96 P.R. Dec. 690 | Supreme Court of Puerto Rico | 1968
emitió la opinión del Tribunal.
La acusación radicada en el presente caso imputa al ape-lante que “el día 7 de octubre de 1965, y en la municipalidad de Fajardo, que forma parte del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, ilegal, voluntaria, maliciosa y cri-minalmente, incendió de noche un edificio o casa habitada, en el que había personas al tiempo de cometerse dicho acto.”
El Art. 398 del vigente Código Penal establece que '‘constituye incendio malicioso el acto voluntario de pegar fuego a un edificio ajeno con intención de destruirlo.” Es pues ingrediente principal del delito que el fuego se prenda con intención de destruir el edificio. En Pueblo v. Pérez, 35 D.P.R. 1038 (1926) revocamos una sentencia por entender que la acusación de incendio malicioso no aducía hechos constitutivos de delito. En la misma no se alegaba malicia. Expresamos que “ [t] anto el texto inglés como el español requieren para que exista el delito de incendio que el acto de pegar fuego a un edificio ajeno sea voluntario y malicioso y no accidental porque no constituiría el delito grave de incendio sino un daño. Los términos ‘voluntaria y maliciosamente’ denotan distintas ideas y los tribunales recalcan la necesidad de la existencia de malicia en adición a la de voluntariedad. 5 C.J. pág. 541. Para que exista el delito de incendio debe haber el fuego voluntario y malicioso de un edificio con intención de destruirlo. 3 Cal. Jur. 162. Por consiguiente, no alegando la acusación que existiera malicia en el acto imputado al acusado, no le imputó el delito de incendio definido en el artículo 398 del Código Penal.”
En Pueblo v. Castro, 75 D.P.R. 672-676 (1953) nos ex-presamos así: “Existen casos que sostienen que una acusa-ción de incendio malicioso debe alegar que éste se perpetró con la intención de destruir el edificio. 3 Burdick, The Law of Crime, págs. 7-8; 3 Cal. Jur. sec. 7, pág. 167; People v. Mooney, 59 Pac. 761 (Cal. 1889). Presumimos que aplicaría-mos la misma doctrina en esta jurisdicción. Cf. Pueblo v. Pérez, 35 D.P.R. 1038 (1926). Pero la presente es una acusa-
El Art. 398 es copia del correspondiente del Estado de California
“. . . Como puede verse la ‘intención de destruir’ constituye un elemento importante del delito de incendio malicioso según definido en el Código. Las palabras citadas son parte de la defi-nición del delito de incendio malicioso y no puede existir tal delito en la ausencia de una intención de destruir. Es por lo tanto necesario que este elemento esencial sea alegado en la acusación ya sea en el lenguaje del estatuto o de cualquier otra forma, cosa de que claramente se desprenda que el acusado tuvo tal propósito e intención específica, y que el edificio fue quemado por él para llevar a cabo tal propósito e intención. Las palabras*693 grave, voluntaria, ilegal y maliciosamente fueron propiamente usadas en la acusación pero no eran suficientes. Tales palabras aportan solamente la intención criminal que es parte necesaria de todo delito grave pero no incluyen necesariamente el pro-pósito específico de destruir el edificio el cual es un elemento del ’ delito de incendio malicioso. Fúndese la acusación en un estatuto o en el derecho común, es una norma universal y sin excepción que todo intento, como todo lo demás que la ley ha constituido como elemento del delito, debe ser alegado; de lo contrario ningún caso prima facie quedará establecido. 1 Bish. Cr. Proc. § 523.”
Ver además O’Brien v. State, 6 P.2d 421 (Ariz. 1931); People v. Farber, 77 P.2d 921 (Cal. App. 1938); Bolton, Arson in California, 22 So. Cal. L. Rev. 235 (1949); Bolton, Arson in California, Part II, 35 So. Cal. L. Rev. 375 (1962).
En California se legisló en el año 1929 en relación a este delito y en la nueva redacción no aparece el requisito de intención de destruir. Ver Art. 447A del Código Penal de California. Pero se apunta que aparentemente los tribunales de. aquel estado continúan sosteniendo que es necesario que la acusación contenga esa alegación. 22 So. Cal. L. Rev., ante, a la pág. 231.
Estamos conscientes de la norma prevaleciente al efecto de que al considerar si una acusación aduce hechos constitutivos de delito no debemos aplicar una regla de rigor
“Aunque la actitud legislativa y judicial en relación a la redacción literal de las acusaciones ha sido una progresivamente liberal (ver R.S. 2:188-5, 6, 7, 9, N.J.S.A.; Rules 2:4-11, 13) y la desinclinación discrecional de no invalidar a menos que sea evidentemente defectuosa (State v. Western T. Co., 13 N.J. Super., 172, 80 A.2d 342 [Cty. Ct. 1951]), sigue siendo básicamente imperativo que la acusación alegue todos y cada uno de los ele-mentos esenciales del delito que se procura imputar, [citas]
La omisión de un elemento esencial no puede suplirse por implicación o inferencia.” (Citas)
No aduciendo hechos constitutivos de delito la acusación en el presente caso, se revocará la sentencia apelada.
La prueba presentada por el fiscal para sostener esta acusación la resume así el Procurador General:
“Según la prueba que desfilara, José Manuel Rodríguez López, el 7*691 de octubre de 1965, como a las 8:30 de la noche, motivado por una dis-cusión que tuvo con Cándida Blasini, le pegó fuego a una caja de basura, tras regarla con un líquido, colocando dicha caja frente a la puerta de entrada de la casa de la Sra. Blasini. La puerta quedó chamuscada.”
Art. 447 Código Penal de California 1872.
En el Código Penal Modelo, Tentative Draft 1962 del American Law Institute, se requiere en el delito de incendio malicioso que el fuego se pegue con el propósito de destruir el edificio o estructura.
“Sección 220.1. Incendio Malicioso y otros Delitos.
(1) Incendio Malicioso. Una persona es culpable de incendio mali-cioso, un delito grave en segundo grado, si origina un incendio o causa una explosión con el propósito de:
(a) destruir un edificio o una estructura ocupada por otro; o
(b) destruir o damnificar una propiedad, ya sea suya o de otro, para cobrar el seguro por tal pérdida. Constituirá una defensa afirmativa contra el encauzamiento bajo este párrafo que la conducta del protagonista no puso en peligro de manera temeraria cualquier edificio o estructura ocupada por otro o situó a cualquier persona en peligro de muerte o daño corporal.”