19 P.R. Dec. 94 | Supreme Court of Puerto Rico | 1913
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
El Fiscal de la Corte de Distrito de Ponce presentó en ella una acusación contra Angel Euiz alias Mora, imputándole que el día 18 de marzo de 1912,- en momentos en que trabajaba como confinado del presidio en los trabajos de la carretera de Bareeloneta en el Distrito Judicial de Arecibo, maliciosa e ilegalmente desertó de dichos trabajos, alegando que al veri-ficar la fuga se hallaba legalmente encarcelado en la Peniten-ciaría de San Juan, P. R., y accidentalmente en la carretera de Bareeloneta, en virtud de sentencia dictada en 31 de octu-bre de 1891 por la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponce, en causa que se siguiera por robo y por la que fue con-
Al presentarse por el Fiscal esa acusación solicitó de‘la corte que se expidiera por el secretario nn mandamiento de arresto contra el acusado para que respondiera del cargo que se le formulaba, y dicha corte por resolución de 2 de julio de 1912 denegó el mandamiento de arresto del acusado y de-cretó el sobreseimiento, de la causa, por estimar que no tiene jurisdicción para conocer del delito que se imputa en la acusa-ción, por los siguientes fundamentos: (a) que el delito, según resulta de la misma acusación, no se cometió dentro de la jurisdicción de la corte; y (5) que no hay precepto alguno legal, que sea válido y eficaz que establezca sanción penal por la comisión de dicho delito. Para explicar su resolución, el juez de la corte escribió una extensa opinión.
Esa resolución fue apelada para ante nosotros por el Honorable Fiscal de la corte inferior y sostenida aquí por el de esta Corte Suprema, quien, tanto en su informe escrito como en el oral trató extensamente la cuestión de constitucionalidad de la ley, y, después de alegar solamente que la Corte de Dis-trito de Ponce tiene jurisdicción para conocer del delito acu-sado, porque ella fué la que dictó la sentencia original contra Angel Buiz alias Mora, concluyó pidiendo la revocación de la resolución apelada.
Aun cuando el juez de la corte inferior sostiene que no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, como segunda razón, por la inconstitucionalidad de la ley, este fundamento no es en realidad constitutivo de falta de jurisdicción, sino de que el hecho acusado no es legalmente penable. Por consi-guiente, las dos razones o fundamentos que tiene el juez para sostener que carece de jurisdicción, son dos cuestiones dis-tintas e independientes: una, que el delito no se cometió den-tro de la jurisdicción territorial; y la otra,, que aunque hubiera sido realizado dentro de su demarcación el hecho imputado no es penable.
El artículo 152 del Código Penal que prevee y castiga la fuga de una persona de la prisión donde estuviere cumpliendo condena, dispone que será castigada por orden sumaria del tribunal competente; y en vista d(e los términos de la ley se sostiene por el apelante que tal tribunal es el que dictó la sentencia quebrantada.
Nada encontramos en la ley ni en el alegato del apelante que sostenga esa tesis y por el contrario el artículo 8 del Có-digo de Enjuiciamiento Criminal determina que la jurisdic-ción correspondiente a los delitos radica en la corte de dis-trito del respectivo distrito judicial dentro del cual se come-tieren. El artículo 82 del mismo texto, en sus apartados Io. y 4o. establece que la acusación es suficiente si de ella se deduce que lia sido presentada ante un tribunal que tenga auto-ridad para recibirla y que el delito fué cometido en un lugar comprendido dentro de la jurisdicción del tribunal, excepto cuando el hecho, aunque haya sido realizado fuera del tér-mino jurisdiccional de la corte, puede ser juzgado dentro de él. Así pues, la regia general es que todo delito debe ser juzgado en el distrito en que se cometiere, y la excepción es cuando la ley confiere expresamente jurisdicción a una corte para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio; y como el presente caso no figura en ninguno de los de exención taxativamente mencionados por la ley, ha de regirse por la regia general consignada en el artículo 8 citado y por consi-guiente, habiendo sido realizado el acto imputado como delito en la carretera de Barceloneta, que no está dentro de la de-marcación de la Corte de Distrito de Ponce, carece ésta de jurisdicción para conocer del delito imputado a Angel Buiz alias Mora.
Por el fundamento expresado en esta opinión la resolu-ción apelada debe ser confirmada.
G onfirmacla.
Concurrence Opinion
opinión con CURRE ítte del
Estando conforme, como lo estoy, con que la resolución dictada por la corte sentenciadora en este caso sea confir-mada, aunque no estoy de acuerdo con la forma en que las cuestiones envueltas en el presente caso han sido consideradas en la opinión de la corte, me veo obligado a formular un voto concurrente para expresar en él mis propias consideraciones.
