68 P.R. Dec. 566 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Daniel Rosario Maysonet fné acusado de un delitode hurto mayor subsiguiente, convicto por un tribunal de derecho del delito imputádole y sentenciado a sufrir la pena de doce años de presidio con trabajos forzados. Alega en este recurso, en primer término, que la corte inferior erró al admitir en evidencia dos fotografías marcadas Exhibits 1 y 2 de El Pueblo. Las fotografías marcadas a cuya admisión se opuso el acusado, fueron dos ampliaciones de las turnadas por el fotógrafo Sr. Qasenave, quien declaró, en síntesis, que éstas se hicieron de un negativo de unas fotografías tomadas por él cuando trajeron los cadáveres del desastre aéreo de Nipe a Puerto Rico; que las mismas representaban una ampliación de los negativos que él tomó; que dicha ampliación la hizo el Sr. Tomás Alejandro; que ésta, era una copia exacta del negativo; que las mismas reflejaban lo que había en- el original y que no estaban alteradas; porque eran iguales a las que él hizo. De la declaración del; testigo Casenave surge claramente que las fotografías presentadas en evidencia eran copias de un negativo que él había sacado; que eran copias exactas y, además, que ellas reflejaban lo que él vió y fotografió allí el día que llegaron los cadáveres de Nip,e. Siendo esto así, éstas eran admisibles en evidencia a tenor con lo resuelto por este Tribunal en el caso de Pueblo v. Márquez, 67 D.P.R. 326. Además, dichas fotografías fueron presentadas por el Fiscal para demostrar que el acusado se encontraba en el sitio en que ocurrieron los hechos. Hubo prueba adicional que demostró que el acusado se encontraba allí. Así es que,, aun suponiendo
En el segundo señalamiento el acusado aleg’a que se •cometió error al “admitir en evidencia en contra de la oposición del acusado apelante, y para probar el grado subsi.guiente del delito, el supuesto expediente penal del acusado, marcado Exhibit 4 de El Pueblo, sin haber sido éste debidamente identificado. ’ ’
Aceptando, sin resolverlo, que dicho récord, penal fué in-correctamente admitido en evidencia, su admisión no per-judicó los derechos del acusado sustancialmente puesto que, además del expediente penal, el Fiscal presentó en eviden-cia y fué admitido por la corte, sin oposición do la defensa, copia certificada de la sentencia en el caso de El Pueblo de Puerto Pico contra el acusado Daniel Rosado (a) Muía, dic-tada por la Corte de Distrito de San Juan el 4 de octubre -de 1933, criminal núm. 1997, por hurto mayor. En dicha certificación se hizo constar que el acusado había sido sen-tenciado a dos años de presidio después de haberse decla-rado culpable de un delito de hurto mayor y que no se in-terpuso recurso de apelación alguno. Quedó, pues, probado .satisfactoriamente el grado de subsiguiente alegado por el Fiscal.
El tercero y cuarto señalamientos van dirigidos a la apreciació'n que de la prueba hizo la corte inferior. Arguye el acusado apelante que la única prueba que tuvo ante sí la corte inferior para condenarlo consistió en la declaración de Emilio Lorenzo Avilés, alias “Mano Santa”, su cómplice; que dicha declaración no fué corroborada y que no podía condenársele como coautor o principal porque la persona que sustrajo la cartera lo fué Emilio Lorenzo Avilés y que él a lo sumo lo que hizo fué ayudar a encubrir el delito, constituyendo esto un acto delictivo, a saber, el de un cómplice después de los hechos (accessory after the fact) distinto aquél por el que fué acusado.
Declaró también el perjudicado Sr. Malaret al efecto de que el día ya mencionado y mientras presenciaba el acto le sustrajeron la cartera lo cual comunicó inmediatamente a la Policía.
A nuestro juicio, la prueba aquí aportada, creída por la corte, fué suficiente para condenar al acusado. Es cierto que nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, edición de 1935, en su artículo 253, dispone que “no procede la con-vicción por declaración de un cómplice, a no ser que ésta sea confirmada por alguna otra prueba que, por sí misma y sin la ayuda del testimonio del cómplice, tienda a demostrar la relación del acusado con la comisión del delito; no siendo suficiente dicha corroboración si sólo prueba la perpetra-ción del delito o las circunstancias del mismo.” Sin embargo, creemos que la evidencia aportada en este caso,
No habiéndose cometido ninguno de los errores señala-dos, procede confirmarse la sentencia.