88 P.R. Dec. 653 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
Los hechos esenciales, en síntesis, son los siguientes. El apelante y otro individuo tuvieron una riña en la calle Eduardo Conde en Santurce, P.R., con motivo de la cual comenzaron
Mientras Torres Pabón conversaba en la acera con uno de los vecinos de la calle, caminó hacia él el apelante y sin que mediara palabra alguna entre ellos, el apelante le propinó un puñetazo al policía por el lado derecho de la cara. Hubo un breve forcejeo entre ambos; el apelante se apoderó del revól-ver que el guardia tenía en su baqueta y le pegó un tiro. El policía Torres Pabón cayó al pavimento y no hizo ademán de levantarse. Cerca de él quedó de pie, con el revólver en las manos, el apelante. Estando Torres Pabón tendido en el piso el apelante le disparó los otros cinco tiros que le quedaban al revólver.
El médico que hizo la autopsia de Torres Pabón explicó, al declarar en el juicio, que los tiros de que éste fue víctima le penetraron los siguientes órganos: ambos pulmones, la trá-quea, el corazón, la columna vertebral, el intestino delgado y el estómago. Cuando Torres Pabón llegó al hospital minu-tos más tarde ya estaba muerto.
Luego del crimen el apelante se fue de aquel sitio lleván-dose consigo el revólver del policía. Poco después se presentó al cuartel de la policía de la calle Loíza y se entregó, in-formando que había matado al guardia Torres Pabón. El
Señala el apelante dos errores. En el primero alega que el tribunal sentenciador abusó de su discreción al no suspender el juicio según lo solicitaron los abogados defensores, privándose así al acusado de una “activa y efectiva defensa legal.”
Primer Error. Veremos que el tribunal sentenciador no abusó de su discreción al no suspender el juicio el día 9 de agosto de 1960. Ésa era la quinta moción de suspensión hecha por el acusado. Las cuatro anteriores se le habían declarado con lugar. El crimen se cometió el 3 de septiembre de 1959. El juicio fue señalado por primera vez para el 21 de diciembre de 1959. Ese día, a solicitud del abogado defensor se suspen-dió el juicio y se señaló para el 8 de febrero de I960.- Volvió a suspenderse por segunda vez a solicitud de la defensa y se señaló para el 4 de mayo de 1960, cuando fue suspendido por tercera vez también a solicitud de la defensa. En todas esas ocasiones comparecieron al tribunal los testigos del Pueblo y hubo que despedirlos. Se señaló el juicio para el 12 de julio de 1960 y por cuarta vez volvió a suspenderse a solicitud de la defensa. Se señaló finalmente para el 9 de agosto de 1960, cuando la defensa por quinta vez solicitó la suspensión. Con razón se opuso el fiscal a una nueva suspensión. Señaló al tribunal que ya se habían ido para los Estados Unidos dos testigos del Pueblo.
Argumenta el apelante que uno de los dos abogados que representaron al acusado en el acto del juicio fue nombrado por el tribunal para representarlo en 12 de julio de 1960 y que no tuvo tiempo suficiente para prepararse.
Hemos examinado los trece casos que cita el apelante en su discusión del primer error. En doce de ellos se decidió que la negativa del tribunal sentenciador a posponer el juicio no privó al acusado de su derecho a tener representación legal. Más adelante veremos la naturaleza de estos casos. Solamente
De los otros doce casos citados por el apelante los primeros tres, Pueblo v. Montaner, 61 D.P.R. 120 (1942); Pueblo v. Busigó, 63 D.P.R. 1006 (1944); y Romero v. Jones, 78 D.P.R. 572 (1955), no le favorecen. Así lo reconoce el apelante y señala que su caso no es igual a éstos. Los otros casos tampoco le ayudan; veámoslos brevemente:
En Andrews v. Robertson, 145 F.2d 101 (1944) el acusado fue convicto de violación y sentenciado a muerte. Se levantó el mencionado problema de la falta de adecuada asistencia legal y el tribunal de apelación sostuvo que el acusado tuvo suficiente asistencia legal y confirmó la sentencia. En Pierce v. Hudspeth, 126 F.2d 337 (1942) el acusado fue convicto de un delito contra la propiedad del correo y sentenciado a 25 años de presidio. La sentencia fue confirmada. En Hudspeth v. McDonald, 120 F.2d 962 (1941) el acusado fue convicto de conspirar para cometer secuestro. Se denegó el hábeas corpus solicitado. En Ex parte Haumsesch, 82 F.2d 558 (1936) el acusado fue convicto de asesinato y sentenciado a muerte. Se denegó el hábeas corpus. En Smith v. State, 56 A.2d 818 (1948) el acusado fue convicto de violación y condenado a muerte. Se planteó el mismo problema que el apelante ha le-vantado en el caso de autos. En este caso de Smith el abogado
Los últimos tres casos, de los citados por el apelante en la discusión del primer error, son los de Cass v. Commonwealth, supra, anteriormente discutido, el de Carter, infra, y Gibson, infra. En Carter v. Commonwealth, 81 S.W.2d 883 (1935) el acusado fue convicto de asesinato y sentenciado a muerte. Se sostuvo al tribunal sentenciador y la sentencia fue confir-mada.