El día 21 de julio último el juez de distrito de la Corte de Distrito de Ponce dictó en este caso la siguiente resolución:
“Por las razones expresadas en la opinión emitida separadamente en este caso, qne se hace parte de esta resolución, la corte deniega el mandamiento de arresto que se solicita, y decreta el sobreseimiento de esta causa con las costas de oficio' ‘
Contra esta resolución el Fiscal de la corte de distrito interpuso apelación, la cual está ahora sometida a nuestra consideración para su resolución. v.
En la acusación por virtud de la cual se trató de arrestan al acpsado, se alegaron en sustancia los siguientes - hechos:
El apelado no compareció ante este Tribunal Supremo ni se presentó alegato alguno a su favor. Probablemente confía en que se confirme la sentencia por virtud de la opinión emi-tida por el juez de distrito y en la que se fundó la resolución que se dictó a su favor. El Fiscal ha presentado un minucioso informe o alegato, habiendo también argumentado el caso oralmente en el acto de la vista que tuvo lugar el día 30 de octubre últipao. La resolución del juoz de distrito, según apa-rece de su opinión, se fundó en dos cuestiones: Primera. Que el delito según resulta de la misma acusación no se cometió •dentro de la jurisdicción territorial de la corte inferior, y [Segunda. Que no hay precepto legal alguno o principio que ¡sea válido y eficaz en la actualidad, que establezca sanción penal por la comisión del delito imputado en la acusación. El ;juez sentenciador hizo un estudio extenso y detenido de estas (los cuestiones en una opinión voluminosa contenida en los autos, resolviendo que ambas favorecían al acusado. El Fiscal de esta corte aunque de paso hace alguna referencia a la primera cuestión, sólo ha argumentado la segunda ante este tribunal, que envuelve la constitucionalidad del artículo 152 del Código Penal que se alega está en conflicto con la enmienda catorce de la Constitución de los Estados Unidos, porque niega al acusado la protección de las leyes que es igual para todos. El Fiscal no hace mucha referencia en su alegato a la cuestión de jurisdicción territorial que fue la primera que se presentó en - la opinión del juez sentenciador.
Se ha dicho que es innecesario en el presente caso consi-
“Según el orden que ha tenido presente la corte con respecto a esta materia, las siguientes cuestiones han sido consideradas y re-sueltas: Primera. ¿Tiene el solicitante el derecho al nombramiento que reclama? Segunda. Si tiene derecho y el mismo ha sido infrin-gido, ¿ le proporcionan algún remedio las leyes de su país ? Tercera. Si le proporcionan un remedio, ¿es éste un mandamus que proceda de este tribunal?”
Se ha visto que el caso envuelve la cuestión de la expedición de un mandamus por la Corte Suprema de los Estados Unidos. La corte resolvió que habiendo sido nombrado Marbury juez de paz del Distrito de Columbia, tenía derecho a un nombramiento como tal, y que, teniendo dicho derecho, las leyes del país le proporcionaban un remedio; y que un auto' de mandamus podía propiamente ser expedido contra el Secre-tario de Estado para obligarle a entregar el nombramiento; pero que la ley del Congreso por la que se trataba de conferir' jurisdicción original a la Corte Suprema en tales casos era. inconstitucional; y finalmente que la Corte Suprema no tenía j'urisdicción del caso. La muy notable discusión sustentada por el más distinguido abogado que jamás ha adornado aquel más alto tribunal podría ser considerada por algunos como “ociosa e impertinente”; pero tal no es el criterio adoptado' por la mayor parte de los abogados americanos y las cente-nares de cortes del Continente, que por los últimos ciento diez años han citado con aprobación esa luminosa opinión adoptándola en cientos y quizás miles de casos. Puede ser que' mi criterio sea incorrecto, pero estoy satisfecho en equivo-carme con el juez Marshall, más bien que estar de acuerdo con aquellos que consideran como anticuada y que no merece con-sideración su modo de tratar las cuestiones legales.
