Pueblo v. Rodríguez Maldonado

67 P.R. Dec. 250 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Héctor Rodríguez Maldonado fue convicto por un jurado de un delito de asesinato en segundo grado y sentenciado por la Corte de Distrito de Humacao a cumplir quince años de presidio. En este recurso alega que la corte inferior erró, 1ro., al permitir al fiscal que hiciera la presentación de su prueba sin haber expuesto antes al jurado la teoría de la acusación fiscal y, 2do., al dictar sentencia sobre la base del veredicto rendido por ser éste contrario a la prueba presen-tada.

El primer señalamiento carece de méritos. La defensa ni objetó ni tomó excepción cuando el fiscal hizo cons-tar que renunciaba a exponer la teoría de su caso^1)

En cuanto al segundo error bastará decir que la *252prueba fué contradictoria y que, no obstante las contradic-ciones en que incurrió la mayoría de los testigos del fiscal, habiendo el jurado dado crédito, entre ellos, a los testimo-nios de Ramón Moyano Osorio y Félix García Pacheco, el veredicto está sostenido por la prueba. Ésta demostró que estando el acusado y Dolores Meléndez en un cafetín jugando barajas por dinero, el acusado le exigió a Meléndez le pagara veinticinco dólares que le había ganado; que un amigo le prestó a Meléndez treinta dólares en tres billetes de a diez dólares; que Meléndez tiró los tres billetes sobre la mesa y le dijo al acusado, “toma, desgraciado,” y el acusado le de-volvió un billete de cinco dólares; que entonces Meléndez sacó un revólver que portaba y lo puso o tiró sobre la mesa que era de porcelana y al resbalar éste por la mesa el acu-sado lo cogió y le hizo dos disparos a Meléndez hiriéndolo en un brazo y en el pecho, siendo esta última herida, la que le causó la muerte. Las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo — excepto Moyano — consistieron en el hecho de que declararon que al poner Meléndez el revólver sobi'e la mesa tanto el acusado como Meléndez sostuvieron una lucha o forcejeo por apoderarse del revólver y en ese momento fué que salieron los disparos, mientras que en la investigación practicada por el fiscal la noche del suceso no declararon que había habido tal lucha o forcejeo por el arma. Este conflicto en la prueba fué dirimido por el jurado, como hemos dicho, dando crédito a las declaraciones de Moyano y de García al efecto de que no hubo tal lucha y que fué el acusado el único que cogió el arma con que disparó y mató a Meléndez.

No habiéndose alegado ni probado que el jurado actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que cometiera manifiesto error en la apreciación de la prueba, procede la confirmación de la sentencia apelada.

Se lia resuelto que las disposiciones del párrafo tercero del artículo 233 del Código de Enjuiciamiento Criminal al efecto de que el fiscal iniciará el juicio . expresando oralmente ante el jurado o la corte . . . la naturaleza del delito que intenta probar, las circunstancias en que se cometió el hecho . . no son mnndatorias. Véanse los casos de People v. Weber, 86 Pac. 671; People v. Arnold, 250 Pac. 168; y People v. Moore, 160 P. 2d 857, interpretando el artículo 1093 del Código de Enjuiciamiento Criminal de California, equivalente al 233 del nuestro.