18 P.R. Dec. 219 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912
emitió la opinión del tribunal.
Pedro Olivera fué un testigo del Fiscal. Declaró que en la noche del día 9 de marzo, y entre 7:30 y 8, vió a Román y a Collazo que paseaban juntos en cierta parte retirada de la Playa de Ponce, cerca del cementerio, y por los alrededores del sitio donde fueron hallados los restos de Collazo. Que primeramente paseaban juntos, al parecer como amigos, y el testigo, sabiendo las relaciones que entre ellos existían con motivo de Rosario Aneiro, se sorprendió al verlos juntos y se despertó en él la curiosidad de seguirlos aunque temerosa-mente, a una distancia como de cincuenta pasos. Conversa-ron algo que el testigo no pudo oir porque el viento era con-trario, y observó también un movimiento que hizo Román con su mano en la forma que indicó el testigo, pero no pudo apre-ciar si tal movimiento tuvo por objeto agredir a Collazo. Si-, guieron paseando, y cuando iban por el camino del cemen-terio, se pararon otra vez, haciendo Collazo un movimiento como para volver hacia atrás, y Román con sus palabras como que lo convenció y le puso la mano por el hombro; que el testigo aprovechó ese momento y se escondió para ver lo que iban a hacer; que cogió a la izquierda, se adelantó a ellos y se escondió en una zanja de una pieza de caña que allí había. Cualquiera que lea por primera vez esa declaración tendrá que pensar que el testigo pasaba con frecuencia por esas zan-jas, pero puede ser que él simplemente incurra en una repe-tición y se refiera a la misma zanja. Que cuando ellos llega-ron frente a una casa de manipostería, tuvieron unas pala-bras diciéndole el acusado a Collazo: “Eres un sinvergiien-
El testigo insistió en este asombroso relato en el examen de repreguntas. Varios testigos negaron algunos de los deta-lles de su relato, pero, lo principal de su declaración no pudo ser contradicho.
Alberto Román fué devuelto de Cuba mediante procedi-mientos de extradición. El fué a Cuba con Rosario Aneiro con el supuesto nombre de G-onzález. El y Rosario tuvieron
Durante la prisión de Román en la cárcel de “Vivac” de Santiago de Cuba, esperando su deportación, declararon dos testigos, uno de los cuales había tenido una entrevista con él, en la que el prisionero le refirió ciertos hechos que con ante-rioridad habían sido admitidos como ciertos en el juicio, a saber, que el acusado fué a Cuba con un nombre supuesto en compañía de Rosario Aneiro; hablaron sobre el desfalco de Collazo y lo probable de su culpabilidad; y sobre que en el juicio por portar armas prohibidas se había ocupado una ma-cana en poder del acusado. Entonces el testigo Carcasés pre-guntó al acusado si conocía la certificación que había dado el médico después de hacer el examen del cráneo, respondien-do el acusado que nó; en seguida el testigo entregó al acusado un periódico, el “Diario de Puerto Rico” en el que se hacía un relato del crimen, exclamando entonces el acusado: “Ca-rajo, me han cojido como a un chino; yo debí haberme ido a Haití donde no hay tratado de extradición, y me vine a meter en Santiago de Cuba.” Cuando el testigo se levantó para irse, el acusado le suplicó que no hablara de nada de lo que le había dicho porque podía comprometerle. Eso se lo dijo a lo último, después que tuvo ese arranque, según el testigo.
Se enseñó al jurado el sitio en que tuvieron lugar los su-cesos'a que se refiere Olivera. No hay prueba alguna de la complicidad de otras personas en el- crimen, excepto la que aparece de las manifestaciones hechas por este testigo. No hay prueba alguna por la que se establezca que algunos amigos de Alberto Román estuvieran relacionados con el crimen, ni ninguna otra prueba para probar la existencia del coche en que iban los supuestos policías. 'Se probó que Olivera no habló de estos sucesos de la noche del 9 de marzo, hasta dos meses después. Dice que guardaba silencio por el temor que tenía. Estuvo bajo la vigilancia de la policía desde la fecha
Con estos hechos hubo prueba suficiente tendente a mos-trar la culpabilidad del acusado. Alega sin embargo el ape-lante, en primer lugar, que la corte cometió error al permitir que declararan ciertos testigos cuyos nombres no aparecían especificados en la acusación, y especialmente porque entre estos nombres no se habían incluido los de los testigos Car-eases y Callejas; segundo, que la corte cometió error no con-cediendo la suspensión del juicio con el fin de que el acusado tuviera una oportunidad de obtener la prueba que necesitaba para atacar la suministrada por los testigos Garcasés y Calle-jas; y tercero, que la prueba aportada por la declaración de Olivera es tan improbable, confusa y contradictoria, que no merece ser tomada en consideración, y que sin tal declaración no habría suficiente prueba para establecer la culpabilidad del acusado más allá de una duda razonable.
