Comparece ante nos Juan Rosario Reyes y solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Hon. Rodolfo Cruz Contreras, Juez Superior), que, mediante vere-dicto de jurado, lo declaró culpable de infringir el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico
I
Según se desprende de la Exposición Narrativa de la Prueba, para septiembre de 1990, al agente encubierto Juan Berrios Silva, de la División de Drogas y Narcóticos de la Policía de Puerto Rico, se le asignó investigar el Mu-nicipio de Cataño, en específico el negocio Los Molinos, lo-calizado en el barrio Sabana. Para familiarizarse con el área y para que las personas que frecuentaban el lugar fueran adquiriendo confianza en él, Berrios comenzó a pa-searse por el negocio y a saludar a sus patrocinadores sin bajarse de su automóvil.
El 28 de septiembre de 1990 Berrios se presentó al lugar de los hechos en horas de la tarde, se bajó del auto y entró por primera vez al negocio Los Molinos. Le pidió algo de tomar al que atendía el bar y luego se dirigió hacia el ape-lante, que estaba afuera contando un dinero. Nunca antes lo había visto en dicho lugar. Sin embargo, Berrios le pre-guntó si había “perico” por allí, ya que había ido a “Cana-les” y no había podido “capear”.
En su Informe sobre Violación de Ley Berrios describió al apelante como un joven de entre veinte (20) a veintidós (22) años, con una estatura de entre cinco (5) pies, siete (7) pulgadas y cinco (5) pies, ocho (8) pulgadas, vestido con un pantalón corto azul, una camiseta blanca sin mangas, “tennis” y medias blancas. Añadió que el apelante lucía un ta-tuaje en el brazo y tenía una pantalla en la oreja izquierda.
Oportunamente, el Ministerio Público presentó una de-nuncia contra el apelante para imputarle una violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 42 L.P.R.A. see. 2401. En la vista preliminar se deter-minó causa probable por el delito imputado. Comenzado el juicio, el apelante alegó, como defensa, que el día de los hechos había trabajado como estibador suplente de Las Navieras de Puerto Rico en el barco Mercadian Importer desde las 11:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y que en ningún momento había salido del barco. Adujo, además, que el agente Berrios lo había confundido con un muchacho lla-mado “Quiñi”, muy parecido a él, que desapareció poco des-pués de la redada. La prueba de la defensa, que consistía en el testimonio de cinco (5) compañeros de trabajo, tendió a demostrar que ese día el apelante había trabajado inin-terrumpidamente en dicho barco.
Por su parte, el Ministerio Público trajo prueba de refu-tación de coartada que consistía en el testimonio del ge-rente general y el director de seguridad de las Navieras, quienes indicaron tener conocimiento sobre el hecho de que algunos estibadores, luego de recibir sus “chapas” de iden-tificación
El apelante recurrió a este Foro y adujo que el tribunal de instancia erró al permitir que el Ministerio Fiscal tra-jera prueba de refutación de coartada sin notificar a la de-fensa acerca de su intención de utilizarla; al permitir que se impugnara la credibilidad de los testigos de coartada mediante testimonios que meramente indicaron que los he-chos podrían haber ocurrido de otra forma, y al rendir un veredicto de culpabilidad cuando la prueba no establecía su culpabilidad más allá de duda razonable. Por las razo-nes que exponemos a continuación, entendemos que los errores no fueron cometidos.
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En primer lugar, el apelante alega que el foro de instan-cia erró al permitir que el Ministerio Público trajera prueba de refutación de coartada sin haber notificado a la defensa con antelación. Por su parte, el Procurador General aduce que como la defensa no le solicitó tal información, el Ministerio Fiscal no tenía la obligación de suplirle ésta. Coincidimos con el Procurador General con respecto a que el Ministerio Público no tenía que suplirle dicha informa-ción a la defensa motu proprio.
La Regla 74 de Procedimiento Criminal dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
El acusado que desee establecer la defensa de coartada de-berá suministrar al Ministerio Público, si éste así lo solicita, la siguiente información:
*596 (a) Sitio en que se encontraba el acusado a la fecha y hora de la comisión del delito.
(b) Desde qué hora se encontraba el acusado en ese sitio.
(c) Hasta qué hora estuvo el acusado en ese sitio.
(d) Informar qué documentos, escritos, fotografías o papeles se propone utilizar el acusado para establecer su defensa de coartada, informando en poder de quién se encuentran.
El Ministerio Público tendrá la obligación recíproca de infor-mar al acusado si éste así lo solicita el nombre y dirección de los testigos que se propone utilizar para refutar la defensa de coar-tada o incapacidad mental. 34 L.P.R.A. Ap.II.
