104 P.R. Dec. 690 | Supreme Court of Puerto Rico | 1976
El acusado fue juzgado por tribunal de derecho y convicto el 15 de febrero de 1968 por los delitos de ataque para cometer asesinato e infracción de los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Pronunciado el fallo se produjo la siguiente alocución del juez al Lie. César Andréu Ribas, abo-gado del apelante:
“Hon. Juez:
Bien, conocido el fallo por el compañero .de la Defensa, quiere llevar al récord alguna cuestión?
*691 Defensa:
No. V.H., yo respeto el criterio de S.S. No tengo ningún comentario que hacer. Tenga usted la completa seguridad de que como abogado y en nombre de mi propio representado le tengo que decir a S.S. que este juicio se ha conducido con toda la im-parcialidad dándonos todas las oportunidades en ley para presen-tar y procurar nuestros testigos y aportar la prueba, y que con-tinúo y creo que me moriré teniendo de S.S. la misma opinión que he vertido aquí en el día de hoy.” T.E. Tomo III, págs. 132-33.
El 19 de febrero de 1968 el acusado fue sentenciado a penas concurrentes de 1 a 10 años de presidio en el caso de ataque para cometer asesinato, 1 a 5 años en el de Art. 8 de la Ley de Armas, y 1 año de cárcel en el de Art. 6 de la misma ley. Apeló y con ello obtuvo automáticamente el derecho a la transcripción de toda la prueba oral.
El costo social de esta apelación ha sido desproporcionado en horas de servicio público. destinadas a la sórdida labor de transcribir 471 páginas de récord inútil enajenando al taquígrafo de otras funciones de provecho y urgencia para la administración de justicia, y en tiempo adicional de funcionarios en los trámites hasta la decisión final. La defensa de acusados debe integrarse sin privilegios a los procesos vitales de la sociedad democrática, sin sacrificarla con recursos estériles. El derroche de tiempo útil en la provisión de justicia justificó plenamente la Regla 15 de nuestro Reglamento y fortalece la corriente reformista que ya apunta hacia una ulterior modificación del proceso apelativo que sujetaría la aceptación del recurso a discreción del tribunal de última instancia, método seguido en el procedimiento civil. Las apelaciones frívolas se encargarán de precipitar la poda de hojarasca exuberante que entorpece el curso procesal. Cf. Rabell v. Alcaides Cárceles de P.R., 104 D.P.R. 96 (1975).
Se modificará la pena impuesta por infracción del Art. 6 de la Ley de Armas reduciéndola a seis meses de cárcel. Ley Núm. 9 de 7 de julio de 1971 (SU L.P.R.A. see. 1712); Arts. Ip y 12, Código Penal de 197U (S3 L.P.R.A. secs. SOOlp y SOlplp). Así modificada la de cárcel, ésta y las demás sen-tencias recurridas serán, confirmadas.
Aquella situación primitiva fue superada por la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo que exige comprobación de la necesidad de dicha transcripción.