Con referencia a la cuestión de que se incluyan los nom-bres de los testigos de la acusación, no hay precepto legal al-guno que de modo imperativo exija al Fiscal que haga una., relación de todos los testigos que conoce. Es bastante con que mencione aquellos que él ha examinado con el fin de pre-sentar la acusación. En algunos estados es un requisito legal imperativo que se acompañe una relación de todos los testi-gos, pero no sucede así en California de donde procede nuestra jurisprudencia. (People v. Symonds, 22 Cal., 349; People v. Jocelyn, 29 Cal., 564; Pueblo v. Kent, tomo 10, Dec. P. R., pág., 343.) Aunque no existió ningún error técnico, si resul-tara sin embargo que el acusado en realidad fué sorprendido por haberse presentado algunos testigos cuyos nombres no
Llegamos ahora a la cuestión referente a la solicitud que presentó el acusado pidiendo la suspensión del caso.
Después de haber quedado constituido el jurado, el abo-gado del acusado, Sr. Canals, presentó una declaración ju-rada en la que expresaba que al llegar a su oficina en la ma-ñana del juicio, inconscientemente abrió una carta dirigida al Fiscal por conducto del declarante; que la expresada carta tenía el sello de correos de Cuba y de allí había llegado el día antes; que el que escribió la mencionada carta que ocupaba el cargo de jefe interino de la cárcel de “Vivac,” negaba de modo categórico que se hubieran celebrado conferencias en relación con el crimen de que se acusaba a Alberto Román, y que se decía habían tenido lugar en aquella cárcel, de Santiago de Cuba; que tenía informes de personas que le merecían entero crédito; que las personas a que se refiere la carta, los Sres. Careases y Callejas, iban a ser presentados en el juicio como testigos del Fiscal para que declararan con referencia a, la entrevista a que nos hemos referido; que dada la impor-tancia que pueden tener estas declaraciones en el resultado ■■de esta causa, era necesario que se diera al acusado una opor-tunidad de atacar las mismas con la declaración de la persona que firma dicha carta, así como la del jefe del departamento en que tuvo lugar la entrevista; y el declarante suplicó a la corte que suspendiera el caso a no ser que el fiscal estuviera conforme en no presentar tales testigos en el juicio. La corte desestimó la solicitud.
Después que los mencionados testigos Carcasés y Callejas habían declarado en el juicio de esta causa, volvió a presen-tarse la anterior moción, pero sin más declaraciones juradas.
Después de haber sido declarado culpable por el jurado
Que después de haber comenzado el juicio de esta causa había tenido informes que eran dignos de. crédito, de tres em-pleados de la cárcel de Santiago de Cuba donde había estado preso el acusado, de que estaban dispuestos a venir a Puerto Rico y comparecer ante cualquier corte para probar la false-dad de las admisiones a confesión que se imputaban al acusa-do y a las que se hacía referencia en la declaración del testigo Porfirio Carcasés; que ese testigo se trajo expresamente de Cuba para declarar en la causa sin que de ello tuviera verda-dero conocimiento el acusado hasta después de haber comen-zado el juicio, sin que tampoco supiera hasta entonces que dicho testigo iba a ser usado en su contra, sin saber tampoco sobre qué extremos iba a versar su declaración, ni estaba in-cluido el nombre de este testigo al respaldo de la acusación, ni jamás se informó al acusado que el referido testigo iba a ser utilizado por el Fiscal; que el veredicto rendido en este caso tenía necesariamente que estar influido grandemente por esas admisiones y confesión del acusado a que se refirió Porfirio Carcasés, las que sostuvo y luego quedaron corroboradas por la declaración de otro testigo llamado Callejas que tam-bién se trajo de Cuba en las mismas condiciones de sorpresa para el acusado que Carcasés; que los empleados de la cárcel de “Vivac” en Santiago de Cuba a que se ha hecho referencia son Alfredo G-arcía, jefe de la cárcel; Antonio Palomo, jefe auxiliar del mismo departamento y Benigno Aparicio que es también un empleado del “Vivac”; que sus declaraciones ju-radas son en substancia como siguen: Que conocían a Alberto
