71 P.R. Dec. 66 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal..
En enero 17, 1950 confirmamos la sentencia de la corte de distrito imponiendo a la apelante seis meses de cárcel por una infracción de ía sección 4, Ley núm. 220, Leyes de Puerto Rico, 1948 ((1) pág. 739), conocida como la Ley de la Bo-lita. La acusada ha apelado para ante la Corte de Apela-ciones para el . Primer Circuito y ha radicado una moción sobre fijación de. fianza mientras se sustancia la apelación conforme a la Regla 46(a) (2) de las Reglas Federales de Enjuiciamiento Criminal. Esta Regla dispone que podrá señalarse fianza en apelación “solamente si aparece que el caso envuelve una cuestión sustancial que deba ser resuelta por la corte de apelaciones”.
Según interpretamos su moción, la principal contención de la apelante es que la sección 4 es tan vaga e indefi-nida que viola la cláusula del debido procedimiento del Acta Orgánica. Esta alegación fué hecha por la apelante por
Admitimos que el significado de la sección 4 representaba una cuestión sustancial para este Tribunal. Pero ésta es una cuestión local, que ha sido ahora resuelta. Por consi-guiente, nuestros puntos de vista sobre esta cuestión no pue-den ser alterados por la Corte de Apelaciones, a menos que sean inescapablemente erróneos. De Castro v. Board of Comm’rs., 322 U. S. 451. Y para conceder fianza tendría-mos que resolver afirmativamente que existe una cuestión sustancial en cuanto a que estamos inescapablemente erra-dos sobre el significado de la sección 4, un estatuto local. Sin lugar a dudas, esta cuestión puede ser mejor contestada por la Corte de Apelaciones. Pero la Regla 46(a) (2) requiere que nos confrontemos con ella, por lo menos en primera ins-tancia. Al dar cumplimiento a este mandato, no estamos preparados para decir que existe tal cuestión, sustancial.
Creemos que los casos en los cuales el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha pasado sobre la constitucio-nalidad de las leyes estatales nos son de ayuda' aquí. En ellos la Corte Suprema ha tenido siempre gran cuidado al señalar que lo que una ley estatal significa no envuelve una cuestión constitucional. Es sólo después que el significado de la ley local ha sido definitivamente determinado por las cortes estatales, que surge la cuestión constitucional. En verdad, bajo circunstancias apropiadas la Corte Suprema ha rehusado considerar cuestiones constitucionales relacionadas €on leyes estatales hasta que su significado ha sido fijado' por las cortes estatales. A. F. of L. v. Watson, 327 U. S. 582, 595-99; Federation of Labor v. McAdory, 325 U. S. 450;
Quizá pueda argüirse que estos últimos casos que resuelven que la . Corte Suprema acepta la interpretación estatal como concluyente, no son estrictamente aplicables, ya que las cortes superiores a ésta no vienen obligadas .a acep-tar nuestra interpretación de estatutos insulares. Pero nuestros puntos de vista en cuanto al significado de legisla-ción local son decisivos, a menos que estén inescapablemente erróneos. Y la experiencia en años recientes nos ha demos-trado que la posibilidad de que la Corte de Apelaciones rechace nuestra interpretación de una ley local es muy remota. Es precisamente debido a que los puntos de vista de las cortes territoriales son de ordinario considerados como
Si estamos en lo correcto en nuestros puntos de vista expresados en el párrafo' anterior y la Corte de Apelaciones encuentra que debe aceptar nuestra interpretación de la sec-ción 4 porque no puede decir que es inescapablemente erró-nea, ninguna cuestión sustancial — es más, ninguna cuestión —en cuanto a constitucionalidad subsiste en el caso. Según dijimos en Ptieblo v. Mantilla, supra, (pág. 49) “. . . una vez que hayamos concluido que la sección 4 requiere una demostración de que los objetos envueltos estaban conecta-dos con un juego de bolita, el problema constitucional se des-vanece. La acusada no alega que la ley así interpretada viola el debido procedimiento. Arguye solamente que no puede leerse en esta forma; que debe leerse tal como ella la interpreta; y que así interpretada es inconstitucional-mente vaga. Pero toda vez que diferimos de ella en cuanto al significado de la sección 4, la cuestión constitucional desa-parece de este caso.” Véase Hebert v. Louisiana, supra, pág. 317.
Nos damos cuenta del argumento un poco sutil que podría aducirse en apoyo de la teoría de que la determinación del significado de la sección 4 no es una cuestión local. En verdad, en Pueblo v. Mantilla, supra, se adujo este mismo argumento. En síntesis, esta contención es que la sección 4 es tan clara y libre de toda ambigüedad que no deja margen a interpretación y el que nosotros la interpretemos como lo
Creemos que este argumento va demasiado lejos. De ser válido, se aplicaría virtualmente a todo caso mediante el cual interpretamos legislación local y destruiría la doctrina de “inescapablemente erróneo”. Bajo esta doctrina compete primordiaímente a esta Corte determinar el significado de estatutos insulares. Pero esa. regla nada significaría si un apelante pudiera persuadir a la Corte de Apelaciones de que ejerciera su criterio independiente al interpretar tales Leyes meramente alegando que hemos invadido las prerrogativas de la Legislatura. En análisis final, en todo caso en que una parte no esté de acuerdo, con nosotros en cuanto al signifi-cado de legislación local, cree que estamos legislando. Véase Compañía Popular v. Unión de Empleados, 69 D.P.R. 179, 190, nota 2. ¿Tiene con ello derecho al criterio indepen-diente de la Corte de Apelaciones sobre su contención? No creemos que ésta fuera la regla que la Corte Suprema tuvo en mente establecer en el caso de De Castro v. Board of Comm’rs., supra. Más bien creemos que quiso la Corte con-ceder a este Tribunal mano libre para determinar el signi-ficado de leyes .locales, siempre y cuando que nuestra deci-sión no fuera inescapablemente errónea. Y como ya se ha indicado la experiencia nos ha demostrado que las cortes superiores a ésta raramente concluyen que una decisión nues-tra sobre alguna cuestión local sea inescapablemente errónea.
