100 P.R. Dec. 426 | Supreme Court of Puerto Rico | 1972
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante y Erbin Maurás Fuentes
Los hechos, un poco más en detalle, son como sigue: El perjudicado Jesús Manuel Sánchez adeudaba $429.23 a la firma Construction Machinery Supply Co. Ésta contrató con una agencia de cobros llamada Comercial San Miguel ,para que le cobrase dicha cuenta. Ángel San Miguel era Presidente de Comercial San Miguel. El apelante y el coacusado, hacién-dose pasar por agentes de la agencia de cobros Comercial San Miguel engañaron al deudor Jesús Manuel Sánchez ,y así obtuvieron de él un cheque por $300.00 para ser supuesta-mente abonado a la mencionada cuenta. Los coacusados se apropiaron del importe de dicho cheque.
La prueba de defensa estableció un conflicto en la evidencia en cuanto a si los coacusados tenían o no autorización de Comercial San Miguel para gestionar el cobro de la cuenta. Ángel San Miguel, Presidente de la agencia de cobros, admitió que él y un hermano del apelante habían operado la agencia de cobros en sociedad, pero declaró que a la fecha de los hechos ya esa sociedad se había disuelto y también declaró que el apelante nunca trabajó para él ni había sido autorizado a cobrar esa cuenta. En éste y otros extremos la evidencia de cargo y la evidencia de defensa son conflictivas, pero competía al jurado dirimir ese conflicto, ya creyendo a una u otra parte o favoreciendo una hipótesis ecléctica de la evidencia que le mereciera crédito. Creemos que las circunstancias del caso no justifican que intervengamos con las determinaciones que sobre los hechos hizo el jurado. Pueblo v. Iturrino de Jesús, 90 D.P.R. 706, 712 (1964). No se cometió uno de los tres enures señalados, el cual consiste en impugnar la apreciación de la prueba por el jurado.
Otro error señalado consiste en- que “esa prueba no esta-bleció el delito de hurto sino qué estableció el delito de falsa representación o de abuso de confianza.” No se cometió , éste
' Como se sabe, el delito de hurto se comete al sustraer, con intención criminal, bienes muebles o semovientes pertenecientes a otras persona, y es de mayor cuantía cuando la propiedad sustraída es de cien dólares o más. 33 L.P.R.A. sees. 1681 y 1683. Constituye abuso de confianza la fraudulenta sustracción o malversación de bienes, por una persona a quien habían sido confiados. Art. 445 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 1721. La diferencia entre los delitos de abuso de confianza y de hurto consiste en que en el primero el acusado ya está legalmente en posesión de los bienes cuando se los apropia ilegalmente, mientras que en el segundo el acusado, sin estar en posesión legal de los bienes, se los apropia ilegalmente. Por eso hemos dicho que es un elemento del delito de abuso de confianza la relación fiduciaria entre el perjudicado y el acusado. Pueblo v. Ríos, 69 D.P.R. 830, 833 (1949).
En el caso de autos no existe ni existió dicha relación fiduciaria pues los coacusados obtuvieron los bienes (en este caso un cheque) valiéndose de una treta o engaño. Está establecido que la sustracción ilegal, que es un elemento del delito de hurto, puede efectuarse por medio de fraude o. de una treta. Fue de fraude y engaño que los coacusados se valieron para obtener la posesión ilegal del cheque y el haber obtenido la posesión en esa forma constituye una sustracción con intención criminal suficiente para sostener el veredicto del jurado por el delito de hurto. Pueblo v. Ríos, supra, págs. 836-837; Pueblo v. Andrade González, 88 D.P.R. 862, 864, in fine (1963).
Bajo el epígrafe de Falsa Representación e Impostura el Código Penal recoge una serie de situaciones delictivas que no incluyen necesariamente la apropiación ilegal de bienes, tales como la falsa representación para casarse, para servir de fiador, para reconocer documentos, para recibir dinero, para
El hecho de que exista o pueda existir alguna imbricación
Como es sabido, nuestro Código Penal procede de los Esta-dos Unidos. Bajo el antiguo common law los delitos graves eran castigados con la pena capital y el hurto era considerado delito grave. Andando el tiempo se consideró que era excesiva-mente severo castigar con la muerte cualquier caso de hurto
Esa situación dio margen, tanto aquí como allá, a muchas frustraciones de la justicia en casos de apropiación ilegal de bienes. Por ejemplo, esa división de un acto punible sencillo —la apropriación ilegal de bienes ajenos — al ser dividido en varias modalidades (hurto, abuso de confianza, falsa represen-tación) da margen en los juicios a una serie de planteamien-tos que no van a los méritos de caso, esto es, si hubo o no la apropiación ilegal.
