111 P.R. Dec. 647 | Supreme Court of Puerto Rico | 1981
emitió la opinión del Tribunal.
En el curso de la investigación de la muerte violenta de Miguel A. Fernández Hardouín, ocurrida el 22 julio, 1978 el testigo Francisco Lassen Sánchez prestó declaración ante el fiscal Sr. Wilfredo Rodríguez Figueroa en la que en síntesis expuso bajo juramento:
Con este testimonio de Lassen Sánchez en juicio, el conductor de la guagua conocido por Papo y cuyo nombre es Alfonso Luis Otero Alejandro fue convicto de asesinato en primer grado e infracción de los Arts. 5 y 8A, Ley de Armas, sentencia que este Tribunal confirmó per curiam el 20 junio, 1980. Pueblo v. Otero Alejandro, 110 D.P.R. 34 (1980). Antes del juicio el testigo Lassen había declarado en iguales términos en la vista preliminar del caso contra Otero Alejandro, alias Papo, y en ambas ocasiones fue con-trainterrogado por la defensa de éste. También fue con-trainterrogado en la vista preliminar de este caso, llevado separadamente, por la defensa de Henry Ríos Nogueras imputado autor directo del crimen y aquí recurrido. Al llamarse para juicio el caso contra este segundo acusado, el ministerio público anunció que no podría presentar su testigo esencial Lassen Sánchez pues lo habían asesinado el día antes en la Cárcel Regional de Bayamón, donde se le había recluido en sumaria por cargos de tentativa de apropiación ilegal agravada y desacato al tribunal. Solicitó
En 9 febrero, 1981 la sala de instancia dictó resolución en la que niega admisión en el juicio del testimonio de Lassen Sánchez en vista preliminar, según reproducido por el fiscal. Calificó el testimonio del fiscal como falto de confiabilidad porque “lo que se intenta presentar como lo manifestado por el testigo en la vista preliminar son unas notas incompletas y el recuerdo más o menos impreciso del fiscal”. (Resolución pág. 21.)
Al recurrir El Pueblo en certiorari, el 4 junio, 1981 dictamos la siguiente resolución:
Se paralizan los procedimientos en instancia por el tiempo que tome la decisión de este recurso.
El acusado recurrido tendrá de término hasta el 26 junio, 1981 para mostrar causa por la que no deba anularse la resolución de 9 febrero, 1981 de la Sala de San Juan, que denegó la admisión en evidencia del testimonio de Francisco Lassen Sánchez, principal testigo de cargo fallecido, por voz del fiscal Sr. Wilfredo Rodríguez Figueroa.
El escrito contestación de la Sociedad para Asistencia Legal, que lleva la representación del acusado reitera los
Hemos examinado la transcripción de la declaración del Fiscal Rodríguez Figueroa, compresiva del testimonio en vista preliminar del testigo fallecido Lassen Sánchez, y la encontramos coincidente, más allá de sus elementos esenciales o substanciales con la extensa declaración ju-rada prestada por el testigo Lassen en fiscalía sobre los hechos del día de autos, 22 julio, 1978, y que hemos esbo-zado al principio de esta opinión. Al referirse al contrain-terrogatorio, el fiscal declara que Lassen Sánchez ratificó los conocidos hechos esenciales del caso. El fiscal presentó nueve carillas de nota por él tomadas de las contestaciones del testigo Lassen en repregunta (T.E., págs. 52 a 63) que ponen de manifiesto lo minucioso del examen a que la defensa sometió a Lassen.
En cuanto concierne a este caso, ordena la Regla 64 de Evidencia:
(B) Cuando el declarante no está disponible como testigo, es admisible como excepción a la regla de prueba de referencia:
(1) Testimonio anterior: Un testimonio dado como tes-tigo en otra vista o una deposición tomada conforme a dere-cho del mismo u otro procedimiento, si es ofrecido contra una persona que en la ocasión en que se hizo la declaración ofreció la misma para su beneficio o tuvo la oportunidad de contrainterrogar al declarante con un interés y motivo similar al que tiene en la vista.
