29 P.R. Dec. 74 | Supreme Court of Puerto Rico | 1921
emitió la opinión del tribunal.
Emilio Ruiz acusado y apelante en este caso, era el ma-yordomo de la “ Central Juanita” y tenía a sus órdenes a un encargado que fué arrestado por el delito de acometimiento y agresión. Después del arresto el referido apelante habló con Marcelino Romaní que entonces era el Juez Municipal de Bayamón, respecto a la honradez del acusado. Esto tuvo lugar antes del juicio. El juicio del encargado fué celebrado, y fué declarado culpable y sentenciado a pagar una multa de $40. Lo probable es que la multa era justa y nada teñe-
“El fiscal formula acusación contra Emilio Ruiz, por un delito de alteración de la paz, misdemeanor, cometido de la manera si-guiente: El citado Emilio Ruiz, allá por el día 13 de marzo de 1919, y en Bayamón que forma parte del distrito judicial de San Juan, ilegal, voluntaria y maliciosamente perturbó la paz y tran-quilidad de Marcelino Romani, .Ricardo Val Lloverás e Ignacio L. Torres, que estaban presentes, con una conducta denigrante y ofen-siva, dirigiendo al primero de ellos frases denigrantes e indecoro-sas, tales como ‘tú no eres más que un huele bicho.” Este hecho*76 es contrario a la ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de ‘El Pueblo de Puerto Rico.’ ”
El artículo 368 del Código Penal es el único aplicable al caso y prescribe lo siguiente:
“Toda persona que maliciosa y voluntariamente perturbare la paz o tranquilidad de algún vecindario o individuo, con fuertes o inusitados gritos, conducta tumultuosa y ofensiva, o amenazas, vi-tuperios, riñas, desafíos o provocaciones, o que en las calles de alguna ciudad o pueblo, o en las vías públicas disparare algún arma de fuego, o hiciere uso de lenguaje grosero, profano o indecoroso en presencia o al alcance del oído de mujeres o niños, en forma estre-pitosa o inconveniente, incurrirá en misdemeanor y será castigada con multa máxima de doscientos dollars, o cárcel por un término máximo de noventa días o ambas penas, a discreción del tribunal.”
Si se examina la acusación se verá que la sola teoría que en ella se sustenta es la de emplearse lenguaje ofensivo consistente en un epíteto grosero. El artículo 368 sólo com-prende el uso de lenguaje grosero, profano o indecoroso en presencia o al alcance del oído de mujeres o niños, en forma estrepitosa o inconveniente (boisterous). No solamente no se emplearon estas palabras en forma estrepitosa o ruidosa (boisterous), sino que no fueron pronunciadas en presencia de mujeres o niños. Por tanto, el delito denunciado no está comprendido en el artículo 368 del Código Penal. Véase también el caso de El Pueblo v. Pabón, 15 D. P. R. 212, donde fué empleada la palabra “malcriado”.
Bajo la Ley Común de Inglaterra, no constituía altera-ción de la paz el emplear meramente lenguaje insultante, 9 C. J. 388. En varios Estados los estatutos lo ban com-prendido, pero la única referencia a él en nuestro propio estatuto es aquélla a que nos bemos referido y el principio de Eccpressio unius est exclusio alterious es de aplicación. En Puerto Eico no existen delitos a no ser que estén decla-rados expresamente por el estatuto. Código Penal artículo 5.
Los becbos tienden a demostrar que estos dos hombres habían sido amigos; que el lenguaje indecoroso fué empleado
Debe revocarse la sentencia apelada y absolverse al acu-sado.
Revocada la sentencia apelada y absuelto el acusado.