En State v. Gibson, 50 S.E.2d 520 (1948) las circunstan-cias también son extremas pero a pesar de ello el tribunal de apelación confirmó la sentencia. El acusado fue convicto de violación y sentenciado a muerte. El tribunal le nombró abo-gado y señaló la vista del caso para el día siguiente a las dos de la tarde. En dicho día el tribunal procedió a celebrar el juicio con el resultado ya antes dicho. El tribunal de apela-ción sostuvo al tribunal sentenciador en el ejercicio de su discreción y confirmó. Mencionamos este caso porque el ape-lante lo cita; no porque lo creamos un modelo.
Como hemos visto, ya que el caso de Cass v. Commonwealth, supra, presenta una situación tan extrema que es muy dis-tinta a la del caso de autos, y como los otros doce casos fueron resueltos contrario a la posición adoptada por el apelante, esto deja al apelante sin un solo caso de los por él citados que sostenga su posición. Sin embargo, declaramos enfática-mente, si la posición del apelante fuese meritoria, aunque
Hemos leído completa la transcripción de evidencia que consta de 364 páginas. Dicha transcripción demuestra que el Juez Superior que presidió el juicio lo hizo en forma justa e imparcial; que la defensa, en la cual intervinieron los dos letrados, fue activa y competente; y que el fiscal actuó con ejemplar corrección durante el proceso. No hay duda que el derecho de las personas a tener asistencia de abogado en los procesos criminales incluye el derecho a un tiempo razonable para que el abogado pueda entrevistarse con el acusado y para que pueda prepararse para el acto del juicio, sin embargo como dijimos en Romero v. Jones, supra, a la pag. 577, dicho derecho no puede ser utilizado por el acusado para obstaculizar el trámite normal de las causas. Lo que es tiempo razonable varía de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular. Véase además Pueblo v. Cordero, 82 D.P.R. 379 (1961).
En Avery v. Alabama, 308 U.S. 444 (1940) el acusado fue convicto de asesinato. En marzo 21 el tribunal le designó re-presentación legal y el juicio se vio en marzo 24 del mismo
Segundo error. Mediante el segundo error señalado se alega que el tribunal erró al no instruir específicamente al jurado que éste podría traer un veredicto de asesinato en segundo grado, si debido al estado mental del acusado, éste no pudo cometer el delito con la deliberación y premedita-ción necesaria para constituir el delito de asesinato en primer grado.
Tampoco se cometió este error. En primer término, dicha instrucción no fue solicitada por la defensa a pesar de que el juez le preguntó si tenían alguna instrucción especial que solicitar (T.E. pág. 347). A esa pregunta del magistrado, la defensa contestó: “Ninguna de nuestra parte”. Tampoco la defensa tomó excepción alguna a las instrucciones dadas por el juez al jurado. Al magistrado preguntar a los dos abogados de la defensa si deseaban tomar alguna excepción a las instrucciones que el tribunal había dado, la defensa contestó que ninguna. (T.E. pág. 360.) El acusado que deja de solicitar del tribunal una instrucción sobre determinado punto, no puede alegar como error la omisión de tal instrucción. Pueblo v. García, 78 D.P.R. 396, 405 (1955); Pueblo v. Cruz, 78 D.P.R. 80 (1955); Pueblo v. Matos, 26 D.P.R. 586 (1918); Pueblo v. Llauger, 14 D.P.R. 548 (1908); Pueblo v. Boria, 12 D.P.R. 170 (1907); Pueblo v. Robles, 10 D.P.R. 496 (1906); Pueblo v. Dones, 9 D.P.R. 469 (1905).
En segundo lugar, las instrucciones del juez fueron am-pliamente suficientes en relación con el punto que en este se-gundo error levanta el apelante. Véanse los siguientes frag-mentos tomados de dichas instrucciones:
“Son asimismo incapaces de cometer delito público las personas que cometieren el acto imputádoles sin tener conciencia de ello.
