de este caso los expusimos sucintamente en nuestro Per Curiam de mayo 17 de 1948, denegando una mo-
“El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Gobernador, y a nombre de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, radicó demanda de expropiación forzosa contra varios demandados en la Corte de Distrito de Bayamón. Seguido el caso por todos sus trámites, dicha Corte dictó sentencia el 3 de julio de 1947. No conforme la parte demandante apeló y solicitó de la corte inferior ordenara al taquí-grafo que intervino en el caso que hiciera la transcipción de la ■evidencia. Así lo ordenó la corte.
“El taquígrafo preparó y radicó en la secretaría de la corte inferior dicha transcripción y luego radicó una moción solicitando se ordenara a la parte demandante que consignara en corte $111.60 en concepto de sus honorarios, ya que la Autoridad de Tierras se había negado a pagarlos alegando que El Pueblo de Puerto Rico no está obligado a pagarlos.
' “El 21 de enero de 1948 la corte inferior dictó una orden (sic) declarando con lugar la moción del taquígrafo y ordenó a la parte demandante que consignara los $111.60 en la secretaría de dicha corte dentro del término de cinco días. No conforme dicha parte, apeló para ante esta Corte Suprema.”
Como único error alega el apelante el cometido por la corte inferior al condenar a El Pueblo de Puerto Rico a pagar honorarios al taquígrafo repórter.
De acuerdo con la sección 5 de la -Ley creando las plazas de taquígrafos reporters de los tribunales de distrito, determinando sus deberes y fijando sus sueldos y compensaciones, aprobada el 10 de marzo de 1904 (Estatutos y Códigos Revisados de Puerto Rico de 1941, pág. 816), el taquígrafo repórter de una corte está obligado a preparar libre de derechos la transcripción de la evidencia, entre otros casos, cuando sea requerida a nombre de El Pueblo de Puerto Rico.
En el caso de autos, el demandante lo es El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Gobernador de Puerto Rico, (
Están, pues, limitados expresamente los casos en que la Autoridad de Tierras de Puerto Rico puede, por sí, ejerci-tar una acción ■ de expropiación forzosa. En todos los de-más, y en ellos está incluido el de autos, si dicha Autoridad desea adquirir título a cualquier propiedad inmueble o in-terés sobre la misma, bien por compra o por el procedi-miento de expropiación, debe cumplir con el artículo 11 de la Ley de Tierras(
Debe revocarse la orden apelada.
(1) Véase lo dispuesto en la Ley núm. 39, aprobada el 20 de abril de 1942 (Sesión Ordinaria, pág. 447), como consecuencia de nuestra decisión en P. R. Ry., Lt. P. Co. v. Ortiz, Juez, 59 D.P.R. 921.
(2)Véase la Ley núm. 19, aprobada el 30 de noviembre de 1942 (.Segunda y Tercera Sesiones Extraordinarias de 1942, pág. 83), en su artículo 2 enmendando la sección 3(a) de la Ley de Expropiación Eorzosa.
(3) El artículo 11 dispone que “A solicitud de la' Autoridad, el Gobierno Insular tendrá facultad para adquirir, a nombre de la Autoridad, por compra o por expropiación forzosa, en la forma que proveen esta Ley y las leyes insulares sobre expropiación forzosa, título de cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma que fuere necesario o conveniente para los fines de la Autoridad, y ésta pagará por toda la referida propiedad inmueble. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá la facultad de la propia Autoridad para adquirir propiedades inmuebles por compra o expropiación forzosa.”