Esta regla, en sí una excepción a la prueba de referencia, responde al propósito general de propiciar el acceso de la verdad a las salas de justicia, quitando obstáculos procesales que en ocasiones crecen como barreras de inmunidad y derrotan el juicio justo. Ese fin aflora en la Regla 2 de Evidencia que ordena: “Las disposiciones de
No sólo consideraciones de política pública, sino nece-sidad de abrir cauce a una justicia práctica, han impuesto el reconocimiento de excepciones y con ello la extensión de confiabilidad a la declaración en peligro de muerte (Regla 64(B)(2) de Evidencia);
La excepción que hace admisible el testimonio anterior no llega tan lejos en el desplazamiento de aquel fundamental derecho porque encarna en su naturaleza la realidad de que la persona contra quien se produce “ofreció la misma para su beneficio o tuvo la oportunidad de contrain-terrogar al declarante con un interés y motivo similar al que tiene en la vista”. Regla 64(B)(1) ante.
La vista en que se rindió el testimonio original puede ser la vista preliminar ordenada por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, siempre que satisfaga los requisitos cumplidos en este caso: 1) que la vista tenga carácter
Es por demás estricta la norma de admisibilidad bajo la cual la sala de instancia evaluó el testimonio del Fiscal Rodríguez Figueroa. Cuando el método usado por razón de necesidad para introducir en el juicio el testimonio anterior vertido en la vista preliminar es el de reproducción oral, la declaración de un testigo presente que lo escuchó, es suficiente si de modo substancial reproduce los hechos esenciales en la declaración del testigo ausente del juicio. Las autoridades aprueban este método:
El testimonio anterior puede probarse por lo menos de cuatro modos diferentes: (1) por la declaración de un obser-vador presente en la anterior vista, quien deberá dejar al Tribunal satisfecho de que puede recordar el sentido o subs-tancia de lo que dijo el testigo, aún cuando no pueda recor-dar las palabras exactas; (2) por la declaración de un obser-vador directo que ha refrescado su memoria con un memo-rando como las notas de un taquígrafo, o la transcripción; (3) el récord taquigráfico oficial que tenga condición de récord público, o las notas de un observador del juicio si llena requisitos de memoria preservada en forma escrita. Estos métodos alternos de prueba están disponibles, pues lo que se intenta probar es el testimonio anterior y no la trans-cripción oficial, y por tanto no se aplica la regla de mejor evidencia. Weinstein’s Evidence, United States Rules, 1979 págs. 805-56 a 804-57 en comentario de la Regla 804(b)(1) que corresponde a la nuestra Regla 64(B)(1).(7)
El testigo Fiscal Rodríguez Figueroa por cuya voz se ofrece llevar al jurado el testimonio altamente incrimina-
Considerando admisible como evidencia en el juicio la tantas veces referida declaración, es innecesario resolver sobre la admisibilidad de la transcripción de lo declarado por Lassen Sánchez en el juicio de Otero Alejandro,
Finalmente, el testimonio y prueba de referencia
Se expedirá el auto, se anulará la resolución recurrida y se remitirá el caso a instancia para continuación de procedimientos compatibles.
Luego de hechas las advertencias Miranda, toda vez que se le tenía como co-autor del crimen. El testigo alcanzó instrucción de cuarto año de escuela superior.
Inyección de droga.
El legajo contiene una transcripción de la vista, de 149 páginas.
El primer reparo del juez es que el fiscal declarante “es incapaz de recordar si al testigo se le hicieron preguntas sobre la importancia de la obli-gación de decir la verdad”. (Resolución pág. 23.) Surge del récord que el testigo, con escolaridad de cuarto año de escuela superior, declaró bajo juramento.
Regla 64(B)(1) de Evidencia.