En cuanto a la obligación recíproca de informar, en Pueblo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 133 (1973), dispusimos que ésta es esencial para preservar el “balance que garantiza [el cumplimiento con] las exigencias del debido procedimiento de ley y del juicio justo”. íd., pág. 138. Sin embargo, en Pueblo v. Acosta Acosta, 107 D.P.R. 68 (1978), aclaramos que dicha obligación sólo surge una vez el acusado reclame su derecho a obtener información relativa a la prueba de refutación de coartada. íd., pág. 70. Véase, además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, See. 27.7, págs. 308-309.
Hoy reiteramos lo dispuesto en Pueblo v. Acosta Acosta, supra, convencidos de que ello en nada coarta el derecho del acusado a obtener información relativa a su coartada. Esta exigencia simplemente obliga a la defensa a actuar con diligencia al solicitarle al Ministerio Público que le fa-cilite dicha información en lugar de esperar que ésta aparezca. Ello resulta lógico puesto que el acusado, que notifica sobre su intención de servirse de la defensa de coartada, tiene que presumir que el Ministerio Público va a investigar cuán sólida es dicha defensa para refutarla en su día.
En el caso de marras, la defensa descansó en que el Ministerio Público le notificaría sobre su intención de pre-sentar testigos de refutación, por lo que no le requirió dicha información afirmativamente. No obstante, el día an
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En segundo lugar, el apelante alega que el tribunal de instancia cometió un error al permitir que el Ministerio Fiscal impugnara la credibilidad de los testigos de coar-tada mediante testimonio que demostraba una mera posi-bilidad de que los hechos hubieran ocurrido de otra manera. Su planteamiento carece de mérito.
En Pueblo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 133, 138 (1973), dispusimos que “[l]a defensa de coartada consiste esencialmente en la alegación del hecho de que el acusado no se encontraba en el lugar del crimen en la fecha y hora que se supone se cometió”. Véase, además, Pueblo v. Millón Meléndez, 110 D.P.R. 171 (1980). Dicha prueba no tiene que establecer más allá de duda razonable que era imposible que el acusado hubiese cometido el delito. Como expresamos en Pueblo v. Moreau Pérez, 96 D.P.R. 60, 64 (1968), “[s]ólo constituye prueba que tiende a establecer que el acusado no cometió el delito o a crear una duda en la mente del jurado con respecto a su culpabilidad”.
Al evaluar dicha prueba, el Jurado puede adjudicarle el valor probatorio que estime adecuado aun cuando el Ministerio Público no traiga prueba de refutación. Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 826 (1983); Pueblo v. Acosta Acosta, 107 D.P.R. 68, 71 (1978). Chiesa Aponte, op. cit., pág. 313. Dado el hecho de que el Ministerio Fiscal no estaba en la obligación de presentar prueba alguna de
IV
Por último, el apelante nos indica que el Jurado cometió un error al encontrarlo culpable aun cuando una aprecia-ción justa de la prueba no establecía su culpabilidad más allá de toda duda razonable. No le asiste la razón.
Reiteradamente hemos dispuesto que aunque la culpabilidad de un acusado tiene que ser probada más allá de duda razonable, “ello no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria, tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Sólo se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón”. Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470, 480 (1992), citando a Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-761 (1985).
Hemos dispuesto, además, que de ordinario, y en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad en la apreciación de la prueba, las determinaciones del Jurado merecerán gran deferencia y no se intervendrá con ellas en apelación. Pueblo v. Fradera Olmo, 122 D.P.R. 67, 79 (1988); Pueblo v. Márquez y Bermúdez, 122 D.P.R. 93, 104—105 (1988); Pueblo v. Rivera Robles, 121 D.P.R. 858, 869 (1988). Ello es así puesto que “[e]l Jurado es el más indicado para otorgar credibilidad y dirimir conflictos de prueba. Son éstos quienes normalmente están en mejor condición de aquilatar la prueba, pues gozan de la oportu-
No cabe duda de que el Jurado en el caso de marras tuvo ante sí prueba suficiente para determinar la culpabi-lidad del apelante. No hay indicio alguno de que el vere-dicto del Jurado estuviera viciado de un error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, y el apelante no hace nin-gún planteamiento al respecto. Por lo tanto, el error no fue cometido.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la sen-tencia recurrida.
Se dictará la sentencia correspondiente.
24 L.P.R.A. see. 2401.
Término comúnmente utilizado para referirse a la compra de drogas.
Ello equivale a dos (2) bolsas de cocaína de veinte (20) dólares cada una.
Un muerto es una bolsa de estraza dentro de la cual se guarda la droga.
El sistema de “chapas” se utiliza para mantener un control sobre los obreros durante horas de trabajo. Antes de comenzar sus labores, los estibadores recogen sus “chapas” y se dirigen hacia el área de trabajo. Al terminar el día, éstos devuelven su “chapa” y obtienen un cheque por las labores rendidas.
