85 P.R. Dec. 467 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante Luis Rodríguez García fue convicto por un jurado del delito de asesinato en primer grado, artículos 199 y 201 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 631 y 633, y sen-tenciado a reclusión perpetua. Igualmente, el tribunal le declaró incurso en una infracción al artículo 4 de la Ley de Armas, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. sec. 414 y sentenciado a cumplir cuatro meses de cárcel. Apeló.
1. Estando la vista de las causas señaladas para el día 28 de mayo de 1959, el acusado, una semana antes, presentó una moción en la cual informó que se encontraba detenido en la Cárcel de Distrito de San Juan por no haber podido prestar la fianza exigídale para permanecer en libertad provisional,
La vista del caso se suspendió y finalmente se celebró durante los días 10 al 13 de agosto del mismo año. No hay constancia en los autos de que la moción reseñada fuera reproducida en relación con esta vista. Se señala como error la negativa del tribunal contenida en la orden de 21 de mayo transcrita anteriormente. Para ello nos indica el apelante que, aunque de la transcripción de los autos y de la evidencia no aparece que al acusado se le condujera a sala esposado, en presencia del jurado, “debe presumirse” que así fue en vista de la resolución del tribunal respecto de la moción de referencia.
Fundándose en la presunción de inocencia que protege a todo acusado,
Ahora bien, en ausencia de una demostración clara de que el tribunal ejercitó su discreción erróneamente o que la comparecencia del acusado esposado, o con grilletes, o vistiendo ropas de confinado en una institución penal, le ha causado un perjuicio sustancial, no se dejará sin efecto una convicción por este motivo. Además, el acusado tiene
En el presente caso no hay prueba que justifique la con-clusión de que el acusado fue conducido esposado en pre-sencia del jurado, y se trata sencillamente de una deducción que hace su abogado en el esfuerzo que realiza para lograr la revocación de la sentencia. Siendo ello así, no podemos revocar la sentencia por meras especulaciones. Pueblo v. Lampón, 78 D.P.R. 109, 113 (1955); Pueblo v. Arroyo, 67 D.P.R. 36, 37 (1947). Cfr. Jaca Hernández v. Delgado, 82 D.P.R. 402, 414 (1961).
2-3. Los errores segundo y tercero se dirigen a impug-nar las resoluciones del tribunal de instancia al negarse a decretar un “mistrial” con motivo del incidente que relata-mos a continuación.
Mientras el fiscal contrainterrogaba al acusado tuvo lugar el siguiente incidente:
“Hon. Fiscal: (Al testigo)
P. ¿Usted lo que dice es que estaba lleno de ira, le dio coraje?
R. Pero si me estaba quitando lo mío.
P. ¿No es cierto, Rodríguez, que usted estaba molesto por una bofetada que le había dado Marcelino a usted; a usted le molestó que le diera una bofetada?
R. A mi me dio dos bofetás y se supone que mi papá murió y nunca me dio dos bofetás y se supone que porque a uno que le pidan lo de uno no se le puede pegar.
P. ¿Pero usted ha estado en presidio?
R. Yo estuve una vez en presidio.
P. ¿ Usted estuvo en presidio por qué delito ?
*473 R. Por mutilación. Estuve una vez y el muerto también estuvo preso.
P. Espérese un momento.
Defensa:
Se ha formulado por el Ministerio Público una pregunta importante.
Hon. Juez:
¿Que es cuál?
Defensa:
Que si el acusado estuvo en presidio. Aquí no se ha levan-tado el ‘isue’ [sic] de la reputación del acusado. Vamos a solicitar respetuosamente un ‘Mistrial’ en este acto.
Hon. Fiscal:
Para la veracidad. Si ese es un testigo como cualquiera y se le puede preguntar al acusado o al testigo para la veracidad de su declaración sobre la culpabilidad de delitos felonies. Defensa :
Al testigo cualquiera. Al acusado si se pone en ‘issue’ su reputación es que puede preguntársele.
Hon. Juez:
Así es.
Hon. Fiscal:
Yo le pregunto: ‘¿Usted ha estado en presidio?’, y me dice: ‘Yo estuve en presidio y cometí tal delito’.
Hon. Juez:
¿Hay objeción a eso?
Defensa:
Ya está dicho y el Jurado lo escuchó. Insistimos en el plan-teamiento de ‘Mistrial’.
