46 P.R. Dec. 97 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió la opinión del tribunal.
El acusado fué convicto de incendio malicioso con arreglo al artículo 407 del Código Penal, por baber pegado fuego a una pieza de caña como de 1 y2 cuerdas.
“Toda persona que voluntaria y maliciosamente quemare algún puente de valor de más de cincuenta dollars, o cualquier edificio o embarcación que no fuere materia de incendio malicioso o tabaco, o ranchón de tabaco, o cualquiera plantación creciente o por cosechar, pasto o árbol o cualquiera cerca, no perteneciente a dicha persona, incurrirá en pena de presidio por uno a diez años.”
La corte inferior resolvió que los cincuenta dólares men-cionados en ese artículo sólo se referían a puentes, o sea, el primer objeto especificado en el estatuto. Convenimos en que las palabras “cincuenta dollars” se aplican únicamente a puentes, y que no se fija valor para las demás cosas. De-bió baber sido la intención de la Legislatura que podría im-putarse el delito de incendio malicioso a cualquier persona que pegase fuego a cualquier propiedad designada en el es-tatuto, no importa cuál fuere su valor, con excepción, desde luego, de puentes.
La corte inferior resolvió esta cuestión en una forma algo más elaborada, y puede acudirse a su opinión.
De igual forma estamos enteramente satisfechos con el razonamiento de la corte de distrito al efecto de que el delito de incendio imputado en este caso no se divide en grados, y no era necesario hacer una mención específica de grado alguno.
El acusado asimismo se queja del proceder del jurado al venir a la corte en solicitud de que se le informara cuál era la pena máxima y mínima que podía imponerse. El apelante se esfuerza en demostrar que el jurado estaba prejuzgado en su contra al hacer esa solicitud a la corte, pero convenimos con el fiscal en que, por el contrario, el jurado parecía téner algunas dudas en favor del acusado. Además, si el jurado hace una petición indebida a la corte a causa de alguna idea errónea que pueda tener respecto a sus facultades o a cualquier otro extremo, sería deber del apelante de-
Asimismo dudamos que el error haya sido debidamente señalado ante este tribunal, de acuerdo con la jurisprudencia que hemos sentado en El Pueblo v. Maldonado, 45 D.P.B. 417, y al resolver una moción para reconsiderar en el mismo caso, en 45 D.P.R. 915. En otras palabras, no bastaba decir:
“Que hubo un manifiesto error por parte del jurado al apartarse de sus deberes como jueces de hecho, y comportarse en forma tal, que el veredicto rendido no fué el resultado de una deliberación, sana, juiciosa, correcta y concienzuda.”
La supuesta mala conducta del jurado debió ser expuesta más específicamente.
Los otros errores se refieren a la apreciación de la prueba y cabe aplicar la regla de que el veredicto no será general-mente revocado en apelación; y no hallamos error substan-cial alguno en las instrucciones de la corte.
Debe confirmarse la sentencia apelada.