61 P.R. Dec. 444 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fné acusado de un delito de infracción del artículo 77 de la Ley de Bebidas y Espíritus Destilados, aprobada en junio 30 de 1936 (Ley núm. 6, Leyes de 1936 (2) pág. 45), consistente en que en 21 de marzo de 1940 “portaba y conducía sobre' su persona un envase de cristal conteniendo como 4 litros de ron caña, que es una bebida embriagante y de fabricación clandestina, sin tener adherido a dicho envase los sellos de Rentas Internas, que demuestre que pagó los correspondientes impuestos. ...” Convicto y sentenciado a la pena de nn mes de cárcel, por la Corte de Distrito de Arecibo, no estuvo conforme el acusado e inter-puso el presente recurso. Se basa éste en cuatro señalamien-tos de error, los cuales pueden ser considerados conjunta-mente por ser una sola la cuestión en ellos envuelta.
Los hechos del caso son, en síntesis, los siguientes:
En el acto del juicio ante la corte de distrito, el acusado-aceptó que los hechos alegados en la denuncia son ciertos-Nos toca, pues, considerar y resolver una sola cuestión de derecho: ¿Está facultada una corte municipal para dejar sin efecto una orden de archivo de una denuncia ante ella pendiente y ordenar que la denuncia sea reinstalada y el caso llevado a juicio?
Como regla general, el sobreseimiento incondicional de una denuncia o acusación a petición del fiscal, tiene el efecto legal de poner fin a los procedimientos bajo tal denuncia o acusación; y ni la una ni la otra pueden ser reinstaladas para continuar el proceso de acuerdo con -ellas. Esta regla
Existen en el caso de autos circunstancias y hechos espe-ciales que no debemos ignorar y sí tomar en consideración para determinar cuál es la regla aplicable. La denuncia no fue archivada a petición del fiscal. El propio apelante, en su alegato, describe así lo ocurrido:
“El día 15 de abril de 1941 y siendo Juez entonces de la Corte Municipal de Utuado, el Ledo. Emilio E. Franco, compareció el acusado en corte abierta y presentó en evidencia al llamarse su caso, un certificado expedido por el Tesorero de Puerto Rico, creditivo de que el acusado Sebastián Ruiz González había pagado la multa admi-nistrativa impuesta por el Tesorero. Ante tal evidencia el Juez Municipal de Utuado procedió al archivo de la denuncia y dejó en libertad al acusado Sebastián Ruiz González.”
Basta lo que hemos transcrito para convencernos de que el archivo de la denuncia no se basó en un error del Teso-rero o del fiscal y sí en la falsa y fraudulenta representa-ción del acusado, hecha a sabiendas, pues nadie podía saber mejor que el propio acusado que no era cierto que él hubiese 'pagado la multa administrativa que le había sido impuesta y que por consiguiente no tenía derecho a solicitar el archivo de la causa por ese motivo. Habiéndose basado en el fraude cometido por el acusado, la orden de archivo es nula ab initio
Tampoco tiene razón el apelante al quejarse de que el juicio no se celebrara dentro del término estatutario de 120 días (Art. 448 C. E. Cr.). La dilación fué motivada única y exclusivamente por el fraude cometido por el propio acusado. Y es un .principio elemental de derecho que no debe permitirse que una persona derive un beneficio de su propio fraude.
La sentencia recurrida debe ser confirmada.