Hon. Juez:
Señores jurados: Cuando un testigo declara se le puede preguntar si ha ido o no a presidio, se le puede preguntar sobre su mala reputación; pero cuando un acusado declara no se le puede preguntar eso, a no ser que se haya traído antes evi-dencia de buena reputación. Si se ha traído evidencia de buena reputación del acusado entonces se puede traer evidencia de su mala reputación. Ocurre que la pregunta formulada por él fiscal y contestada por el acusado ha sido objetada, pero cuando ya la pregunta fue hecha y cuando ya la pregunta había sido contestada. Y ni la pregunta ni la contestación, pues, son per-tinentes. De suerte y manera, señores jurados, que ustedes deben tener la pregunta por no formulada y la contestación*474 por no hecha. Ustedes deben descartarla en absoluto de sus mentes, en todo y en la forma en que sean ustedes capaces de ■olvidar, haciendo un esfuerzo que rechace eso al momento de .sus deliberaciones y de ponderación de la prueba, e invitándo-los a que olviden. Cualquier actuación del fiscal para atacar 'la veracidad yo les digo a ustedes que por el hecho de que una ;persona haya ido a presidio, la persona que fuere, no por eso ■va a decir menos verdad que una que no ha estado. Eso es ■como un axioma absoluto. Aunque pudiera ser que una que haya ido diga menos verdad que una que no haya ido, o vice-versa. Una que no haya ido puede ser menos veraz que una que haya ido. Así es que favor de no considerar ese extremo de la declaración del testigo. Sin lugar la moción de ‘Mistrial’. Defensa:
Excepción muy respetuosamente, y queremos para fines de récord hacer constar que la pregunta y respuesta se sucedieron de una manera tan ligera que no nos dio tiempo a objetar la pregunta, ya que en los momentos en que se formularon una y otra estábamos haciendo entrega al magistrado de una soli-citud de instrucción especial.” (Bastardillas nuestras.)
Pueblo v. González, 80 D.P.R. 208, 211 (1958) resuelve este planteamiento en forma adversa al apelante. Dijimos:
“El hecho de que el acusado ocupara la silla testifical para deponer a su favor no subsanó los errores indicados. El fiscal trató de impugnar su veracidad pero no hizo la pregunta adecuada. Se limitó a preguntar al acusado si esa era la pri-mera vez que él había tenido casos de esa naturaleza a lo que éste contestó ‘Yo había tenido un caso antes’. Este interro-gatorio fue objetado por la defensa y la corte sostuvo su objeción pero luego no le dio instrucciones al jurado para que no tomaran en consideración la pregunta y la contestación del testigo. Al jurado no debe ir prueba de esta naturaleza pues el hecho de que un acusado diga que ha tenido un caso antes no significa que ha sido convicto anteriormente de un delito felony que es la evidencia material para impugnar la veracidad de un testigo a base de convicción anterior.”
.Según indicamos en Pueblo v. Archeval, 74 D.P.R. 512, 515 (1953), “una vez que el acusado se sienta a declarar, se •convierte en un testigo como cualquier otro y está sujeto .a las mismas reglas y procedimientos en cuanto a la pre-
Se confirmarán las sentencias dictadas 'por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en 19 de agosto de 1959.
El Código de Enjuiciamiento Criminal guarda silencio sobre las condiciones en que procede la comparecencia de un confinado ante un tribunal, limitándose a disponer en el artículo 533, 34 L.P.R.A. sec. 1911, que dicha comparecencia podrá obtenerse mediante orden que al efecto se libre por el tribunal.
En tm comentario al margen de la opinión emitida en State v. Coursolle, 97 N.W.2d 472 (Minn. 1959) publicado en 44 Minn. L. Rev. pág. 155 se dice: “Se presume la inocencia del acusado hasta que se establezca lo contrario, pero la presencia en la sala del tribunal de res-tricciones visibles de la libertad del acusado o sus testigos tienden a alterar la presunción creando un clima de culpabilidad. Aunque es cierto que el fiscal puede impugnar la credibilidad de un testigo en el contra-interrogatorio mediante prueba de convicciones anteriores, el efecto sobre el jurado no es tan dramático como el que provoca un hombre esposado o con grilletes.”
La misma regla se aplica en cuanto a testigos del acusado. State v. Coursolle, supra; Anotación, Bight of accused to have his witnesses free from handcuffs, manacles, shackles, or the like, 75 A.L.R.2d 762-765 (1961); 44 Minn. L. Rev. 155 (1959); 31 Minn. L. Rev. 374 (1947).
La Regla 106 del proyecto de Reglas de Evidencia adoptado por, el Tribunal Supremo en 27 de diciembre de 1960 permitiría la impugna-' ción de testigos mediante prueba de la convicción por delitos que afecten su veracidad, sean éstos graves o menos graves.