Lo importante, desde luego, y lo cual debiera ser el elemento esencial en todos los casos de apropiación ilegal de bienes, es si el acusado se apropió ilegalmente o no de unos bienes que no eran suyos. Poco debiera importar para hacer justicia si los hurtó, o si se los apropió luego “de que le fueron confiados,” etc. Como bien señalan algunos autores la apropiación ilegal de bienes ajenos debe constituir un solo delito, el cual podría llamarse hurto, pues el nombre no es lo importante, y así se eliminaría la fuente de confusión que constituye la división arbitraria de ese hecho punible en varios delitos estatutarios. Algunas jurisdicciones, nos dice un autor, ya están trabajando en ese sentido: abolir los delitos de abuso, de confianza y de falsa representación y cubrir todas esas situaciones, incluyendo la de hurto, con el nombre de hurto (theft). Perkins, Criminal Law, 1957, págs. 187-190, 240-
El tercero y último error señalado es al efecto de que erró el tribunal “al declarar sin lugar una moción de nulidad de veredicto o de nuevo juicio radicada por el acusado antes de dictarse sentencia y al no dar oportunidad al acusado de presentar pruebas sobre manifestaciones de algunos jurados al deliberar sobre el veredicto en cuanto a extremos no cubiertos por la prueba y que eran perjudiciales al acusado.” Examinemos la situación alegada en este señalamiento.
Después que el jurado rindió su veredicto y antes de que se dictara sentencia el acusado presentó una Solicitud de Nuevo Juicio en la cual, en lo pertinente, alegó “que las damas y caballeros del jurado . . . recibieron evidencia fuera de sesión, sin que dicha evidencia fuera el resultado de una inspección ocular” y que consideraron el silencio del acusado en perjuicio de éste y le condenaron por no haber explicado qué relación tenía con Ángel M. San Miguel (el presidente de la agencia de cobros). En dicha moción se solicitó que el tribunal celebrara una vista en la cual el acusado aportaría prueba para sustanciar las alegaciones de su solicitud de nuevo juicio.
La solicitud de nuevo juicio no fue acompañada de decla-raciones juradas algunas de terceras personas en apoyo de sus contenciones, salvo que fue suscrita y jurada por el peticiona-rio. Posteriormente, y antes que se resolviera sobre la solici-tud, el apelante presentó una moción informativa, no jurada, en la cual expresaba que su solicitud de nuevo juicio descan-
En la vista celebrada para la discusión de la moción de nuevo juicio el apelante no introdujo prueba alguna en apoyo de la moción, sino qué se limitó a repetir las alegaciones con-tenidas en la moción informativa. La defensa informó que las Sras. Rivera Marcano y Teresa Díaz le habían expresado su deseo de no testificar. El tribunal declaró sin lugar la moción de nuevo juicio y expresó que era innecesario citar a las dos señoras porque aun de ser cierto lo que declararan ellas, eso no sería suficiente para mover al tribunal a conceder un nuevo juicio en vista de que un jurado no puede impugnar su veraci-dad, a tenor con lo resuelto en Pueblo v. Lebrón, 47 D.P.R. 430 (1934) y Pueblo v. Emmmuelli, 67 D.P.R. 667 (1947).
Obsérvese que el tribunal no se negó a admitir prueba, como alega el apelante en su señalamiento de error, sino que fue el propio apelante el que no presentó prueba para sustan-ciar sus alegaciones y se limitó a indicar al tribunal que si su planteamiento era meritorio se citaran a los testigos. El tribunal resolvió que el planteamiento era improcedente y que por lo tanto era innecesario citar a las testigos. De manera
Nada hay en los autos que indique que los testigos hubiesen declarado lo que el apelante alega en su solicitud de nuevo juicio y en su moción informativa. El tribunal concluyó que no podía conceder un nuevo juicio basándose únicamente en prueba de referencia — la del propio peticionario — y enten-demos que no abusó de su discreción. Como se sabe, las con-cesiones de nuevo juicio vari dirigidas a la sana discreción del tribunal, excepto cuando se presenta evidencia que sustancia alguna de las razones que para conceder nuevo juicio establece la Regla 188 de Procedimiento Criminal. Tal cosa no ocurrió en este caso. Cuando una moción de nuevo juicio está funda-mentada en hechos que no constan en el récord, el acusado viene obligado a establecerlos en la vista de la moción me-diante evidencia competente, recurriendo, si fuese necesario, a la citación de testigos bajo la Regla 235. No se cometió este tercer error.
. Se confirmará la sentencia apelada.
E1 nombre de este individuó aparece en los autos originales escrito de diversas maneras. Unas veces parece como- “Erbin,” otras como “Elbin," y otras como “Elvin.” Es posible que esos nombres sean deformaciones del nombre inglés Irving.
Esta imbricación se debe a razones históricas que mencionamos muy brevemente más adelante y ha sido reconocida como una realidad del derecho penal. Morissette v. United States, 342 U.S. 246, 271 (1952).
Se consideraba delito grave penable con la muerte el hurto cuando la cosa robada excedía de doce peniques (twelve pence), suma que entonces equivalía al precio de una oveja pero que hoy día no alcanza a 25 centavos de dólar. El dinero era entonces más escaso y valía más que ahora.
Algo parecido ocurre hoy día en Puerto Rico con el hurto de auto-móviles y el hurto de uso. Un automóvil en Puerto Rico generalmente vale entre $1,000.00 y $10,000.00. El delito debiera ser uno de hurto, para lo cual es necesario abolir el delito de hurto de uso de automóvil, el cual cons-tituye meramente un delito menos grave. 33 L.P.R.A. see. 1700. Este últi-mo delito proporciona una conveniente escapatoria en muchos casos de hurto de automóviles. Se hurtan en Puerto Rico al año alrededor de 7,000 automóviles — un poco más de 24 cáda 24 horas.