Otra forma de exponer este punto es que los argumentos de que hemos infringido la doctrina de la separación de pode-res y qué nuestra conclusión en cuanto al significado de la sección 4 es inescapablemente errónea, tienden a confundirse entre sí. Es decir, si nuestra interpretación de la sección 4 es' enteramente arbitraria y caprichosa, entonces no sola-mente es inescapablemente errónea sino que hemos también frustrado la intención de la Legislatura y con ello violado la doctrina de la separación de poderes. En igual forma, si la Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que nuestra
Creemos conveniente indicar también que la Regla 46(a) (2) no dice que la concesión de fianza sea mandatoria. Sólo dispone que “podrá” concederse fianza si existe una cuestión sustancial a determinarse en apelación. Creemos que la Regla nos otorga discreción para denegar la fianza por-que el acusado sea un sujeto peligroso. Y aquí, si bien la acusada quizá no sea un sujeto peligroso en el sentido físico, es una amenaza a la comunidad con motivo de sus activida-des ilícitas. Véase Pueblo v. Mantilla, supra. No estamos preparados para decir que ella no continuará'estas activida-des si se le, deja en libertad mediante fianza. . Además, nues-tros archivos demuestran,un número de casos pendientes que pudieran exigir el mismo trato si confirmáramos las senten-cias de' convicción en ellos dictadas.' Según indicamos en el caso de Mantilla, por fin se están dando pasos efectivos a tenor con la Ley núm. 220 con miras a erradicar los graves males que han surgido a causa de la bolita en Puerto Rico. El cumplimiento de las sentencias ya se ha demorado con-siderablemente mientras éste y otros casos han navegado por los canales de las cortes. Si ahora concediésemos las fian-zas en tales casos, se menoscabaría seriamente la ejecución efectiva de la Ley núm. 220 mientras los casos estén pen-dientes ante la Corte de Apelaciones. Creemos bajo las cir-cunstancias que cualquier discreción que podamos' tener en este asunto, debe ejercitarse en contra de la> acusada.
La moción para, que se señale fianza en apelación será declarada sin lugar.
O La Corte Suprema dijo en Gryger v. Burke, 334 U. S. 728, 731: “No estamos en libertad de hacer conjeturas en cuanto a que la corte sentenciadora actuó bajo una interpretación de la ley estatal diferente a aquélla que pudiéramos adoptar y luego establecer nuestra propia inter-pretación como base para declarar que se ha negado el debido proce-dimiento. No podemos tratar un mero error de ley estatal, de ocurrir alguno, como una negativa del debido procedimiento; de lo contrario, toda decisión errónea de una corte estatal sobre una ley local vendría ante nos como una cuestión constitucional federal.”
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Habiendo disentido en el caso de Pueblo v. Mantilla, ante, pág. 36, forzosamente tengo que disentir en cuanto a la decisión en el presente, relacionada con la fijación de fianza en apelación.
Considero que hay una cuestión sustancial envuelta en el recurso de apelación en este caso y que no compete a esta Corte, a priori, decir que dicha cuestión no existe por no estar inescapablemente errados en nuestras decisiones. Me parece presuntuosa esa actitud. Si ella ha de prevalecer, entonces en ningún caso resuelto por esta Corte procede que se fije, por nosotros, fianza en apelación por la sencilla razón de que nunca habremos de considerar que nuestra decisión es inescapablemente errónea.
Pero no es ése el enfoque que debe dársele a la cuestión. Al fijar fianza no “tendríamos que resolver afirmativamente
Aun cuando la Corte ha rechazado el argumento expuesto por el apelante en el caso de Pueblo v. Mantilla, supra (acep-tado como correcto por mí en la opinión disidente) al efecto de qpe la interpretación que se le ha dado a la sección 4 de la Ley de Bolita es un flagrante ejemplo de legislación judicial, no autorizada, no puede sostenerse lógicamente que ese argumento “De ser válido, se aplicaría virtualmente a todo caso mediante el cual interpretamos legislación local y destruiría la doctrina de ‘inescapablemente erróneo’.” Ese argumento sí que va demasiado lejos. Si lo entiendo, sig-nifica que siempre que interpretamos un estatuto local pode-mos variar sus términos expresos, incluir frases que han sido omitidas por el legislador, cambiar una palabra por otra, en fin, variar el estatuto como nos plazca y, en ninguno de esos casos podría existir cuestión sustancial en apelación porque como esta Corte por sí misma afirmaría que no está “ines-capablemente errada” en su manera de interpretar el esta-tuto, pues no procede la fijación de fianza en ningún caso. Si éste no es el resultado de esa afirmación ¿en qué caso spbre interpretación de un estatuto local podría proceder la fija-ción de fianza?
A mi juicio el presente caso envuelve una cuestión sus-tancial que debe ser resuelta por la Corte de Apelaciones y que bajo la Regla 46(a) (2) de las Reglas Federales de Enjuiciamiento Criminal procede la fijación de fianza en apelación.