Estas cuestiones serán consideradas según el orden de su
El juez de la corte de distrito declara que el artículo 152 de nuestro Código Penal está en conflicto con la Constitución de los Estados Unidos por no asegurar al acusado la protec-ción de la ley que es igual para todos. Es conveniente que se tenga presente que las cortes, y hasta el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, por lo general son muy refractarias a declarar que una disposición legislativa es inconstitucional y por consiguiente nula y sin ningún valor; sin embargo, cuando el caso se presenta en debida forma y surge la cuestión con respecto a la significación de la ley que rige al caso pen-diente, cualquier contradicción o conflicto irreconciliable entre la Constitución de los Estados Unidos o la constitución de un Estado o la ley orgánica de un Territorio, y una ley decretada por la legislatura, deberá resolverse dando efecto a los prin-cipios que establecen que la constitución de un Estado es superior a un estatuto del mismo Estado y que la Constitución de los Estados Unidos y las leyes del Congreso aprobadas de conformidad con la misma constituyen la ley suprema del país, y todos los jueces están obligados por ella, no obstante cualquier disposición contenida en la constitución de un Es-tado o en cualquiera disposición legislativa de un Estado en sentido contrario. Constitución de los Estados Unidos, Art. VI, Sec. 2. Evidentemente que es innecesario expresar que cualquier estatuto de Puerto Pico que esté en conflicto con la constitución americana o la ley orgánica no puede ser decla-rado válido.
Muchos suponen que las cortes por iniciativa propia asu-men la obligación de declarar nulas las leyes de la legislatura, alegando solamente como razón para ello que son inconstitu-cionales. En realidad las cortes no proceden así; pero todas las cortes deben, al resolver cualquier caso pendiente, estar convencidas primeramente de cual es la ley que rige a dicho caso, y todas las cortes y jueces prestan juramento de obede-cer la Constitución de los Estados Unidos y la constitución de
Pero generalmente las cortes sentenciadoras deben mos-trarse más refractarias que las otras cortes en declarar una ley incompatible con la Constitución, o como decimos general-mente, inconstitucional. Resulta algo extraño que cualquiera corte en la celebración de un caso que parece estar fuera de su jurisdicción territorial, se extralimite en sus facultades para anular un estatuto en el que se define el delito que se imputa al acusado en el juicio y declararlo en conflicto con la Constitución. ■ Alguna excusa puede presentarse por el hecho de declarar de tal modo válida una ley que ha sido combatida por ser contraria a la ley orgánica de la nación o del territorio. La legislatura tiene la misma obligación que las cortes de obedecer la Constitución, al decretar las leyes, y se presume que tan respetable organismo bajo ningún con-cepto pasará ninguna ley a sabiendas que esté en conflicto con la constitución; y la opinión legislativa sobre la materia me-rece gran importancia y consideración, especialmente por las cortes inferiores que tienen la obligación de interpretar y poner en vigor las disposiciones legislativas.
En el presente caso el juez sentenciador hace un estudio' comparativo de nuestro estatuto con los de California e Idaho, y si bien no encuentra ninguna sentencia en California que de modo directo trate sobre la materia, halla, sin embargo, un caso de Idaho que según su criterio es completa-mente satisfactorio y exige que nuestro estatuto que ahora consideramos sea declarado inconstitucional. El caso en que se funda es el de Mallon, ex parte, 16 Idaho, 737; 22 L. R. A. N. S., 1123; 102 Pac., 374. La opinión en este caso ha sido citada por la corte sentenciadora extensamente, y se refiere a un caso de Kansas titulado State v. Lewin, 53 Kansas, 679; 37 Pac. Rep., 168, en el que se sostiene la conclusión a que ha llegado, la Corte Suprema de Idaho. Dicha distin-guida corte de justicia citó en su sentencia, entre otras ra-zones y observaciones, las siguientes:
“La segunda y tercera objeciones que han sido formuladas al estatuto serán consideradas en conjunto, las que, a nuestro juicio, presentan la verdadera e importante cuestión envuelta en este caso, o sea, j niega el estatuto igual protección a todas las personas a quienes se imputa una infracción del mismo, y constituye esto una legisla-ción no equitativa y que está a favor de determinada clase? Se*104 verá que el castigo que ha de imponerse con arreglo a su estatuto depende enteramente de la sentencia que el convicto esté sufriendo en la fecba en que verifique la fuga. Si un convicto está sufriendo una condena de un año y se escapa, al ser declarado culpable de dicha fuga debe ser condenado a sufrir un año más a partir de la fecha en que espira la primera sentencia. Si un prisionero está sufriendo condena de veinte años y se escapa, al ser declarado culpable de dicha fuga debe ser condenado a sufrir un término adicional de veinte años desde la fecha en que vence la primera sentencia. Un castigo por el término máximo o mínimo dentro del cual la corte tiene la discreción de fijar dicho castigo según la gravedad del delito no está permitido. El delito no está dividido en grados, a menos que se diga que el grado del delito se fija por la sentencia cuyo cumplimiento el prisionero trata de eludir. El Attorney General sostiene esta alegación y alega que el estatuto gradúa el castigo de conformidad con el delito por el cual el prisionero se encontraba sufriendo condena en la fecha de la fuga y que esto es una clasifi-cación razonable y adecuada. Creemos que puede enunciarse como proposición general de ley, que toda persona tiene derecho a igual protección de la ley y que igual protección de la ley significa que todos en igualidad de circunstancias deberán tener la misma protec-ción y seguridad en su vida, su libertad y su propiedad y en busca de su felicidad, así como a que se le exima de cualesquiera obligación o. deber que sean mayores de aquellos que se imponen a las demás personas en igualdad de circunstancias. 8 Cyc., 1058, 1059; Barbier v. Connolly, 113 U. S., 27, 5 Sup. Ct., 357, 27 L. ed., 924.