*661 “La epilepsia, señoras y señores del Jurado, de por sí no es eximente en la comisión de un delito público. Si esa epilepsia, no obstante, de tal manera afecta la discreción y juicio del que la padece, que llega un momento en que quedan obnubiladas y anuladas las facultades mentales del que la padece y mientras están así obnubiladas, anuladas, dichas facultades mentales y no puede el sujeto entonces por esa razón distinguir entre el bien y el mal, conocer la calidad y naturaleza del acto que ejecuta, que realiza, o si se da cuenta del acto que realiza, pero por razón de su trastorno mental ocasionado por el deterioro de la epilepsia no puede distinguir entre lo bueno y lo malo ante el concepto de la ley, ese individuo no es responsable ante la ley del delito que se le imputa. Sin embargo, para que pueda invocarse con éxito la defensa de irresponsabilidad por razón de trastorno mental por-que no pueda distinguirse entre el bien y el mal, tiene que necesa-riamente referirse al momento específico de la comisión de los hechos; es durante el momento en que los hechos fueron cometi-dos que tiene aplicación o vigencia la doctrina de la distinción del bien y el mal, no en ocasión anterior que pueda haber podido distinguir entre el bien y el mal, en ocasiones anteriores, o que pueda distinguir entre el bien y el mal en ocasiones posteriores. Es si al momento de la comisión de los hechos que se imputan podía allí y entonces distinguir entre el bien y el mal y percatarse de la naturaleza y calidad del acto ejecutado. . . .
“Para que una persona pueda ser responsable de un delito, es necesario que tenga inteligencia y capacidad para conocer la criminalidad del acto que realiza. Si su razón y sus facultades están obscurecidas en el momento en que el delito que se imputa, se realiza, entonces no es un agente moral responsable y no debe ser castigado por los hechos criminales que ejecute.
“El standard de responsabilidad es el siguiente: ¿tenía el acusado suficiente capacidad mental para apreciar la naturaleza y calidad del acto realizado ? ¿ Sabía él que ese acto era una viola-ción de los derechos de otras personas y en sí erróneo ? ¿ Sabía él que tal acto estaba prohibido por nuestras leyes y que su comi-sión le traería como consecuencia el castigo y la pena corres-pondiente a dicho acto ? Si él tenía la capacidad para apreciar la naturaleza y comprender las posibles o probables consecuencias de su acto, él es responsable ante la ley por el acto cometido. Si él no tenía la capacidad para apreciar esos factores, entonces su acto no es criminoso y no es responsable ante la ley. La falta de*662 capacidad mental, para que exima de responsabilidad, señoras y señores, en la comisión de un delito, debe ser una perturba-ción de la mente de tal naturaleza que inhiba el sentido del bien y del mal con relación al acto ejecutado al tiempo de su perpetra-ción. Debe existir una ausencia de conocimiento de que un acto es malo en su sentido legal a fin de eludir la responsa-bilidad. . . .
“Señoras y señores del Jurado: si por el resultado de la prueba aquí practicada ustedes están convencidos más allá de duda razonable de que este acusado cometió un delito, que hizo unos disparos a Rosendo Torres Pabón y que esos disparos le ocasionaron la muerte a Rosendo Torres Pabón de manera ilegal, pero ustedes tienen duda razonable de si ese delito cometido por él es un delito de asesinato en primer grado o un delito de asesi-nato en segundo grado, repito, ustedes no tienen duda, si es que ustedes no tienen duda de que él cometió un delito, pero la duda de ustedes es cuál cometió, el asesinato en primer grado o el asesinato en segundo grado, el deber de ustedes es resolver esa duda en favor del acusado y traerlo culpable del delito más bajo entre los dos grados, o sea, el delito de asesinato en segundo grado. . . .
... si creen ustedes, por el resultado de la prueba, que al mo-mento de este ciudadano dar muerte, si es que ustedes llegan a la conclusión de que le dio muerte a Rosendo Torres Pabón, él tenía sus facultades mentales de tal manera afectadas que no podía allí y entonces percatarse de la naturaleza y calidad del acto que ejecutaba y que no podía distinguir allí y entonces entre el bien y el mal, o si tienen ustedes duda razonable y fundada sobre si él podía allí y entonces percatarse de la naturaleza y ca-lidad del hecho que ejecutaba, o de que pudiera distinguir entre el bien y el mal, es el deber de ustedes entonces traer un veredicto declarando al acusado no culpable.”
Hubo prueba en el sentido de que para el año 1956, aproximadamente tres años antes de los hechos que motivaron este juicio, un médico vio al acusado una vez con motivo de un ataque epiléptico que el acusado había sufrido. Sin embargo, no hubo prueba alguna en el sentido de que al tiempo en que el acusado cometió el crimen estuviese bajo los efectos de un ata-
Se confirmarán las sentencias dictadas por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en estos dos casos en 15 de agosto de 1960.
La Regla 109 de las nuevas Reglas de Procedimiento Criminal da al acusado un término de por lo menos 20 días para prepararse para el juicio.