Pueblo v. Román

60 P.R. Dec. 637 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942

El Juez PResidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Juan Román y Gertrudis López fuéron acusados y decla-rados culpables de un delito de adulteración de leebe.

Juan Ramos Rivera, inspector de Sanidad, declaró que conocía a los acusados, teniendo el primero en Río Piedras para el 13 de noviembre de 1941, un puesto de leche, siendo el segundo el dependiente del puesto; que cómo a las seis y media de la mañana de ese día se estaba preparando la ne-vera del puesto para meter una leche, de la que sacó una muestra, resultando adulterada. El puesto era público y es-taba abierto, presumiéndose que la leche era para la venta pública. Cuando llegó al puesto, partía la guagua que ha-bía dejado la leche.

Gabriel A. Menéndez confirmó la declaración de Ramos Rivera, concretando que las muestras se tomaron de un pu-rrón que había en la nevera y agregando que los dos acusa-dos se dedicaban a vender leche en el puesto.

. En su defensa declararon los acusados. Román, el dueño del puesto, no disputó que se hubiera tomado la muestra de leche y que resultara adulterada. La explicación que da es que no vendió leche alguna de aquella de la cual se tomó la muestra porque “había dado orden que tan pronto tomaran muestras que no me vendiera leche porque yo tenía dudas de esa leche.”

El otro acusado, el dependiente, confirma lo dicho por el dueño.

Se le pidió a la corte que reconsiderara su sentencia y se negó a ello, así:

“La declaración de Gertrudis López demostró que ambos acu-sados tenían en venta leche que resultó adulterada. Las instrucciones que recibió López de' Román eran de vender la leche a menos que algún inspector de Sanidad tomara una muestra. Es cierto que no se vendió la leche, y que no hay prueba de que se llegara a ofrecer a algún comprador. Pero sí se demostró que la leche se tenía en venta, y esto lo castiga el estatuto. En el caso de Pueblo v. Andino, *63921 D.P.E. 225, no aparece que hubiese prueba de que la leche se tenía en venta, y por esa razón no es aplicable el caso.”

Se apeló y se invoca el caso de Pueblo v. Andino, 21 D.P.R. 225, para pedir la revocación de la sentencia.

No tienen razón los apelantes. Este caso se diferencia del de Andino. Aquí la leche ftíé recibida y aceptada, colo-cándose en la nevera para venderla para el consumo hu-mano. Estaba adulterada y de no ser por la llegada del inspector, se hubiera vendido. La ley castiga la venta, ofreci-miento de venta o tenencia para la venta de leche adulte-rada.

Es regla establecida que una leche que se encuentra en un puesto se presume que está para la venta. Pueblo v. Pérez, 23 D.P.R. 877. Siendo el deber de los vendedores de leche cerciorarse de que no venden leche adulterada. Pueblo v. Cartagena, 37 D.P.R. 457.

Aquí el dueño del puesto no cumplía con ese deber. La orden que diera en vez de ayudarlo en su defensa, revela un sistema contrario a lo resuelto en Pueblo v. Cartagena, supra.

Debe declararse sin hogar el recurso y confirmarse la sen-tencia.

El Juez Asociado Sr. Travieso no intervino.
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