Pueblo v. Rosa

25 P.R. Dec. 894 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917

Los liadlos están expresados en la opinión.

El Juez Asociado SR. del TORO,

emitió la opinión del tribunal.

Toribio Rosa, conocido por Juan Rosa Maysonet, fué acusado por el Fiscal del Distrito de Arecibo como autor de un delito previsto y castigado en el artículo 162 del Código Penal, porque “el 7 de julio de 1916, en Manatí, que forma parte del Distrito Judicial de Arecibo, P. R., concurrió per-sonalmente ante la junta de inscripciones para el precinto de Manatí y allí y entonces voluntariamente se hizo inscribir en el Registro de Electores del Municipio de Manatí, sabiendo que no tenía derecho a tal inscripción por no tener la edad de veinte y un años o más que la ley exige para ser elector el día que estaba señalado para celebrarse unas elecciones generales en Puerto Rico, o sea el 7 de noviembre de 1916.”

El acusado alegó que era inocente y celebrada la vista de su causa fué condenado a sufrir cuatro meses de cárcel y a pagar las costas. No conforme con la sentencia interpuso el presente recurso de apelación.

*896En el “pliego de excepciones y exposición del caso” apa-rece lo que signe:

“Sépase que el día 8 de diciembre de 1916 fué llamado este caso para juicio ante la Hon. Corte de Distrito de Arecibo, manifestando ambas partes: El'Fiscal y'el abogado defensor que estaban prepa-radas para entrar en juicio, acto seguido se dió lectura a la acusa-ción y entonces el abogado dél acusado presentó una excepción pe-rentoria a la acusación de que los hechos alegados no constituyen delito público. Fué presentada por escrito y consta unida a los autos. El Sr. Fiscal, se opuso a que fuera admitida por no tener los requisitos legales y la corte resolvió no tomarla en consideración por no venir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del Có-digo de Enjuiciamiento Criminal porque se omiten en ella los fun-damentos de los reparos a la acusación. La defensa tomó excep-ción. ’ ’

En su alegato el abogado del acusado sostiene que la corte erró al dejar de resolver la excepción formulada porque era privilegiada su naturaleza y podía aducirse en cualquier tiempo, pero no expresa ni una sola palabra que directa o indirectamente revele a esta Corte Suprema por qué el acu-sado . entiende que los hechos alegados en la acusación no constituyen delito público.

El artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Criminal, prescribe que el acusado podrá oponer reparos a la acusación cuando de su contenido resultare, entre otras que especifica, la circunstancia de “no constituir delito público los hechos denunciados.” Y el artículo siguiente, 154, de dicho código, copiado textualmente dice así:

“La excepción perentoria deberá presentarse en escrito firmado por el reo o por su defensor. Deberá precisar los fundamentos de los reparos a la acusación, sin lo cual no se tomará en cuenta.”

No obstante haberse ajustado al parecer estrictamente a la letra de la ley la corte sentenciadora, estimamos que no debió negarse a considerar la cuestión planteada. For-mulada la excepción, la corte, atendida la naturaleza privi-legiada de la misma, de'bió oir a las partes sobre sus méri-*897tos y dictar entonces la resolución que fuese procedente. Yéase el resumen de la jurisprudencia de California sobre la materia, hecho por Pomeroy en su obra “The Codes and Statutes of California,” Penal Code, pag. 363.

“Una excepción previa basada en cualquiera de los fundamentos arriba enumerados" constituye una oposición a la suficiencia de la acusación. Debe hacerse por escrito, especificando claramente los fundamentos de la oposición, y debe ser interpuesta antes de que sea levantado, por alegaciones, el conjunto de las cuestiones de hecho. A menos que así no se haga, cualquiera de las objeciones mencionadas que aparezca de la faz de la acusación queda renun-ciada, y no puede hacerse uso de ella en el juicio ni para pedir la sus-pensión de la ejecución de la sentencia, excepto, sin embargo, la objeción a la jurisdicción de la corte, y la de que no se ha determi-nado en la acusación un delito público, de las cuales puede hacerse uso en cualquier tiempo. Artículos 1082, 1185; People v. Josephs, 7 Cal. 299; People v. Shotwell, 27 Cal. 394; People v. Garnott, 29 Cal. 662; People v. Jim Ti, 32 Cal. 60; People v. Burgess, 25 Cal. 115; People v. Turner, 39 Cal. 370; People v. Swenson, 49 Cal. 383.”