Cuando la solicitud de suspensión del juicio fué presenta-da originalmente a la corte, es indudable que el tribunal no tenía suficientes datos para conceder dicha suspensión. Ni los nombres de los testigos, ni los extremos de sus declaracio-nes fueron expresadas en el affidavit. El Ministerio Fiscal no tuvo medios para poder admitir la certeza del affidavit, ni para hacer manifestación alguna con respecto a su contenido, ni para presentar contra-affidavits. No se alegaron razones suficientes para demostrar que los testigos nombrados compa-recerían ante el tribunal en uno de los términos posteriores; no se hizo manifestación alguna fundada en información o creencia o en cualquiera otra base para demostrar que' el acusado nunca había hecho admisión o confesión alguna a un tal Carcasés o cualquiera otra persona mientras estuvo detenido en la cárcel de Santiago de Cuba. Desde luego que hubiera sido difícil para el acusado negar manifestaciones de testigos que no habían declarado; pero igual razonamiento podríamos aplicar a la resolución de la corte denegando la suspensión del juicio. No es posible que el tribunal pudiera apreciar la pertinencia o importancia de la prueba en aquel momento del juicio. Tampoco se presentó affidavit para de-mostrar que la suspensión no se pedía para demorar el juicio. Casi no existía constancia alguna ante el tribunal que de-mostrara que la suspensión del juicio se pidió de buena fe.
Los mismos argumentos son aplicables a la segunda peti-ción de suspensión del juicio, pues aunque el tribunal cono-ciera en esta segunda petición la naturaleza de las declaracio-nes que habían de dar los testigos, los requisitos legales que debía de reunir la petición y la buena fe del acusado al pedir la suspensión no habían sido demostrados. Bien podría que-dar una duda en la mente del juez con respecto a si la solici-tud fué presentada de buena fe.
El acusado no probó de modo satisfactorio que fuera sor-prendido por las declaraciones de los testigos de Cuba. Las mociones de nuevo juicio fundadas en sorpresa y las mocio-nes en que se solicita la suspensión del juicio, se rigen por los mismos principios tanto en lo civil como en lo criminal.
Los tribunales de Texas tienen una regla en virtud de la cual la revocación o confirmación de la resolución de un tribunal al denegar la suspensión del juicio, descansa por com-pleto en los hechos probados en el juicio. (Hyde v. State, 16 Tex., 446; Land v. State, 34 Tex. Crim., 340; Hooper v. State,
En la mayor parte de los casos es evidente que el acusado tiene derecho a la comparecencia personal de los testigos, so-bre todo cuando los testigos son necesarios para declarar so-bre algún punto relacionado con la comisión del delito mismo. Pero, cuando, como en el caso de autos, tiene sólo por objeto el negar ciertas manifestaciones hechas por el acusado, hu-bieran quedado cumplidos los fines de la justicia con la ad-misión solemne del Fiscal, de que el jefe sustituto del presidio de Santiago de Cuba declararía en el sentido de que presenció la conferencia ya mencionada y que la admisión acerca de la cual ha declarado Carcasés no fué hecha por el acusado: El público tiene interés en que las causas sean juzgadas con prontitud. No se trató de impugnar la veracidad o reputa-ción del testigo Carcasés en modo alguno, excepto negando un hecho de su declaración. Tal negación pudo haberse veri-ficado por medio de una admisión hecha por el Fiscal en el sentido de que el testigo declararía en la forma que se dice. Si ese procedimiento no"fuera permitido, los juicios podrían demorarse indefinidamente a voluntad del acusado, siempre que los testigos residieran en sitios lejanos. (Hyde v. State, 16 Tex., 446; People v. Francis, 38 Cal., 183.) Por dejar de expresar el origen del conocimiento que tenía el acusado, muy bien podría la corte tener dudas de si iban a presentarse los testigos, y de venir, que ellos pudieran cambiar el resultado del juicio. El tribunal tenía el derecho de apreciar la manera de conducirse y de declarar los testigos y si decían verdad, y este razonamiento podemos aplicarlo a los testigos que resi-dían en Cuba. En cuanto a este extremo de la aplicación del