“Dos convictos que se fugan de la penitenciaría del Estado en el mismo día, de común acuerdo y precisamente bajo las mismas cir-cunstancias y en igualidad de condiciones recibirían un castigo en-teramente distinto. Si uno de ellos había sido recluido por un término de seis meses, su castigo sería aumentado a seis meses sola-mente, mientras que el otro que pudiera estar confinado por veinte años, sería condenado a un nuevo término de prisión por dicho nú-mero de años, y así sucesivamente, si se han impuesto diferentes sen-tencias por distintos períodos. El defecto de este estatuto consiste ■en que el carácter o naturaleza del delito no constituye la base sobre la cual se fija la duración de dicho castigo.
■“La alegación de que es más perjudicial a la sociedad la persona que ha estado sufriendo una larga condena que la que ha sufrido*105 una condena corta, si se fuga de la penitenciaría, no es una alega-ción a nuestro juicio que está fundada en la razón o en las leyes o condiciones naturales, y no es tampoco una razón natural por la que deba imponerse un castigo mayor a la persona que se fuga de la penitenciaría mientras está sufriendo una larga condena, que la que se impone a otra persona que está recluida por un corto tiempo. Pero el castigo que de tal modo se fija por la fuga es arbitrario, injusto, contrario a la razón natural y no está fundado de modo alguno en la naturaleza, carácter o gravedad del delito. Que a nadie se obli-gará a sufrir mayores castigos que aquellos que se imponen a los demás en igualdad de circunstancias, significa que dieba protección se extenderá a toda persona en todas partes, sin que para nada se tenga en cuenta su posición en la sociedad, o condición de vida, ya viva en el pueblo o en el campo, y cualquiera que fuere la casa en que habite y por humilde o elevada que ésta sea. El decir que la frase 'en igualdad de circunstancias’ debe considerarse como que comprende (aplicándola a los hechos de este caso) a todas las per-sonas que sufren iguales sentencias, sería equivalente a expresar que el delito que cometen al realizar la- fuga está relacionado con cues-tiones que no están comprendidas en la naturaleza o carácter de dicha fuga. La frase 'en igualdad de circunstancias,’ aplicada a una fuga, parece establecer una distinción con respecto a si dicha fuga se verificó pacíficamente y sin oponer resistencia, o por medio de fuerza o violencia, o mediante falsas simulaciones, amenazas, so-borno, o promesa de recibir algún beneficio, o alguna clasificación natural con relación al delito; pero una distinción fundada en la naturaleza de la sentencia que se esté cumpliendo, es a nuestro juicio arbitraria e irracional, y constituye una verdadera infracción de las disposiciones contenidas en la constitución de este Estado y la En-mienda 14 de la Constitución de los Estados Unidos que garantiza a todas las personas igual protección ante la ley.
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"Nosotros, sin embargo, debemos considerar, este estatuto tal como se encuentra redactado, y al considerarlo así se verá que el castigo se fija arbitrariamente y no queda en manera alguna sometido a la discreción del tribunal sentenciador. Si la legislatura en su sabi-duría — que indudablemente es sabia — desea fijar un castigo por las fugas o tentativas de fuga de la prisión del estado, tal legislación sería simple y no necesita en manera alguna ser complicada para llegar a los fines que se desean. Podría ser aplicable a todas las personas que se fugan o tratan de fugarse de la prisión del estado*106 y el castigo puede fijarse teniendo en cuenta la naturaleza, o carác-ter del delito, o sea, si el esfuerzo empleado fue pacífico, la gravedad del delito sería menor que si fuera violento y con amenazas; y la duración del castigo puede encomendarse a la corte sentenciadora con un término mínimo y máximo que se señale, entre los cuales la corte puede ejercitar su discreción como se dispone ordinariamente para los delitos pfiblicos, y en tal caso las objeciones constitucionales al estatuto no podrían entonces formularse.” Mallon, ex parte, 16 Idaho, 737; 102 Pac., 374; 22 L. R. A., N. S., 1123.
