Pueblo v. Rosario Rivera

96 P.R. Dec. 13 | Supreme Court of Puerto Rico | 1968

per curiam:

El apelante fue sorprendido por la policía mientras inyectaba con una jeringuilla la droga conocida como heroína a otro ser humano. Trató de huir pero fue capturado. Fue convicto de una infracción a la Ley de Drogas consistente en tener en su posesión heroína. Fue absuelto del cargo de ocultarla y transportarla.

Como único error señala que la prueba no estableció el delito de posesión de drogas narcóticas. Argumenta que la sentencia debe ser revocada porque se aplica lo resuelto en Pueblo v. Márquez Estrada, 93 D.P.R. 811 (1966), en donde revocamos porque la cantidad mínima que se encontró en una chapa de metal no era suficiente para ser utilizada criminalmente. En dicho caso solamente se encontraron al-gunos cristales de la droga en la chapa pero la jeringuilla dio negativo. Allí la chapa fue ocupada con motivo del acu-sado haber sido registrado; no se le sorprendió en el acto de usar la droga. En Márquez Estrada al resumir el ratio deci-dendi de aquel caso dijimos, a la pág. 816, lo siguiente:

“Si bien la posesión de los artículos que le fueron ocupados— la aguja hipodérmica y el cuentagotas — suelen usarse para in-yectarse los estupefacientes, en el presente caso no hay prueba de que hubieran sido usados para ese fin. Así lo único que puede conectar al acusado con el delito que se le imputó, son los cristalitos que aparecieron en la chapa en cantidad mínima (cabían en la cabeza de un alfiler) y que evidentemente no podían ser usados como estupefacientes.”

Como puede verse, allí no hubo prueba de que los mate-riales hubiesen sido usados criminalmente y lo único que *15podía conectar al acusado con el delito eran unos cristales de la droga que por su cantidad ínfima no eran susceptibles de uso. En este caso, por el contrario, la cantidad de la droga que el acusado poseía al ser aprehendido no solamente era susceptible de ser utilizada criminalmente sino que, como cuestión de hecho, estaba así siendo utilizada cuando el ape-lante fue sorprendido. En el caso de autos, a diferencia del caso de Márquez Estrada, la aguja hipodérmica dio posi-tivo. También la chapa. Como dijimos en Pueblo v. Marcial Pérez, Sentencia de 20 de febrero de 1967, este caso es dis-tinguible del de Márquez Estrada pues se trata de una can-tidad de droga suficiente para ser utilizada. La prueba más clara de esto es que, como hemos indicado, dicha droga es-taba siendo utilizada criminalmente. El error señalado no se cometió.

Se confirmará la sentencia dictada en 2 de marzo de 1967.

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