La declaración del moribundo reclama viejas credenciales constitucio-nales. Mattox v. United States, 156 U.S. 237, 243; 39 L.Ed. 409 (1895); Kirby v. United States, 174 U.S. 47, 61; 43 L.Ed. 890 (1899); Pointer v. Texas, 380 U.S. 400, 407; 13 L.Ed.2d 923 (1965).
Igual criterio sustentan Louisell and Mueller, Federal Evidence, 1980, Vol. 4, See. 487, págs. 1079-1080; McCormick, Law of Evidence, 2da ed. (1972), Sec. 260, págs. 624-625; Jones, Evidence, 6ta ed., (1972), Vol. 2, Sec. 9:29, pág. 245; Underhill’s Criminal Evidence, 5ta ed., Vol. 2, Sec. 426, pág. 1089.
Como no es de esperarse que en todos los casos de muerte o ausencia de juicio de un testigo esencial, pueda sustituirlo otro con las cualificaciones e indi-cios de confiabilidad del citado fiscal, debe hacerse un esfuerzo por dotar las vistas preliminares de medios que faciliten la transcripción oficial (récord) de sus procedimientos, al menos donde alguna de las partes depende de un testigo esen-cial. Como alternativa, puede la parte tomar su propia grabación o récord que le sirva para refrescar memoria al observador que más tarde relataría el testimo-nio anterior.
La admisión descansa en la no disponibilidad del testigo y la oportunidad de contrainterrogar.
Toda vez que el testimonio previo se dijo bajo juramento y con oportunidad de contrainterrogar, la única ausente de las condiciones ideales para prestación de testimonio es la presencia del declarante y opositor (evidencia de comporta-miento), elemento que falta en todas las excepciones de prueba de referencia, inferiores a éste en que aun el examen directo y redirecto por la parte que lo ofrece puede tomarse como equivalente al contrainterrogatorio de un testigo de la parte contraria. Falknor, Former Testimony and the Uniform Rules: A Comment, 38 NYU L. Rev. 561, n. 1; McCormick, op. cit., Sec. 231, pág. 483; 5 Wig-more, Evidence § 1389, pág. 120.
La admisibilidad no está limitada a testimonio previo en juicio anterior en el mismo caso, requiriendo solamente substancial identidad de cuestiones como
McCormick expone igual criterio:
El requisito [de oportunidad para contrainterrogar] debe reformularse no como uno mecánico de identidad o aun de identidad substancial de cuestiones, sino como requisito de que las cuestiones en el primer procedimiento, y en conse-cuencia el propósito para el cual se ofreció entonces dicho testimonio, necesaria-mente fue tal que el opositor actual (u otra persona con similar interés) tuvo motivo apropiado para comprobar en contrainterrogatorio la credibilidad del testimonio que ahora se ofrece. Op. cit., § 257, págs. 621-622.
Los comentarios a la Regla 64 (Evidencia) del Secretariado de la Conferen-cia Judicial siguen la misma interpretación liberal al expresar:
La única razón para no admitir el testimonio anterior sería el hacer compa-recer al declarante a ofrecer su testimonio en el caso presente; pero el declarante no está disponible como testigo. Así, pues, el testimonio anterior puede ser rela-tivo a un procedimiento en que ni las partes ni el asunto son los mismos del caso posterior en que se ofrece en evidencia dicho testimonio. Como se trata de “tes-timonio” anterior, éste tiene las garantías mínimas de un testimonio en corte o por medio de deposición hecha bajo juramento y con sujeción a contrainte-rrogatorio.
El legítimo propósito de la nueva Regla 64 de Evidencia de impedir un fra-caso de la justicia debe implementarse a plenitud, ya despejado el cauce que sin vulnerar el debido proceso, rechace la impunidad otorgada por el azar o la arbitrariedad.
No hay necesidad de llegar a tales extremos, pues el caso de autos es el típico de Regla 64(B)(1): el declarante no está disponible como testigo y su tes-timonio se ofrece contra un acusado que tuvo la oportunidad de contrainterrogar a aquél: “con un interés y motivo similar al que tiene en la vista.”