Es cierto que otras consideraciones e ilustraciones se mencionan en la discusión contenida en la opinión' de la Corte Suprema del Estado con respecto a la validez del estatuto de Idaho, pero los párrafos anteriores contienen, al parecer, la esencia del argumento. He hecho citas extensas de esta opi-nión no solamente por la alta consideración que se tiene del Tribunal Supremo de Idaho, sino también porque uno de mis colegas parece entender que-esta sentencia podría ser apli-cable a un caso como el que está sometido a nuestra consi-deración.
Si comparamos el estatuto de Idaho, artículo 6452 de los estatutos revisados de ese Estado con el artículo 152 de nuestro Código Penal, veremos que existe una completa dife-rencia entre ambos. El estatuto de Idaho es como sigue:
“Todo confinado 'en la penitenciaría del Estado por un término menor al de cadena perpetua que se fuga de dicha prisión, será cas-tigado con prisión en la penitenciaría del Estado por un término igual en duración al que se encontraba sufriendo cuando se fugó; dicho segundo término de prisión empezará desde la fecha en que hubiera sido puesto en libertad si no se hubiera fugado.”
El estatuto de Puerto Rico es a saber:
Código Penal. — “Artículo 152. — Toda persona que se fugue de una prisión mientras estuviera cumpliendo condena, será castigada por orden sumaria del tribunal competente, con prisión por un tér-mino adicional mínimo de una vigésima parte, o máximo de una quinta parte de la primitiva sentencia.”
No es necesario que consideremos las enmiendas que de tiempo en tiempo se ha hecho al Código de California, así como las razones en que supone la corte sentenciadora que las mismas se fundan. Creyendo, como creo, que no existe nada en nuestro código en conflicto con la Enmienda Catorce de la Constitución de los Estados Unidos o con alguna otra ley superior, me veo obligado a sostener que el artículo 152
Ahora pasaré a considerar la segunda cuestión que ha sido sometida a nuestra consideración y que envuelve la cues-tión relativa a la jurisdicción territorial de la corte de dis-trito, que apenas ha sido discutida por el Fiscal en su informe y que aparece ligeramente considerada en la opinión de la corte sentenciadora. Examinemos en primer término los estatutos. El artículo 8 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil es como sigue: “La jurisdicción correspondiente a los delitos radica en la Corte de Distrito del respectivo dis-trito judicial dentro del cual se cometieron,y los párrafos 1 y 2 del artículo 82 del propio código dicen lo siguiente: 1o. “Que ha sido presentada ante un tribunal que tenga auto-ridad para recibirla, aunque el nombre del tribunal no se •exprese en ella.” 2o. “Que la acusación haya sido suscrita y presentada al tribunal por el Fiscal del distrito en que el tribunal esté actuando.” .
Según estos estatutos, se verá que solamente la corte de distrito del lugar en donde se comete el supuesto delito, tiene jurisdicción para conocer del mismo. Este criterio está sus-tentado por sentencias de las cortes de Pennsylvania y California. Es la jurisdicción del lugar en que se cometió el delito, lo que da derecho a seguir una causa contra el delin-cuente sin que para nada se tenga en cuenta la jurisdicción de la corte, por la cual el prisionero fué sentenciado a su primi-tiva prisión. De modo que un prisionero que se escape de una cárcel de un Estado puede ser acusado por ello en la •corte del Estado, aun cuando esté bajo custodia a virtud de una orden de arresto expedida por las cortes de los Estados Unidos. Com. v. Ramsey, 1 Brew. Pa., 422; People v. Ah Teung, 92 Cal., 421; 28 Pac., 577; 15 L. R. A., 190; 16 Cyc., 543. He considerado cuidadosamente esta cuestión en un •caso fallado recientemente en una causa de seducción que fué resuelta por la Corte de Distrito de Guayama y apelada para
Fundado en los razonamientos de aqnel casó y en las auto-ridades en el mismo citadas, debe declararse qne era la Corte de Distrito de Arecibo y no la de Ponce la qne tenía jurisdic-ción para conocer del delito imputado en el caso que ba sido presentado ante este tribunal. Habiéndose el prisionero escapado de la carretera ae Barceloneta, perteneciente al distrito judicial de Arecibo, la jurisdicción está conferida a dicba corte. Por este fundamento la resolución dictada por la Corte de Distrito de Ponce debe ser considerada como correcta.
Tomando en consideración las cuestiones discutidas en esta opinión así como la ley aplicable a los becbos de este caso, la resolución de la Corte de Distrito de Ponce dictada en el presente caso el día 2 de julio de 1912, debe ser confirmada.