27 P.R. Dec. 786 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919
emitió la opinión del tribunal.
La acusación en este caso imputaba nn delito de asesi-nato en primer gradó. Los hechos alegados en ella fueron snstancialmente que los acusados, al perpetrar un delito de robo, sustrayendo violentamente una cantidad de dinero de la persona de Guillermo Torres, conocido por “El Inglés,” produjeron por medio de tortura la muerte de dicho Guillermo Torres, arrojándole después de haberle agredido a un tanque de la represa del acueducto de Juncos y con el propósito decidido y firme de causar la muerte, impidieron que el mencionado individuo pudiera salvar su vida, lanzán-dole piedras cada vez que hacía esfuerzos para salir del tan-que, donde murió a consecuencia de asfixia.por inmersión.
Se ha admitido que no hubo prueba de la alegada tortura ni tampoco de lanzar piedras o impedir que dicho Torres saliera del tanque. Se probó que Guillermo Torres falleció de asfixia por inmersión, y hubo prueba tendente a mostrar que los apelantes lo lanzaron en el tanque. Uno de los prin-cipales elementos del delito de asesinato es la deliberación o premeditación. La deliberación y premeditación en esta acusación parecen estar unidas a la supuesta tortura. En su informe al jurado el fiscal le dijo que esperaba probar que los acusados impidieron a Torres salir del tanque. Ade-más, en el juicio, aunque hubo alguna prueba circunstancial, solamente dos testigos prestaron declaración acerca del su-puesto robo. Uno de ellos había sido declarado culpable de perjurio y condenado a cinco días de cárcel. El otro no pre-senció el robo pero declaró que había oído decir a Torres
A un experto médico que declaraba se le preguntó si las contusiones fueron producidas por golpes leves o fuertes y si éstas fueron ocasionadas antes o después de la muerte. El examen de un perito en general debe limitarse a las apa-riencias y opiniones y no debe exigírsele que exponga he-chos. El Pueblo v. Rivera, 25 D. P. R. 812.
Aunque, tal vez, exista algún conflicto en. las autoridades con respecto a las cuestiones paiHculares envueltas, la forma de las preguntas era mala y el haberlas permitido constituyó error. El error se hizo mayor por el hecho de que el perito era el alcalde de Juncos en la fecha del homicidio y había prestado declaración de hechos que conocía de modo que el jurado pudo fácilmente haber sido inducido a error por sus conclusiones expuestas como hechos.
Hubo prueba tendente a demostrar que después que Torres disparó al aire o al perro surgió un conflicto en el cual
Este error resultó más perjudicial para los apelantes a causa de otro, a saber, la instrucción dada en cuanto al delito de asesinato en segundo grado, del cual fueron declaradas cul-pables los apelantes. Se ha admitido que este grado de ase-sinato fué definido de modo que excluía el elemento de pre-meditación que es común a todos los asesinatos. El apelante, con mucha razón, sostiene que definido de tal modo el jurado podría pensar que ellos hacían una declaración de culpabili-dad por un delito de homicidio. Sostiene el gobierno que las instrucciones deben considerarse en conjunto, pero no encon-tramos nada en ellas que subsanara la manifestación ter-minante hecha por la corte, de que el asesinato en segundo grado existía cuando no había deliberación ni premeditación.
El cuarto error alegado sobresale muy claramente. El fiscal en su informe al jurado, dijo lo siguiente:
“Los acusados tienen el derecho de declarar o no en virtud de un precepto legal y también están amparados por la presunción de inocencia. Sin embargo, esto no quita que hayan tenido la oportu-nidad de sentarse a declarar en la silla testifical y su testimonio hu-biera sido como el de cualquier otro testigo. Ellos no han declarado, han permanecido en silencio aun cuando no están en la .obligación de declarar. Pero aquí se han hecho graves acusaciones sostenidas,por una prueba abrumadora, que los acusados no han desvirtuado.”
Este fué un caso en que los becbos ocurrieron todos en el mes de febrero de 1914. Por falta de prueba contra éstos y otros acusados se expidió un auto de habeas corpus en fe-brero 21 de 1914, y los prisioneros fueron puestos en libertad.
Nada se hizo entonces por espacio de tres años y según parece los dos testigos principales, de los cuales por lo me-nos uno babía becbo un relato distinto antes, informaron a la policía. La acusación en este caso fué presentada el día 4 de mayo de 1917 y los apelantes, según parece, ban estado encarcelados desde esa fecba. Los apelantes llaman la aten-ción bacia el becbo de haber prescrito el término para un proceso por homicidio. En el estado en que se encuentra la acusación y la prueba y el lapso de tiempo transcurrido, tenemos cierta duda de si debe continuarse el proceso en el caso, pero preferimos dejar la resolución de esta cuestión a la discreción de los funcionarios de la córte inferior.
La sentencia debe ser revocada y el caso devuelto para ulteriores procedimientos que no sean incompatibles con esta opinión.
Revocada la sentencia apelada, y devuelto el caso a la corte inferior para ulteriores pro-cedimientos no incompatibles con la opinión..