La narración del testigo Pedro Olivera contenía algunas circunstancias inverosímiles, pero la inverosimilitud de las manifestaciones de un testigo, nunca, como cuestión de ley, es motivo suficiente para rechazarlas, aunque desmerezcan su credibilidad y peso. (State v. Adder, 61 S. W., 187; Bishop v. State, 43 Tex., 390.) Su declaración fué confirmada por los peritos médicos 'del ministerio Fiscal quienes declararon que la herida fué necesariamente producida por un instrumento contundente. Para rechazar por completo su declaración ten-dríamos que creer que tenía’algún motivo contra el acusado o
Además de la excepción relativa al hecho de no incluir el Fiscal en su acusación los nombres de todos sus testigos, el apelante hace referencia en su alegato a otros tres fundamen-tos de error. El primero de éstos consistió en que al conce-derse el examen o inspección ocular, la corte debió haber orde-nado que dicho examen o inspección se hiciera a la hora pre-cisa a que se refirió el testigo Olivera, o sea entre 7:30 y 8 de la noche. Alega el abogado que esa inspección hubiera sido la única y mejor prueba. No entendemos así la regla relativa a la mejor clase de evidencia. De seguirse la teoría de la de-fensa, tendrían que reproducirse las mismas condiciones at-mosféricas y demás circunstancias que se desarrollaron en aquel lugar. Además, la inspección ocular pudo haber tenido por objeto el permitir al jurado que se cerciorara de todos los detalles del sitio en que ocurrieron los sucesos, inspección que hubiera resultado muy ventajosa en la investigación de la .verdad si se hubiera hecho en plena luz del día. Esta fué una cuestión discrecional en la corte, y no vemos que ésta haya abusado de modo alguno en .el ejercicio de tal discreción.
El apelante alega que debió haberse exigido al Fiscal, de conformidad con la moción que a ese efecto presentó la defen-sa, que examinara o presentara en el juicio los testigos, cuyos nombres se habían insertado en la acusación. No encontramos precepto legal alguno en las leyes de Puerto Eico o en las de algún estado de los Estados Unidos que exija semejante prác-tica. Las autoridades se expresan en sentido contrario. (People v. Quick, 51 Mich., 547; Bressler v. People, 3 N. E.,
En la única otra excepción en que el apelante insiste, es que la corte cometió error ordenando la eliminación de cier-tas pruebas que se presentaron con el fin de impugnar la cre-dibilidad de los testigos. Para probar que la declaración de Pedro Olivera no era digna de crédito, el acusado presentó al testigo Francisco Parra Capó, quien declaró que Pedro Oli-vera vino a verle a nombre de una persona conocida por el “Cubano,” que se encontraba preso en la cárcel de Ponce por falsificar monedas, y quien un año después vino acompañado de Olivera a ver a dicho Parra, manifestando en presencia de Olivera que había estado haciendo monedas falsas por algún tiempo, y le pidió que le ayudara para comprar la materia pri-ma con tal fin, ofreciéndole devolvérsela con creces. Pero también resultó de la declaración de Parra Capó, que el Cu-bano había sido absuelto, y que Pedro Olivera le había ser-vido de'instrumento, trayendo al “Cubano” donde Parra para darle las gracias por haberle dirigido al abogado que le ayudó a obtener su absolución; que Olivera nada dijo en la entrevista, cuyo fin principal fué hacer que el “Cubano” diera las gracias. No hubo nada que mostrara que Olivera y el “Cubano” fueran íntimos amigos o estuvieran asociados en la comisión de delitos, o que Olivera fuera el correvedile del “Cubano.” Esta prueba no fué pertinente ni esencial, y era demasiado remota. Que Pedro Olivera debió haber pres-tado ayuda al “Cubano” cuando éste estaba mal-y debip haberlo acompañado donde Parra a darle las gracias por haber salido absuelto, es un hecho que estaría más bien a favor que en contra de Olivera.
De todos modos, la declaración de Parra no produjo el efecto legal de atacar la veracidad del testigo Pedro Olivera.
Las instrucciones dadas al jurado fueron amplias y no se
El jurado oyó las pruebas, así como las declaraciones pres-tadas por los testigos, tanto a favor como en contra del acu-sado, y dió la debida consideración a todas las circunstancias del caso, así como también a la prueba de coartada que pre-sentó el acusado. Hubo gran contradicción en la prueba, pero el jurado después de recibir las debidas instrucciones, dictó su veredicto en contra del acusado; y no apareciendo nada de los autos.ni en la prueba que muestre que baya habido pa-sión, prejuicio, parcialidad o algún error manifiesto, estamos obligados a confirmar la sentencia.
Confirmada.