Pero es el caso que el acusado’, no obstante tener la amplia oportunidad de su alegato y la también amplísima de una vista ante esta Corte Suprema, ha permanecido en silencio con respecto a los motivos que pueda tener para alegar, que la acusación no le imputa la comisión de ningún delito pú-blico ; y siendo esto así, y habiéndose examinado por nosotros mismos la acusación y llegado a la conclusión de que imputa al acusado el delito público previsto y castigado en el artí-culo 162 del Código Penal, es bien claro que el hecho de ha-berse negado la corte de distrito a resolver la cuestión no perjudicó al acusado y no puede servir de base para revo-car la sentencia apelada.

Sostiene el apelante, además, que la corte sentenciadora erró al declararlo culpable después de haber admitido como prueba cierta partida de bautismo en la que constaba que el apelante había sido bautizado en junio de 1885, teniendo, por tanto, el día de las elecciones la edad requerida por la ley.

*898Del pliego de excepciones y exposición del caso, aparece que—

“El Fiscal entonces presentó como prueba la partida de naci-miento del Registro Civil de Manatí sin que hubiera oposición por el abogado defensor del acusado, siendo admitida por el Sr. Juez.”

T también aparece que cierta partida de bautismo presen-tada por el acusado fué admitida finalmente por la corte en la siguiente forma:

“La corte .admite una certificación del Presbítero Pedro Mo-rante fechada en Manatí el 11 de noviembre de 1916, que en su parte esencial hace constar, hallarse en dicho archivo parroquial una partida de bautismo en la que se consigna lo siguiente: en esta pa-rroquia de Nuestra Señora de la Candelaria y San Matías, Apóstol de Manatí, P. R., a los veintitrés días del mes de junio de 1885, yo, el presbítero Juan Zabat Llauger, cura Coadjutor de ella, bauticé solemnemente y puse óleo y crisma a Juan Toribio.”

Se trata simplemente de una cuestión de apreciación de prueba. De la certificación del registro civil aparece que el día 18 de mayo de 1896 compareció ante el Juez Municipal de Manatí Juan Rosa Cortés y solicitó que se inscribiera, como se inscribió en efecto, a un varón, hijo natural suyo, que había nacido el 16 de abril a las cinco de la tarde. Si el acusado nació el 16 de abril de 1896, es bien claro que el 7 de noviembre de 1916 no había cumplido aún la edad de veinte y.un años.

Si la partida de bautismo presentada y admitida como prueba se refiere al acusado, entonces éste habiendo sido bautizado el 23 de junio de 1885, hubiera tenido el 7 de no-viembre de. 1916, diez años más de los requeridos por el es-tatuto como mínimum para poder votar en Puerto Rico.

En el acto de la vista declaró Juan Rosa, padre del acu-sado, y negó que él hubiera solicitado la inscripción del na-cimiento de su hijo, contradiciendo así lo hecho constar en los libros del registro civil. T declaró además que su hijo fué bautizado por el padre Llauger “el 16 de mayo de 1995’’ (sic). Se ha cometido un claro error al transcribir la fecha. *899No pudo bautizarse el acusado en el año-de 1995. ¿Se refirió el testigo al 1895 o al 1885? No lo sabemos, pero de todos modos el día fijado por el testigo, 16 de mayo, no es el 23 de junio a que se refiere la partida de bautismo.

Si se toman en consideración esas circunstancias y, ade-más, que el acusado estuvo presente en el acto de la vista, habiendo tenido por tanto el juez sentenciador la oportuni-dad, que no tenemos nosotros, de observarlo personalmente antes de decidir el conflicto de si tenía veinte o treinta y un años de edad, opinamos que la resolución del juez senten-ciador sobre la materia no debe ser alterada por esta corte.

Debe declararse sin lugar el recurso y confirmarse la sentencia apelada.

Confirmada la sentencia apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados Wolf y Hutchison. Los Jueces Sres. Presidente Hernández y Asociado Al-drey no intervinieron.