102 P.R. Dec. 82 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
emitió la opinión del Tribunal.
El Ministerio Público imputó al apelante, conjuntamente con otra persona, tres cargos consistentes en la posesión,
Como primer error plantea el apelante que la prueba de cargo fue insuficiente para derrotar la presunción de inocen-cia y probar la culpabilidad más allá de duda razonable.
No tiene razón el apelante. Hemos examinados cuidadosa-mente la transcripción de las incidencias del juicio y estamos convencidos de que la prueba del Pueblo fue suficiente para persuadir al jurado de la certeza de la acusación.
Como bien señala la representación legal del acusado apelante, la prueba en el caso presenta las versiones conflictivas sobre los hechos ofrecidas por el agente encubierto y por el acusado. La controversia fue dilucidada por el jurado en contra del apelante. Es sabido que los juzgadores de hechos merecen respecto y confiabilidad en la solución justiciera de los conflictos en la evidencia y, por ende, en la apreciación imparcial de la prueba. Pueblo v. Nevárez Virella, 101 D.P.R. 11 (1973); Pueblo v. Rodríguez Hernández, 91 D.P.R. 183, 203
Como segundo error apunta el apelante que estando pen-diente la tramitación del caso a la fecha de vigencia de la Ley de 1971 correspondía aplicarle las penalidades menos severas de uno (1) a cinco (5) años que se fijan en el Art. 404 (a) de la Ley de 1971 por disponerlo así el Art. 602(a) que reza como sigue:
“(a) Las acusaciones pendientes[2] por cualquier violación a las leyes o partes de leyes derogadas por este Capítulo, que ocurra con anterioridad a la fecha de vigencia del mismo se seguirá tramitando bajo la ley vigente al momento de haberse cometido la susodicha violación. Si la violación por la cual se ha acusado es similar a las que se incluyen en este Capítulo, se aplicarán las penalidades dispuestas por este Capítulo, si éstas son menores que las penalidades bajo la legislación anterior.” (Énfasis suplido.) Art. 602(a), 24 L.P.R.A. sec. 2602 (a).
La acusación en el caso de autos estaba pendiente a la fecha en que entró en vigor el citado artículo 602(a), ya que ni siquiera se había celebrado el juicio a dicha fecha.
Debemos pues determinar si los delitos por los cuales se procesó al apelante son similares a los especificados en la Ley de 1971 a los fines de decidir si le son de aplicación las penali-dades más favorables que ésta provee.
La Ley de 1959 prohibía, en lo que es aquí pertinente, (1) la posesión; (2) la transferencia o recibo, o sea la venta, y (3) la introducción, la ocultación y la transportación de la
Examinemos primeramente el delito de posesión, bajo la nueva ley el cual tiene dos modalidades, a saber: (1) la mera posesión que contempla la See. 2404
La Ley de 1959 no distinguía entre la transportación u ocultación realizada por un traficante o fabricante y aquella de un mero poseedor. Por ello, tanto el mero poseedor como el fabricante eran susceptibles de ser acusados además por transportar u ocultar drogas narcóticas. La nueva ley esta-blece el delito de transportar y ocultar
Se confirmarán las sentencias dictadas él 17 de enero de 1972.
La citada Sec. 2404 provee en casos de posesión de alguna sustancia controlada la pena mínima de un (1) año y máxima de cinco (5) años de prisión y una multa opcional que no excederá de $5,000. La misma entró en vigor el 23 de junio de 1971.
(2) Hemos extendido el concepto de “acusaciones pendientes” a cual-quier caso que estuviere siendo tramitado a la fecha de vigencia de las disposiciones invocadas, o sea, al 23 de junio de 1971, aun en los casos en que ya hubiese recaído convicción del acusado a dicha fecha pero que la misma no fuere final y firme, bien por no haber transcurrido el término apelativo o por estar pendiente ante nos en grado de apelación. Véase: Padilla Figueroa v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 933 (1974); Figueroa Méndez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 859 (1974).
“974z . . . Queda absolutamente prohibida la tenencia, posesión, traspaso, uso, aplicación, prescripción, manufactura, preparación o cual-quier transferencia o recibo, así como la introducción, la ocultación y la transportación en Puerto Rico de:
(2) La droga narcótica conocida como heroína, así como cualquier preparación o producto elaborado de la misma sin importar su forma y naturaleza que contenga cualquier cantidad de esta droga”. 24 L.P.R.A. sec. 974z.
A1 aprobarse la Ley de Sustancias Controladas en 23 de junio de 1971 se dispuso que la posesión a que se refería la Sec. 2404 habría de ser para consumo propio. Luego en 31 de mayo de 1972 se enmendó a los fines de eliminar la limitación de consumo propio, a fin de que la penalidad y beneficio de dicho artículo se extendiera a la mera posesión. Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1972, Sec. 1. También se enmendó la Disposición Transi-toria de la ley a los fines de que tal beneficio se extendiera a las acusaciones radicadas al amparo de legislación anterior. Id. Sec. 3.
La Sec. 2401 dispone en lo pertinente:
“. . .(a) . . . será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente:
(1) Fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte o posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada;....”
El proyecto originalmente presentado de la Ley de Sustancias Controladas no incluía el delito de “transportar y ocultar”. Véase Informe Comisiones Salud y Bienestar y de lo Judicial de la Cáma/ra de Represen-tantes, 17 de mayo de 1971, 3ra. Ses. Ord., 6ta. Asamblea Legislativa, pág. 8. El historial legislativo no da luz alguna sobre dicho delito. Emerge en forma de una sugestión del Departamento de Justicia en la vista cele-brada ante las Comisiones de lo Judicial y de Salud y Bienestar de la Cámara de Representantes, Audiencia Pública celebrada el 6 de mayo de 1971 sobre el P. de la C. 1323, pág. 33, solicitando que se insertara la frase “transporte u oculte” después de la palabra “dispense” en el Art. 401(a) (1), cuya sugestión fue adoptada por la Cámara de Representantes al aprobar el proyecto P. de la C. 1323, originador de la Ley de Sustancias Controladas. Véase Actas de la Cámara, 1971, pág. 848, a la pág. 850.